Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-001398

PARTE ACTORA: L.A.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.Y.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLE SERECA, C.A., “No Comparecieron”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO “No compareció”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, DIECISESI (16 ) de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha seis (6) de marzo del 2007, cursante al folio dieciocho (18), con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo el abogado en ejercicio J.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.035.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.116.114, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el No.4.294.171, según se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, parte demandante en la presente causa, quien presento escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y ochenta y ocho anexos marcados de la “1ª a la “A88”, cursante a los autos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo y una vez revisada la petición de la demandante previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Alegatos del actor:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Fecha de ingreso, es decir el primero (1) de agosto de 2004;

• Cargo desempeñado, es decir Vigilante;

• Forma de culminación de la relación de por voluntad unilateral del patrono por despido injustificado;

• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el veinticinco (25) de junio de 2008;

• Jornada ordinaria diaria y semanal de trabajo Jornada mixta de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas libres, de 7:00, a.m. a 7:00, a.m. del día siguiente, sin descanso inter-jornada, con mas de cuatro (4) horas nocturnas, considerada la jornada mixta como jornada nocturna de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• Clave en la cual prestaba el servicio, en las instalaciones de Eleoriente, ubicada en el kilómetro 52, del Estado Anzoátegui.

• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir tres (3) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días.

• Ultimo salario integral devengado, es decir la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 53/CTMOS, (Bs.64,53).

• Salario básico diario devengado en el periodo AGOSTO 2004 a ABRIL DE 2005, el cual asciende a la cantidad de DIEZ BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.10, 71).

• Salario básico diario devengado en el periodo MAYO 2005 a ENERO DE 2006, el cual asciende a la cantidad de TRECE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.13.50).

• Salario básico diario devengado en el periodo FEBRERO 2006 a AGOSTO DE 2006, el cual asciende a la cantidad de QUINCE BOLIVARES CON 52/CTMOS, (Bs.15,52).

• Salario básico diario devengado en el periodo SEPTIEMBRE 2006 a ABRIL DE 2007, el cual asciende a la cantidad de DIECISITE BOLIVARES CON 07/CTMOS, (Bs.17,07).

• Salario básico diario devengado en el periodo MAYO 2007 a ABRIL DE 2008, el cual asciende a la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.20,49).

• Salario básico diario devengado en el periodo MAYO 2008 a JUNIO DE 2008, el cual asciende a la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.26,67).

• El incumplimiento por negativa del ex patrono en no cancelar los conceptos reclamados derivados de la relación de trabajo que los unió;

Pretensiones del actor:

• Diferencia salarial por pago defectuoso del salario mensual;

• Diferencia por pago defectuoso del bono nocturno;

• Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• Diferencia salarial por pago defectuoso del salario de los meses de mayo, junio y primera quincena del mes de julio;

• Diferencia salarial por el pago defectuoso de las horas de descanso y horas extraordinarias;

• Aporte al Fondo de Ahorros, descontado y no cancelado a la fecha de culminación de la relación de trabajo;

• Diferencia salarial por los descansos compensatorios no disfrutados, ni pagados de los cuales reclama ciento cincuenta y cuatro (154) días;

• Prestación de antigüedad de los cuales reclama doscientos nueve (209) días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses respetivo;

• Utilidades y su fracción respectivas, periodo 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 durante el lapso que duro la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 508,509 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• Vacaciones y bono vacacional, periodos 2005-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2008, no canceladas ni disfrutadas;

• Cesta Ticket;

• Intereses moratorios generados;

HECHOS ADMITIDOS:

• Existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

• Fecha de ingreso, es decir el primero (1) de agosto de 2004. Así se establece.

• Cargo desempeñado, es decir Vigilante. Así se establece.

• Forma de culminación de la relación de por voluntad unilateral del patrono por despido injustificado. Así se establece.

• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el veinticinco (25) de junio de 2008. Así se establece.

