Decisión nº 867-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 10.144.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos los antecedentes

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Demandantes: J.D., J.E. y V.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.81.484.055, 1.427.554, 2.855.664, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: AGA VENEZOLANA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No.119, Tomo 1-B de fecha 27 de febrero de 1.948, dicha empresa cambio de denominación paso a llamarse AGA GAS, C.A inscrita en el Registro respectivo, bajo el No.27, tomo 396-A Pro, del año 1995.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSION

Ocurre Y.A.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.29.553, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.D., J.E. y V.E., antes identificados, e interpuso pretensión por Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la empresa AGA VENEZOLANA, C.A, hoy AGA GAS, C.A antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintiún (21)de abril de 1995; siendo reformada y admitida la reforma en fecha cinco (05) de febrero de 1996, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

Ahora bien cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa éste Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LOS ACTORES CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana Y.A.F., ya identificada, actuando como apoderada judicial de los actores, el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera: Que prestaron sus servicios desde el día 01 de julio de 1.987, como operador de laboratorio físico, mecánico de mantenimiento y ayudante de planta de acetileno, respectivamente para la empresa AGA VENEZOLANA, C.A la cual cambio de denominación social para llamarse AGA GAS, C.A ya identificadas. Que el ciudadano J.D. prestó sus servicios hasta el día 01 de mayo de 1994, devengando como salario básico la cantidad de Bs.1.206,98, que su relación laboral duró por espacio de seis (06) años, diez (10) meses y un (01) día y que le adeuda por concepto de preaviso Bs. 115.870,08. Que el ciudadano J.E. laboró hasta el día 30 de abril de 1994, devengando como salario básico diario la cantidad de Bs.1.552,19 que su relación laboral por espacio de seis (06) años diez (10) meses que la demandada le adeuda la diferencia al concepto de preaviso la cantidad de Bs.149.010,24. Que el ciudadano V.E., prestó sus servicios hasta el día 01 de mayo de 1994, devengando como salario básico diario la cantidad de 1.851,37 por seis (06) años diez (10) meses y un (01) día, que le adeuda la cantidad de Bs.177.731,52 por diferencia del concepto de preaviso , según los accionantes. Que la suma de las cantidades peticionadas es la cantidad de Bs.115870,08 por le ciudadano J.D., la cantidad de Bs.149.010,24 por el ciudadano J.E., la cantidad de Bs.177.731,52 por el ciudadano V.E.. Y que recibieron sin bien es cierto sus respectivas liquidaciones por prestaciones sociales por parte de la empresa “hoy AGA VENEZOLANA, C.A., hoy AGA GAS; C:A” esta liquidación no fue del todo completa por cuanto es obvio lo estipulado en la cláusula 16 del Contrato Colectivo de Venega.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL

ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 01 de octubre del 1996, comparece G.P.U., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGA GAS C.A antes denominada AGA VENEZOLANA C.A y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos: Que no es cierto que los accionantes fueron trabajadores de la empresa AGA VENEZOLANA C.A hoy AGA GAS C.A en los cargos de operador de laboratorio físico, mecánico de mantenimiento y ayudante de planta de acetileno, respectivamente, ni que estas relaciones se regían por el contrato colectivo de la empresa AGA VENEZOLANA C.A, hoy AGA GAS C.A a quien ellos llaman VENAGA. Que la empresa VENAGA que era la empresa para la cual ellos laboraban no es la empresa AGA VENEZOLANA C.A hoy AGA GAS C.A. Que la empresa VENAGA tiene su propio registro de comercio y antes se denominaba SOLDADURAS ANDINA C.A posteriormente AGA ANDINA S.A y por último VENAGA C.A. Que nunca laboraron para ella sino supuestamente para la empresa VENEGA C.A. Que niega rechaza que AGA VENEZOLANA C.A hoy AGA GAS este obligada a cancelarle la cantidad de Bs.442.611,84. Niega que adeude algún concepto por diferencia de prestaciones sociales.

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la defensa de fondo, de falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil AGA VENEZOLANA, C.A, para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo acerca de la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad, toda vez que jamás ha mantenido vinculación laboral alguna con la empresa demandada AGA VENEZOLANA, C.A. Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados por la ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio, aunque somero pero preciso, acerca de esta institución procesal.

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase colegio de abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria concebida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada AGA VENEZOLANA, C.A, para fundamentar la falta de cualidad y de interés para intentar y sostener la demanda, se refiere al hecho de que los ciudadanos J.D., J.E. y V.E.; jamás han mantenido vinculación laboral alguna para la empresa antes referida, por lo cual no puede ser admitida esta pretensión por este jurisdicente, pues basta que los actores se afirmen titulares de esa relación o contrato de trabajo, para que se consideren desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como legítimos contradictores (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria alegada es improcedente. Así se decide.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la (hoy derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Como existe controversia el cuanto a la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos J.D., J.E. y V.E., y la sociedad mercantil AGA VENEZOLANA, C.A, le corresponden a los accionantes probar que existió una relación laboral. Así se establece.-

En segundo término, en el caso que quede establecida una relación de tipo laboral entre los demandantes y la demandada, le corresponde a esta última probar que los accionantes están excluidos de la aplicación de la convención colectiva de la sociedad mercantil AGA VENEZOLANA, C.A. Así se establece.

