Decisión nº 24 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-002625

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano N.S.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.281.816 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 120.268.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (VIGIBANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, con fecha 29 de Junio de 1983, bajo el Nº 69, Tomo 81-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 12 de Diciembre de 1997, bajo el No. 55, Tomo 317-A; y la Sociedad Mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED, originalmente constituida conforme a las Leyes de Inglaterra y domiciliada en Venezuela, conforme se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 74, Tomo 207-A-Pro

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (VIGIBANCA):

Ciudadana B.A.D.H., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 13.940.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA BP OIL VENEZUELA LIMITED:

Ciudadanos J.H., Z.P., E.N. y NOIRALITH CHACIN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.850, 73.503, 83.342 y 91.366, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano N.S.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.281.816 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (VIGIBANCA), y BP OIL VENEZUELA LIMITED (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2008; la parte demandante, representada por su apoderado judicial, MAZEROSKY PORTILLO; y sólo la parte demandada VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (VIGIBANCA), representada judicialmente por la abogada B.A.D.H.; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (VIGIBANCA) pagar AL DEMANDANTE la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 1.343,91), pago correspondiente a todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda por la parte demandante. Dicha cantidad será cancelada de la siguiente manera: La cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F.1.343,91), mediante cheque girado a favor del ciudadano N.E. contra el Banco Occidental de Descuento, signado con el No. 00029565, de fecha 18 de Enero de 2008; en consecuencia, el actor expresa que en virtud de la transacción acordada, acepta la cantidad de dinero a recibir aceptándola por vía transaccional; e indicando que la misma corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales en los términos antes expuestos. Asimismo, el demandante manifiesta expresamente que durante el lapso que duró la relación laboral, no tiene ni tuvo ninguna enfermedad profesional, puesto que se ha sometido a los exámenes médicos correspondientes, y especialmente no ha sentido ningún síntoma o signos interiores o exteriores en su organismo, tales como dolor, molestias, etc., que pudieran indicar la existencia de cualquier enfermedad. Igualmente, declara, que durante la relación laboral no estuvo expuesto al levantamiento de objetos pesados o esfuerzos por encima de su capacidad física que pudieran haberle expuesto a la adquisición de hernias de cualquier tipo; así como tampoco ha sido víctima de accidentes de trabajo durante la relación laboral. De igual forma, el actor manifiesta que la demandada dio cumplimiento a todas las normas de seguridad e higiene previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por último, el demandante declara y reconoce que luego de la transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la demandada, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, tampoco por: Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso y la indemnización por antigüedad (calculadas en forma sencilla o doble); prestación de antigüedad prevista en la nueva LOT; intereses sobre las prestaciones sociales; intereses prestación de antigüedad, subsidios legales y/o convencionales, plan de vehículo, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencia (s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en la transacción, así como el pago previsto en el artículo 673 de la LOT; horas extraordinarias o de sobretiempo; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados domingos y/o días de descanso así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; premios, bonos, gratificaciones, comisiones e incentivos y su incidencia en los demás derechos, beneficios y/o indemnizaciones laborales; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a el demandante, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecido por la demandada; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT; ley del Seguro Social; ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo; ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el demandante prestó a la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso C.A.V. contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…

. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano N.S.E.G. y la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (VIGIBANCA) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.-

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