• Jornada ordinaria diaria y semanal de trabajo Jornada mixta de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas libres, de 7:00, a.m. a 7:00, a.m. del día siguiente, sin descanso inter-jornada, con mas de cuatro (4) horas nocturnas, considerada la jornada mixta como jornada nocturna de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

• Clave en la cual prestaba el servicio, en las instalaciones de Eleoriente, ubicada en el kilómetro 52, del Estado Anzoátegui. Así se establece.

• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir tres (3) anos, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días. Así se establece.

• Ultimo salario integral devengado, es decir la cantidad de SESENTA Y CUATO BOLIVARES CON 53/CTMOS, (Bs.64, 53). Así se establece.

• Ultimo salario integral devengado, es decir la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 53/CTMOS, (Bs.64,53). Así se establece.

• Salario básico diario devengado en el periodo AGOSTO 2004 a ABRIL DE 2005, el cual asciende a la cantidad de DIEZ BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.10, 71). Así se establece.

• Salario básico diario devengado en el periodo MAYO 2005 a ENERO DE 2006, el cual asciende a la cantidad de TRECE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.13.50). Así se establece.

• Salario básico diario devengado en el periodo FEBRERO 2006 a AGOSTO DE 2006, el cual asciende a la cantidad de QUINCE BOLIVARES CON 52/CTMOS, (Bs.15,52). Así se establece.

• Salario básico diario devengado en el periodo SEPTIEMBRE 2006 a ABRIL DE 2007, el cual asciende a la cantidad de DIECISITE BOLIVARES CON 07/CTMOS, (Bs.17,07). Así se establece.

• Salario básico diario devengado en el periodo MAYO 2007 a ABRIL DE 2008, el cual asciende a la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON 49/CTMOS, (Bs.20,49). Así se establece.

• Salario básico diario devengado en el periodo MAYO 2008 a JUNIO DE 2008, el cual asciende a la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.26,67). Así se establece.

• No haber disfrutado los periodos vacacionales reclamados. Así se establece.

• El incumplimiento por negativa del ex patrono en no cancelar los conceptos reclamados derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se establece.

En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por concepto de Diferencia salarial por pago defectuoso del salario mensual, de los cuales reclama ciento trece (113) días, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.1.715, 54), habiendo sido admitido el hecho cierto del lapso de duración de la relación de trabajo y el pago defectuoso realizado.

Y como quiera que lo reclamado no es contrario en derecho, se condena a la demandada a cancelar a la actora la Diferencia salarial por pago defectuoso de los salarios mensuales generados durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se decide.

En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, ciento trece (113) días, los cuales ascienden a la cantidad global reclamada de UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.1.715, 54), Así se declara.

SEGUNDO

Pon conceptos de Diferencia por pago defectuoso del bono nocturno, de los cuales reclama la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 07/CTMOS, (Bs.6.443, 07), habiendo sido admitido el hecho cierto del lapso de duración de la relación de trabajo, la jornada nocturna y el pago defectuoso realizado.

Y como quiera que lo reclamado no es contrario en derecho, se condena a la demandada a cancelar a la actora la Diferencia por pago defectuoso del bono nocturno generados durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se decide.

En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global reclamada de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 07/CTMOS, (Bs.6.443, 07). Así se declara.

TERCERO

Por concepto de Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama ciento veinte (120) días por indemnización de antigüedad y sesenta (60) días por indemnización sustitutiva de preaviso, calculados al salario integral devengado y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo en fecha 01-08-04 y culminado el 25-06-08, por despido injustificado y la no cancelación de dicho concepto, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de tres (3) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, dicho calculo se realizará en base al salario diario integral devengado y alegado, es decir la cantidad de Bs.64,53, de la siguiente manera:

Indemnización de antigüedad:

120 días x 64,53 = Bs.7.743, 60.

Indemnización sustitutiva de preaviso:

60 días x 64,53 = Bs.3.871, 80.

Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, se ordena a la parte demandada a cancelar al reclamante la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad global de ONCE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.11.615, 40). Así se declara.

CUARTO

Por concepto de Diferencia salarial por pago defectuoso del salario de los meses de mayo, junio y primera quincena del mes de julio, de los cuales reclama la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.112, 03), habiendo sido admitido el hecho cierto del lapso de duración de la relación de trabajo y el pago defectuoso realizado.

