Decisión nº 178 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Miércoles siete (07) de Octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000405

PARTE DEMANDANTE: ESPIRILEON DEL C.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.038.639, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.G., N.P.D., D.V. y J.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 85.253, 56.945, 51.754 y 40.900, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos por documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.M., R.P.G., R.S.L., F.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC M.D., K.V.B., F.S.B., K.U.B., C.M.T. y M.C.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.820, 123.202, 110.321, 110.082, 112.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y SOLICITUD DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho J.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y derecho a la jubilación intentó el ciudadano ESPIRILEON DEL C.P.G. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., JUZGADO QUE DECLARO CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte actora recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia que declaró sin lugar la demanda, insistiendo que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción, invocando la aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que los conceptos reclamados del fondo de ahorros y fondo de jubilación, son imprescriptibles por disponerlo así el Código Civil Venezolano; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el presente recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otra parte estuvo presente la representación judicial de la parte demandada, quien solicitó se confirme la sentencia dictada en primera instancia, pues insiste en que en el presente procedimiento ha operado la prescripción de la acción, tanto en los conceptos reclamados como en los fondos de ahorros y fondos de Jubilación, aduciendo que éstos son conceptos conexos con los otros conceptos laborales; razón por la que solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de Prestaciones Sociales y el derecho a la jubilación que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Adujo la parte actora, que comenzó a laborar, al principio, para LA EMPRESA CORPOVEN S.A. filial de PDVSA S.A. desde el día 16 de junio de 1980, desempeñando últimamente el cargo de Analista de Información Geospacial adscrito a la Gerencia de Habilitación y Disposición de Inmuebles de la División de Exploración y Producción de Occidente, de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en un horario comprendido de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario básico de Bs. 1.526.700,00, más un bono compensatorio de Bs. 966,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 76.385,00. Adujo que según la normativa contenida en las políticas de recursos humanos aplicadas por la empresa y que evidentemente lo ampara por haber prestado sus servicios para la demandada durante 22 años, 7 meses y 27 días, cualquier trabajador afiliado podía solicitar la jubilación prematura antes de la fecha de su jubilación, para empezar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquél en el que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha si tenía al menos quince (15) años de servicios, la sumatoria de años de servicios y de edad es igual o mayor a setenta y cinco años, de tal manera, que si su fecha de ingreso fue el 16 de junio de 1980, para el momento de su despido, a saber, el día 13 de febrero de 2003, tenía 22 años, 7 meses y 27 días de servicios acreditados, lo que es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que esto sumado a la edad que tenía para el momento del despido que era de 52 años, 10 meses y 22 días, considerando que nació el 22 de marzo de 1950, da como resultado 75 años, 6 meses y 19 días, lo cual también es claramente superior a los 75 años exigidos para ser acreedor del derecho a la jubilación. Que en virtud de lo antes expuesto, una vez verificado que el mismo cumplía con los requisitos de tiempo exigidos, el empleador al momento del despido debió verificar si había sido invocado por parte del trabajador su derecho a la jubilación o si era acreedor del mismo, por cuanto resulta evidente que ya este era un derecho adquirido y que por ende le debía ser declarado y cancelado. Que adicionando al Salario Básico de Bs. 1.975.200,00 determinado anteriormente, las asignaciones que igualmente se expresan ut supra, el ciudadano actor devengaba como Salario Normal la cantidad de Bs. 1.526.700,00 mensuales, equivalente a Bs. 53.468,37 diarios, y que al adicionar a dicho salario normal lo relativo a la alícuota del Bono Vacacional y Alícuota de Utilidades, resulta un Salario Integral de Bs. 77.974,70 diarios. A los fines de establecer los pagos correspondientes, una vez evidenciado el salario devengado por el actor, el mismo hace mención a que los conceptos reclamados atienden a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Reglamentación Interna de la empresa, llámese política de Recursos Humanos implementada por la demandada, toda vez, que el demandante no se encuentra cubierto por la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto el mismo formó parte de la Nómina Mayor y por lo tanto se encontraba excluido de su aplicación, sin menoscabo a cualquier derecho que pudiese surgir por aplicación o interpretación de la misma. De lo anterior pretende los conceptos que se detallan a continuación: El reconocimiento del Derecho a la Jubilación, así como, la regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, más el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y que dicho pago se efectúe a razón del último salario devengado, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación. Reclama la cantidad de Bs. 79.388.400,00, por concepto de jubilaciones dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2003 hasta mayo de 2007, a razón de 52 pensiones dejadas de percibir al último salario básico devengado. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda los intereses sobre dichas cantidades. Reclama igualmente Bs. 17.633.478,60, por concepto de Pensión Temporal contemplada en Capítulo XI de la normativa del plan de jubilación, la cual debía ser pagada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento de años necesarios para acceder al beneficio de Pensión de Vejez del Seguro Social. De conformidad con lo previsto en el capítulo IX literal “b” de la normativa de plan de jubilaciones que posee la empresa, reclama Bs. 18.320.400,0, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006. De conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la ley Orgánica del Trabajo, adujo que según uso y costumbre de la industria petrolera le es cancelado a todos los trabajadores al finalizar la relación de trabajo, exceptuando el despido justificado, la cantidad de Bs. 7.017.723,13, relativo a 90 días de preaviso omitido por el último salario integral devengado. Que al mes de enero de 2003, le corresponden Bs. 28.070.892,50, por el concepto de prestación de antigüedad, por el período que va desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo hasta la efectiva culminación de la relación de trabajo. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 1.604.051,00, por concepto de vacaciones vencidas (no disfrutadas y no pagadas) correspondientes al 16 de junio de 2002, a razón de 30 días de salario normal. De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 2.406.076,50 por concepto de bono vacacional vencido, correspondiente al 27 de agosto de 2002, a razón de 45 días de salario normal. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, reclama Bs. 935.696,42 por concepto de vacaciones fraccionadas del período comprendido del 17 de junio de 2002 al 13 de febrero de 2003. De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 1.403.544,63 por concepto de bono vacacional fraccionado del período comprendido del 17 de junio de 2002 al 13 de febrero de 2003. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, reclama Bs. 534.683,67 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003 a razón de 10 días de salario normal. Reclama igualmente le sean efectuadas las contribuciones correspondientes al Fondo de Ahorros que debió realizar la empresa a su nombre por la cantidad de Bs. 99.296.568,00. Dado que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, solicita le sea puesto a su disposición el Fondo de Capitalización de Jubilación con la inclusión del capital y los intereses correspondientes, por la cantidad de Bs. 49.648.284,00. Demanda la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, por concepto de Daño Moral, fundamentando tal pretensión en el hecho que al negarle la empresa la pensión de jubilación, atenta contra el ordenamiento jurídico vigente, creando una responsabilidad frente a su persona, lo que le impide el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso debido para su vejez, que se ha afectado moral y psíquicamente al ser víctima de exceso en el uso de poder por parte de la demandada o por lo menos con el equívoco uso del poder. Sobre el monto en el cual estima la demanda de todo y cada uno de los montos que anteceden, solicita la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, en primer lugar, Opuso la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, cimentando la misma en que de las actas se desprende que la demanda intentada por el actor se encuentra prescrita, tal y como lo consagran los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento, alegando que desde la fecha en la que ocurrieron presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de introducción de la demanda transcurrió, en exceso más del año establecido en las normas citadas. Niega que el demandante haya sido despedido de manera injustificada el día 13 de febrero de 2003, por cuanto fue despedido de manera justificada ya que un gran número de trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el hoy demandante, se sumaron a inicios del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter público. Seguidamente, negó que le adeude al demandante por concepto de antigüedad Bs. 28.070.892,50, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bs. 1.604.051,00, por concepto de bono vacacional vencido Bs. 2.406.076,50, por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período del 17 de junio de 2002 al 13 de febrero de 2003 Bs. 935.696,42, por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes al período del 17 de junio de 2002 al 13 de febrero de 2003 Bs. 1.403.544,63, por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. 534.683,67, por concepto de pensiones temporales Bs. 17.633.478,60 correspondientes a las 42 pensiones desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de enero de 2007, por concepto de preaviso Bs. 7.017.723,13, por concepto de bonificación de fin de año Bs. 18.320.400,00 por cada mes de diciembre de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000.000,00. Así mismo niega que le adeuden al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación, y que sea beneficiario del Derecho a la Jubilación, ni que le adeude por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 79.388.400,00, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante; Con Lugar la Defensa Previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dió contestación a la demanda al negar todos los conceptos reclamados por el actor relativo a sus prestaciones sociales, aduciendo que la demanda se encuentra prescrita; corresponde en primer término, a la parte demandante la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción que le fue opuesta por la demandada; así como que se hizo acreedor del derecho a la jubilación; por otro lado la parte demandada tiene la carga de probar que se ha liberado de las deudas laborales; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que de resultar ésta procedente será inútil e inoficioso analizar el fondo del presente asunto; y en tal sentido, tenemos:

