Decisión nº 017-07 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 25 de Enero de 2007.-

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUD. PRELIMINAR):

Causa Penal Nº CO3-1528-2006.-

DECISION N° 017-07.-

En el día de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando como Secretaría la Abogada M.L.V.M., con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en contra del ciudadano E.J.E., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del menor R.J.C., hoy occiso, de los adolescentes M.P.M. y C.D.F.G., hoy occisos, y del ciudadano A.A.I., hoy occiso. Acto seguido se acuerda abrir el acto dejándose constancia del lapso de espera de media hora para dar inicio al presente acto, instando a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., se encuentra presente el imputado de autos ciudadano E.J.E., quien se encuentra detenido, acompañado de su defensor la Abogada I.G.B., Defensora Pública Sexta Suplente, adscrita a este circuito y extensión, se encuentra presente los ciudadanos D.R.M.V., progenitora de la adolescente victima M.P., la ciudadana E.V.G., progenitora adolescente de la victima C.D.F.G., y la ciudadana NOREIMA L.L.V., progenitora del menor victima R.J.C., no así ningún familiar del ciudadano hoy victima A.A.I., es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En este acto esta representación fiscal del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal interpuesto por ante este tribunal de control en el lapso legal correspondiente en fecha 15-12-2006, donde aparece como imputado el ciudadano E.J.E., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del menor R.J.C., hoy occiso, de los adolescentes M.P.M. y C.D.F.G., hoy occisos, y del ciudadano A.A.I., hoy occiso. En fecha 13 de Noviembre del año 2006, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, el ciudadano E.J.E., se presentó en su lugar de trabajo denominado El Embarcadero ubicado en el sector La Montaña, Municipio F.J.P.d.E.Z., a orillas del Río Chama, P.N.E.C., presentado signos de haber ingerido licor y encontrando una gran cantidad de personas que le estaban haciendo espera para cruzar el Río, procediendo a embarcar a las personas presentes en la lancha, la ciudadana NOREIMA VERA, le manifestó al ciudadano E.J.E., que no montara a tantas personas porque eran demasiadas, pero el señor E.J.E. manifestó que no importaba y que se montaran todos lo que pudieran ya que solo iba a hacer un viaje, una vez embarcadas en la lancha un aproximado de 20 personas lo cual excedía la capacidad de la lancha y al cruzar el Río lo hizo de forma muy rápida, estrellándose contra la orilla del otro extremo y ocasionando que las personas cayeran al agua y originando que la embarcación se volteara, falleciendo por inmersión el n.R.J.C., los adolescentes M.P.M. y C.D.G., y el ciudadano A.A.I., acudiendo al lugar de los hechos una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica, el levantamiento de los cadáveres y la detención del ciudadano E.J.E.. Se acompaña del presente escrito los fundamentos de imputación y los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a establecer que el ciudadano E.J.E., es responsable penalmente de los hechos que se le atribuyen, y que dichos elementos de convicción se encuentran enumerados de forma correlativa desde el N° 1 hasta el N° 21, así mismo se acompaña del ofrecimiento de los medios probatorios, los cuales se encuentra discriminadas en la parte de lo que corresponde a los expertos de forma correlativa desde el N° 1 hasta el N° 4, así mismo de las pruebas testimoniales las cuales se encuentran enumeradas en forma correlativas desde el N° 1 hasta el N° 19, en la sección de expertos y de pruebas testimoniales, en cada una de ellas se establece la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y del porque son útiles, así mismo acompañamos las pruebas documentales de las cuales se encuentran enumeradas en forma correlativas desde el N° 1 hasta el N° 7, donde se solicita sea incorporadas para su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público, así mismo se deja constancia que en fecha 14 de Diciembre del año 2006, se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de San C.d.Z., ubicar al propietario de la embarcación a quien apodan El Barón, y a los ciudadanos M.H., F.F.N., E.H., PATRICIA HERRERA, YONDRIS MIRANDA, J.F., C.J.C., E.R.P., L.G., E.A.V., R.M.R., D.G. y L.G., las cuales no han sido recibidas sus testimoniales hasta la presente fecha y se solicita a este Tribunal que dichas personas sean admitidas para ser escuchadas en el juicio Oral y Público. En virtud de lo antes expuesto , solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código Penal vigente, y en consecuencia requiero que se ordene la apertura del Juicio Oral y público, así mismo solicitas el Ministerio Público se mantenga la Privación judicial preventiva de libertad del imputado dictada por este Tribunal y la aplicación de las penas establecidas de las mencionadas en las disposiciones sustantivas, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado E.J.E., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó acogerse al precepto constitucional de no