Y como quiera que lo reclamado no es contrario en derecho, se condena a la demandada a cancelar a la actora la Diferencia salarial por pago defectuoso del salario de los meses de mayo, junio y primera quincena del mes de julio generados durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se decide.

En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global reclamada de CIENTO DOCE BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.112, 03) Así se declara.

QUINTO

Por concepto de Diferencia salarial por el pago defectuoso de las horas de descanso y horas extraordinarias, de los cuales reclama 1.453 horas de descanso, las cuales ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.808,09) y 1.453 por horas extraordinarias, de las cuales ascienden a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.303,00), probado el exceso de las horas extraordinaria laboradas y no canceladas, según se desprende de los recibos de pago aportados al proceso de los cuales este tribunal les da pleno valor probatorio aunada dado la naturaleza y condiciones del servicio prestado, es por lo que se condena a la demandada a cancelar a el reclamante los conceptos Diferencia salarial por el pago defectuoso de las horas de descanso y horas extraordinarias, reclamadas. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad global de DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.2.111, 09). Así se declara.

SEXTO

Por concepto de reintegro del Aporte al Fondo de Ahorros, descontado y no cancelado a la fecha de culminación de la relación de trabajo de los cuales reclama la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.5.214,54) y habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación del mismo, y el descuento del patrono realizado y reflejados en los recibos de pago aportados por el reclamante, es por lo que se condena a la demandada a cancelar a el reclamante por concepto del reintegro de Aporte al Fondo de Ahorros. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad global CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.5.214, 54). Así se declara.

SEPTIMO

Por Diferencia salarial por los descansos compensatorios no disfrutados, ni pagados de los cuales reclama ciento cincuenta y cuatro (154), de los cuales reclaman la cantidad global de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.2.474,06), y habiendo sido admitido el hecho cierto del lapso de duración de la relación de trabajo y el pago defectuoso realizado.

Y como quiera que lo reclamado no es contrario en derecho, se condena a la demandada a cancelar a la actora la Diferencia salarial por pago defectuoso de los salarios mensuales generados durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se decide.

En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global reclamada de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.2.474, 06). Así se declara.

OCTAVO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama doscientos nueve (209) días, calculados a los salarios integrales generados mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo en fecha 01-08-04 y culminado el 25-06-08, y la no cancelación de dicho concepto, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de tres (3) años, ocho meses y veinticuatro (24) días, dicho calculo se realizará en base al salario diario integral devengado, alegado y admitidos como ciertos, de la siguiente manera:

45 días Periodo 2004 – 2005, Primer año.

01-08-04 – 01-09-04: 0 días

02-09-04 – 01-10-04: 0 días

02-10-04 – 01-11-04: 0 días

02-11-04 – 01-12-04: 5 días x Bs. 36,57 136,57

02-12-04 – 01-01-05: 5 días x Bs. 140,61 277,18

02-01-05 – 01-02-05: 5 días x Bs. 131,64 408,82

02-02-05 – 01-03-05: 5 días x Bs. 136,57 545,39

02-03-05 – 01-04-05: 5 días x Bs. 136,57 681,96

02-04-05 – 01-05-05: 5 días x Bs. 171,83 853,79

02-05-05 – 01-06-05: 5 días x Bs. 165,83 1019,61

02-06-05 – 01-07-05: 5 días x Bs. 168.56 1188,17

02-07-05 – 01-08-05: 5 días x Bs. 175,45 1363,62

Total: 1.363,62.

60 días Periodo 2004 – 2005, Segundo año.