Por último le corresponde determinar al Tribunal el quantum del concepto procedente en derecho si fuere el caso. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORA

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

Las partes demandantes, los ciudadanos J.D., J.E. y V.E., presentaron las siguientes pruebas por medio de su apoderada judicial la ciudadana Y.A.F., ya identificada, la cuales se procederán analizar:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - Prueba Documental:

2.1- En cuatro (04) folios útiles copia certificada del acta de Asamblea General extraordinaria de accionista de VENAGA, C.A. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de un documento público, debidamente protocolizado por ante el Registro mercantil, se tiene como fidedigno lo que en ellos se declara, otorgándole fe pública la solemnidad legal del Registrador, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, en razón de ello con esta instrumental se prueba que el día 28 de septiembre de 1987 se reunieron los accionistas de la sociedad mercantil AGA VENEZOLANA C.A propietaria de 50 acciones nominativas y los presidentes de VENAGA, C.A, y celebraron una asamblea extraordinaria en la cual resolvieron varios puntos relativos a la actividad comercial, en dicha acta se evidencia que AGA VENEZOLANA C.A, posee el 50% de las acciones de VENEGA, C.A. Así se establece.

2.2- En cincuenta y cuatro (54) folios útiles recibos de pagos de los actores emanados de la empresa AGA VENEZOLANA, C.A. Con respecto a estas instrumentales las referidas fueron impugnadas por el adversario, es decir, por la parte contra quien se produjeron por no emanar de la empresa demandada, y no habiendo insistido en su validez, de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, no son valoradas las referidas instrumentales por este sentenciador. Así se establece.

2.3-En dos (02) folios útiles carta de despido emanada de AGA VENEZOLANA, C.A dirigida a los ciudadanos J.D.M. y J.E.R. en la cual le informan que han dejado de prescindir de sus servicios por reducción del personal, la cual se encuentra firmada y sellada por la administración de VENAGA, C.A. Con respecto a estas instrumentales las referidas fueron impugnadas por el adversario, es decir, por la parte contra quien se produjeron por no emanar de la empresa demandada, y no habiendo insistido en su validez, de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, no son valoradas las referidas instrumentales por este sentenciador. Así se establece.

2.4- En sesenta y cuatro (64) folios útiles, copias certificadas de contrato colectivo de trabajo suscrito por la empresa AGA MARACAIBO, C.A y VENAGA, C.A. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de un documento publico administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedignas. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del tribunal supremo, en sala de casación social, sentencia No 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas de trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

3- Prueba de informes:

- Solicitó se informe si por ante la inspectoria del Trabajo fue suscrito el Contrato Colectivo de Trabajo entre las empresas AGA MARACAIBO, C.A y VENAGA, C.A MARACAIBO y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y LA INDUSTRIA METALURGICA DEL ESTADO ZULIA. En fecha 15 de enero de 1997 la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia informa que la Convención Colectiva de Trabajo, de fecha 18-02-1993, signado bajo el No.23, con las empresas y el Sindicato, por lo que es valorada por este sentenciador en la presente causa, con la cual se constata que la referida convención se encuentra suscrita entre ambas empresas y el sindicato. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se observa en la presente causa que la demandada no promovió ni evacuó ninguna prueba en este proceso, en razón de ello no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada).

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Ahora bien este Tribunal procederá a determinar las respectivas conclusiones los hechos que se encuentran controvertidos en la presente causa, en primer término encontrándose la relación laboral controvertida le correspondía a los accionantes probar que existió una relación de tipo laboral entre ellos y la sociedad mercantil AGA VENEZOLANA, C.A, al examinar las actas procesales de este expediente se evidencia que en los folios Nos.10,11 y 12 rielan documentales donde se constata que la sociedad mercantil AGA VENEZOLANA, C.A le canceló a los ciudadanos J.D., J.E. y V.E. las cantidades de Bs. 1.120.751,25, Bs.1.247.012,75 y Bs. 1.438.350,20, respectivamente por concepto de sus prestaciones sociales, es decir, que entre los accionantes y la sociedad mercantil AGA VENEZOLANA, C.A, por lo que es de la convicción de este sentenciador que entre los accionantes y la demandada existió una relación de tipo laboral. Así se decide.

Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.

En segundo término le correspondía a la demandada probar que los accionantes estaban excluidos del ámbito subjetivo de la convención colectiva, no probando la misma ninguna causal de exclusión, por el contrario, en virtud de que en la referida convención colectiva indica a las empresa “AGA MARACAIBO, C.A” Y VENEGA, C.A MARACAIBO” se les aplica la referida convención colectiva, y al constar además que en los documentos de liquidación de prestaciones sociales consta en el expediente se evidencia que les cancelaban algunos conceptos de la convención colectiva, hechos estos que son apreciados por este sentenciador de manera indiciaria, por lo que a juicio de quien sentencia quedó comprobado que a los accionantes le corresponde la aplicación de la referida convención colectiva. Así se establece.