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

La parte demandada, como se dijo, opuso al actor la defensa de prescripción de la acción, aduciendo que transcurrió más de un año desde la fecha de finalización de la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que establece la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte el artículo 64 ejusdem, dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en un mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la seguridad jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este último caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha institución jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo (artículo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuenta pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículos 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del médico ocupacional del accidente o enfermedad (artículo 9 LOPCYMAT).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción, alegó que discurrió en exceso el plazo de un año y los dos meses de prórroga previstos en la norma citada.

Ahora bien, la empresa demandada en el presente caso es PDVSA, y sobre su naturaleza jurídica es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social, y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. En tal sentido, constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaban que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalado lo anterior, se verifica de las actas procesales que habiendo culminado la relación laboral en fecha 13 de febrero de 2.003, la presente demanda por reclamo de prestaciones sociales fue introducida en fecha 11 de junio de 2007; constando que fue debidamente notificada la parte demandada para su comparecencia al presente procedimiento en fecha 11 de julio de 2.007, considerando esta Juzgadora que la demanda con respecto al reclamo de prestaciones sociales, fondo de ahorro y fondo de jubilación se encuentra prescrita, toda vez que transcurrió en exceso más del año (3 años) para que el actor intentara su demanda, sin que exista prueba alguna que demuestre, que la parte actora haya interrumpido la prescripción; RAZON POR LA QUE SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR CON RESPECTO AL RECLAMO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, FONDO DE AHORROS Y FONDO DE JUBILACION. Así se decide.

Analizado el punto previo de la prescripción de la acción sólo con respecto a las prestaciones sociales y a los fondos de jubilación y fondo de ahorros, se resalta que la demandada no opuso la prescripción con respecto al reclamo del derecho a la jubilación, razón por la que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

El plan de jubilación que contiene la empresa PDVSA en sus estatutos, específicamente el artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones.

La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea ésta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación, cosa que no se refleja en las actas del proceso, por cuanto no existe en el expediente notificación que hiciere la parte actora de su deseo a obtener su jubilación.

No obstante, el presente caso se encuentra inmerso en los hechos acaecidos en el país entre finales del año 2002 y principios del 2003, pues se declaró estado de emergencia de la industria petrolera en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA en fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

La jubilación, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto con todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de dicho beneficio de jubilación. Así se decide.

En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por el demandante, se observa que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció al demandante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, establecidos en el manual de jubilación que rige a la empresa demandada, tal y como se fundamentó inicialmente en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por la actora, en consecuencia, se declara improcedente el daño moral alegado por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas en la presente causa, esta Juzgadora declara Sin Lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., a la parte demandante ciudadano ESPIRILEON DEL C.P.G. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SOLICITUD DEL DERECHO A LA JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INCLUYENDO FONDO DE AHORROS Y FONDO DE JUBILACION, intentó el ciudadano ESPIRILEON DEL C.P.G. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (9:10 a.m.) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-1337.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

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