01-08-05 – 01-09-05: 5 días x Bs. 168,56 1532,18

02-09-05 – 01-10-05: 5 días x Bs. 168,56 1700,73

02-10-05 – 01-11-05: 5 días x Bs. 168,56 1869,29

02-11-05 – 01-12-05: 5 días x Bs. 175,45 2044,74

02-12-05 – 01-01-06: 5 días x Bs. 168,56 2213,19

02-01-06 – 01-02-06: 5 días x Bs. 183,13 2395,43

02-02-06 – 01-03-06: 5 días x Bs. 194,45 2589,88

02-03-06 – 01-04-06: 5 días x Bs. 186,79 2776,67

02-04-06 – 01-05-06: 5 días x Bs. 186,79 2966,46

02-05-06 – 01-06-06: 5 días x Bs. 186,79 3153,26

02-06-06 – 01-07-06: 5 días x Bs. 197,45 3350,70

02-07-06 – 01-08-06: 5 días x Bs. 265,71 3616,41

Total: Bs. 3.616,71.

62 días Periodo 2004 – 2005, Tercer año.

01-08-06 – 01-09-06: 5 días x Bs. 206,07 3822,48

02-09-06 – 01-10-06: 5 días x Bs. 214,31 4036,80

02-10-06 – 01-11-06: 5 días x Bs. 206,07 4242,87

02-11-06 – 01-12-06: 5 días x Bs. 206,07 4448,94

02-12-06 – 01-01-07: 5 días x Bs. 214,13 4663,25

02-01-07 – 01-02-07: 5 días x Bs. 197,83 4861,08

02-02-07 – 01-03-07: 5 días x Bs. 206,07 5067,15

02-03-07 – 01-04-07: 5 días x Bs. 206,07 5273,22

02-04-07 – 01-05-07: 5 días x Bs. 251,39 5524,61

02-05-07 – 01-06-07: 5 días x Bs. 241,86 5766,47

02-06-07 – 01-07-07: 5 días x Bs. 232,33 5998,79

02-07-07 – 01-08-07: 5 + 2 = 7 días x Bs. 351,94 6350,73

Total: Bs. 6.350,73.

64 días Periodo 2004 – 2005, Periodo Fracción Cuarto año, literal c) artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

01-08-07 – 01-09-07: 5 días x Bs. 241,86 6592,59

02-09-07 – 01-10-07: 5 días x Bs. 241,86 6834,45

02-10-07 – 01-11-07: 5 días x Bs. 241,86 7076,30

02-11-07 – 01-12-07: 5 días x Bs. 258,58 7434,88

02-12-07 – 01-01-08: 5 días x Bs. 254,98 7589,87

02-01-08 – 01-02-08: 5 días x Bs. 254,98 7844,85

02-02-08 – 01-03-08: 5 días x Bs. 254,98 8099,84

02-03-08 – 01-04-08: 5 días x Bs. 254,98 8354,82

02-04-08 – 01-05-08: 5 días x Bs. 312,87 8667,69

02-05-08 – 01-06-08: 5 días x Bs. 322,66 8990,36

02-06-08 – 01-07-08: 5 días x Bs. 322,66 9213,02

02-07-08 – 01-08-08: 5 + 4 = 9 días x Bs. 322,66 12116,96

Total: Bs.12.116, 96.

Total días de antigüedad: 231 días

Total: 12.116,96

Y como quiera que lo reclamado es inferior a lo legalmente establecido, por lo que forzoso para este tribunal condenar los días y montos reclamados por dicho concepto, es decir se condena el pago de doscientos nueve (209) días de antigüedad y antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se decide.

En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.8.990, 36). Así se declara.

NOVENO

Por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad global de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVAES CON 73/CTMOS, (Bs.2.165,73) calculados en base a los doscientos nueve (209) días reclamado de antigüedad y antigüedad adicional, calculados a lose salarios integrales generados mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo en fecha 01-08-04 y culminado el 25-06-08, y la no cancelación de dicho concepto, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de tres (3) años, ocho meses y veinticuatro (24) días, dicho calculo se realizará en base al salario diario integral devengado.

Y como quiera que en particular OCTAVO fueron condenados a cancelar los días de antigüedad legal y antigüedad adicional reclamados, es por lo que se condena la a la parte demandada a cancelar los intereses de prestación antigüedad generados por dicho concepto durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se decide.

En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.2.165, 73). Así se declara.