Ahora bien, debe dejar establecido este sentenciador que siendo la sociedad mercantil AGA VENEZOLANA C.A propietaria de las 50 acciones que conforman el capital social de la empresa VENAGA, C.A, según constan de las diversas instrumentales que corren insertas en los autos, estas formas una unidad económica conforma a lo establecido en el articulo 21 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 22 del vigente Reglamento, por lo que las mismas conforman una sola patronal la cual debe aplicar por consiguiente los mismos beneficios colectivos a sus trabajadores por mandato del articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, le correspondía a la demandada probar que efectivamente le canceló el concepto de preaviso contractual peticionado y que no existe diferencia alguna. Así, revisadas minuciosamente las actas procesales se logró constatar que en los folios Nos. 10, 11 y 12 del expediente corren insertas las respectivas liquidaciones de sus prestaciones sociales, evidenciándose que a los actores les cancelaron el concepto de preaviso, pero no de conformidad con lo estipulado en la cláusula 16 de convención colectiva que a la letra establece:

La empresa se compromete en mantener la mayor estabilidad dentro de su personal. Sin embargo, la empresa podrá hacer uso de su derecho de Despido siempre que pague al trabajador las prestaciones sociales que le correspondan con doble indemnización, mas el sesenta (60%) de recargo de lo que pudiera corresponderle al trabajador por concepto de Antigüedad y preaviso

De manera que siendo que al ciudadano J.D., ya le cancelaron 60 días, es decir la cantidad de Bs. 72.418,80, le adeudan todavía el doble de esta indemnización mas el 60% correspondiente al recargo de los que pudiera corresponderle por concepto de antigüedad y preaviso, en razón de ello y en consecuencia la empresa demandada le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 115.870,08; por lo que es procedente la pretensión del actor. Así se decide.

Igualmente, siendo que al ciudadano J.E., ya le cancelaron 60 días, es decir la cantidad de Bs. 93.131,40, le adeudan todavía el doble de esta indemnización mas el 60% correspondiente al recargo de los que pudiera corresponderle por concepto de antigüedad y preaviso, en razón de ello y en consecuencia la empresa demandada le adeuda al accionante la cantidad de Bs. Bs. 149.010,24; por lo que es procedente la pretensión del actor. Así se decide.

Por último al ciudadano V.E., ya le cancelaron 60 días, es decir la cantidad de Bs.111.082,20, le adeudan todavía el doble de esta indemnización mas el 60% correspondiente al recargo de los que pudiera corresponderle por concepto de antigüedad y preaviso, en razón de ello y en consecuencia la empresa demandada le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 177.731,52; por lo que es procedente la pretensión del actor. Así se decide.

De este modo que le adeuda al ciudadano J.D., la cantidad de Bs.115.870,08, al ciudadano J.E. la cantidad de Bs.149.010,24, y al ciudadano V.E. la cantidad de Bs. 177.731,52, por diferencia del concepto de preaviso. Así se decide.

Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos a la falta de pago oportuno del concepto peticionado de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a los trabajadores para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, a cada uno de los accionantes las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de los días primero (01) de mayo de 1994, fecha de la terminación de la relación laboral de los ciudadanos J.D. y V.E., y el día treinta (30) de abril de 1994 fecha de terminación de la relación laboral el ciudadano J.E., hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante experticias complementarias del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Asimismo, es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda a los trabajadores, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada a los ciudadanos, y que resulten condenadas a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse del día 08 de mayo de 1996, fecha que consta en actas la citación de la parte demandada hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos J.D., J.E. Y V.E., en contra de la Sociedad Mercantil AGA VENEZOLANA, C.A hoy AGA GAS, C.A, todos plenamente identificados en las actas procésales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil AGA VENEZOLANA, C.A. a pagar al ciudadano J.D., la cantidad de Bs. 115.870,08, al ciudadano J.E. la cantidad de Bs. 149.010,24 y al ciudadano V.E. la cantidad de Bs.177.731,52, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue producida conforme a los conceptos establecidos ut supra, dichas cantidades serán indexadas como se estableció en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Las cantidades que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre las cantidades que resulten del cálculo de los conceptos indicados en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, que deben ser calculados desde las fechas de la finalización de la relación de trabajo, de cada uno de los actores, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante experticia complementaria del fallo como se determinó en la parte motiva de esta decisión.

Se condena en costas a la demandada AGA VENEZOLANA, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir vencimiento total en este proceso.

Se deja constancia que los accionantes estuvieron representados por los profesionales del Derecho Y.A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 29.553, y de este domicilio; así también, la parte demandada estuvo representada por el profesional del Derecho G.P.U. inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 29.098, en su carácter de apoderado judicial, ambos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).-

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 867-2005.

La Secretaria

Exp. 10.144.-

NFG/ES/rom

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