Decisión nº 1C21671-04 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteYemile Rodriguez Sanchez
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 26 de Abril de 2004.

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Octava del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como uno de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado E.R.J.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.683.731, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Caucagua calle principal Marizada frente al modulo policial casa N° 54-11 Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó acogerse al precepto constitucional, exponiendo: “ Yo compre la moto en el 2003 hice un documento de compra venta con J.Á.F., el me entrego los documentos es un compañero de trabajo, después que tengo un año con la moto nunca había pasado nada, y ahora estoy vendiendo la moto y sale solicitad. Es Todo. Oído lo expuesto por el imputado el ciudadano fiscal solicito escuchar al ciudadano F.J. y según lo expuesto por este se podría aplicar el artículo 61 del Código Penal ya que no habría hecho delictuoso alguno que imputar. Seguidamente el Juez ordeno conducir al ciudadano F.J.Á. a la sala compareciendo el mismo e identificándose como F.J.Á. titular de la cedula de identidad 14. 098.060 quien expuso: “ La moto la compre de agencia, yo trabajo en la Bimbo, un día me robaron la moto y puse la denuncia, la recuperé ese mismo día y decidí venderla y no salía solicitada, decidí vendérsela a mi compañero y a él le salió solicitada, antes de venderla yo la había radiado y no salía solicitada, decidí mandársela a mi compañero y a el le salía solicitada, yo puse la denuncia en Mayo del 2002 y nunca retiré la denuncia. Es Todo, la defensa expuso todos los alegatos a favor de su defendido y solicitó la L.S.M. toda vez que no existen elementos que indique la participación del referido ciudadano en el delito imputado. Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: SE DECRETA L.I. al ciudadano: E.R.J.A., ya que no existen hecho delictivo alguno que imputar. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. SEGUNDO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. Y.R.S.

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE

ACT-1C21671-04

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