DECIMO

Por concepto de Utilidades y utilidades fraccionas no canceladas en los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 durante el lapso que duro la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLE C.A., (SERECA) y SINDICATO DE TRABAJADORES Y VIGILANCIA DE EDIFICIOS E INDUSTRIAS, DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMAVI) suscrita en fecha 17-11-1999, siendo homologada por la Dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado en fecha 14-01-2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 508,509 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago en base a la norma convencional invocada por el actor, así se decide, dicho calculo se realizará en base el salario normal devengado en los periodos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la aludida Convención, de la siguiente manera:

Primer año: 50 días,

Segundo año: 55 días,

Tercer y cuarto año: 60 días

Y como quiera que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido se condena a la demandada a cancelar a la actora por Utilidades periodo 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 generados durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se decide.

En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global reclamada de OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.8.912, 80). Así se declara.

DECIMO PRIMERO

Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, periodos 2005-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2008, durante el lapso que duro la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLE C.A., (SERECA) y SERENOS RESPONSABLE C.A., (SERECA) y SINDICATO DE TRABAJADORES Y VIGILANCIA DE EDIFICIOS E INDUSTRIAS, DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMAVI) suscrita en fecha 17-11-1999, siendo homologada por la Dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado en fecha 14-01-2000 por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 508, 509 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago en base a la norma convencional invocada por el actor, así se decide y, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de ingreso y egreso y la no cancelación, ni el disfrute, dicho calculo se realizará en base el salario normal devengado en los periodos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la aludida Convención, de la siguiente manera:

Primer año periodo 2004-2005:

15 días de disfrute con pago de 40 días de salario

Segundo año periodo 2005-2006:

16 días de disfrute con pago de 42 días de salario

Tercer año periodo:

18 días de disfrute con pago de 45 días de salario

Cuarto año Periodo Fracción:

12 días de disfrute con pago de 30 días de salario.

Y como quiera que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido se condena a la demandada a cancelar a la actora por Vacaciones y Bono vacacional, periodo 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 generados durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se decide.

En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global reclamada de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.8.857,89). Así se declara.

DECIMO SEGUNDO

Por concepto de Beneficio de Cesta Ticket, calculándose a razón de sesenta y tres (63) días laborados calculados a razón de Bs.14,11, de los cuales reclama la cantidad global de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 93/CTMOS, (Bs.888,93), y habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación de dicho beneficio, es por lo que se condena el pago de dicho beneficio. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la parte actora a cancelar a la demandada, la cantidad global de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 93/CTMOS, (Bs.888, 93). Así se establece.

DECIMO TERCERO

Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS, así como se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso J.S., contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que a continuación se señala:

Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar;

2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad y antigüedad adicional consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el resto de los conceptos reclamados y condenados al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

3) A los efectos de indexar los montos condenados deberán calcularse a partir de la notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguiente: 1) Será realizada por el mismo perito designado; 2) El perito, a los fines del calculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor Regional por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los términos respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.1871 de fecha 25-11-08, caso M.G. contra Banco Central de Venezuela. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

DECIMO CUARTO

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano J.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.294.171, contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandad a cancelar a la reclamante, por todos los conceptos exigidos, relativos a Diferencia salaria por pago defectuoso del salario mensual, diferencia por pago defectuoso del bono nocturno, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia salaria por pago defectuoso del salario de los meses de mayo, junio y primera quincena de julio de 2007, diferencia por pago defectuoso de horas de descanso y horas extraordinarias, diferencia por fondo de ahorro por no haberlo cancelado, diferencia salarial por descanso compensatorios no concedidos no pagados, antigüedad, intereses de antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas fraccionadas, cesta ticket no cancelados e interese moratorios la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 44/CTMOS, (Bs.59.591,44) mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo excluida de dicho monto referente. Así se decide.

DECIMO QUINTO

Se condena en costa a la demandada en virtud de la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 198° y 149°

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria Acc.,

Abg. Maribi Yanez Nuñez.

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 09:00, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/ICVS.-

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