declarar, seguidamente la juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito: E.J.E., Colombiano, natural de Lórica, Departamento de Córdova, nací el 15-03-1.961, tengo 39 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 15.028.481, soy hijo de J.d.L.C.P. (d) y de E.E., residenciado en el Parcelamiento El Paraíso, Parcela Mi Terroncito, propiedad de L.G., Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la defensa del imputado Abogada I.G.B., Defensora Pública Sexta Suplente Penal Ordinario, adscrita a este Circuito y Extensión, quien expone de la siguiente manera: “Ratifico en todo su contenido el escrito de contestación a la acusación fiscal consignado por esta defensa en fecha 16 de Enero 2007, así mismo ratifico las testimoniales de los ciudadanos señalados de los folios del 31 al 33, ambos inclusive, así mismo como su necesidad utilidad y pertinencia para ser oídos en el juicio Oral y público en caso que este Tribunal decrete su apertura, igualmente rechazo niego y contradigo la acusación formulada por el represéntate del Ministerio Público en cuanto a la presunción de que mi representado estuviere el día de los hechos que se le imputa en estado de embriaguez, toda vez que la misma no ha sido fundamentada ni comprobada a través de la prueba de alcoholemia respectiva, en virtud de lo cual solicito a este tribunal decrete a favor de mi defendido Medida cautelar Sustitutiva de libertad e igualmente se me expidan copias simples del presente acto, es todo”. En este estado la Jueza insta a las representantes de las victimas aquí presentes si desea declarar en esta audiencia, quienes estando legalmente juramentadas manifestaron sus deseos de declarar, quedando identificadas de la siguiente manera: NOREIMA L.L.V., venezolana, natural de S.B.d.Z., tengo 21 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 16.741.945, nací el 12-07-1.985, soy hija de A.L. y de A.V., estoy residenciada en el Parcelamiento El Paraíso, Parcela Mi Delirio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono 0275-4117922, seguidamente hace su exposición de la siguiente forma: “Yo lo que quiero es que haga justicia con lo que pasó porque él lo hizo a propósito y que lo lleven a Juicio y que el Juez decida que es lo que va a pasar con él y que sea lo que Dios quiera, pero para mi parecer es que él pague, es todo”. Seguidamente se pasa a la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito D.R.M.V., Colombiana, natural de Villa Caro, Norte de Santander, tengo 42 años de edad, soltera, ama de casa y madre procesadora de la Escuela El Paraíso, titular de la cédula de identidad N° E-83.124.157, nací el 23-09-1.964, estoy residenciada en el Parcelamiento El Paraíso, Parcela propiedad del señor J.C.C., Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono 0414-8083134, seguidamente hace su exposición de la siguiente manera: “Bueno que digo yo que si el señor no iba borracho como dice su abogada, porque no trató de ayudar a la gente, la niña mía le pidió auxilio y él no la quiso ayudar, más bien les digo que se salieran como ellos pudieran que él ya se había salido, no más, es todo”. Acto seguido se pasa a la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: E.V.G., venezolana, natural de S.B.d.Z., tengo 54 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 6.639.070, nací el 18-12-1952, estoy residenciada en el Parcelamiento El Paraíso, Parcela La Gloria, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono 0275-4116087, seguidamente hace su exposición de la siguiente forma: “Bueno yo lo que quiero decir es que hagan justicia, así como él como el cometió el crimen que la Ley haga justicia por eso, que no lo vayan a soltar así de la buena a primera, eso es todo”. Seguidamente la Juez Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera jurídicas procesales: “Escuchada como fue la exposición que hiciera el ciudadano Fiscal Décimosexto del Ministerio Público, al ratificar en todas y cada una de sus partes escrito de acusación interpuesto en contra del ciudadano E.J.E., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del n.R.J.C., hoy occiso, de los adolescentes M.P.M. y C.D.F.G., hoy occisos, y del ciudadano sexagenario A.A.I., hoy occiso, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 13-11-2006, aproximadamente a las siete horas de la mañana, cuando el ciudadano se disponía a laborar en su sitio habitual de trabajo en el embarcadero ubicado en el sector La Montaña del Municipio F.J.P.d.E.Z., en supuesto estado de embriagues, quien procedió supuestamente a ingresar gran cantidad de personas que le esperaban para trasladarse a la otra orilla del Río Chama, manifestándoles la ciudadana N.V. al ciudadano E.J.E., que no montara demasiadas personas, haciendo este caso omiso e indicándole que solo iba a hacer un viaje, de las cuales una vez embarcadas aproximadamente unas 20 personas, capacidad esta que se excedía de la carga de la embarcación y al cruzar el río lo hizo de forma rápida estrellándose contra la orilla del otro extremo ocasionando la caída de varias personas al agua y que posteriormente se volcara la embarcación, falleciendo por inmersión el n.R.J.C., los adolescentes M.P.M. y C.D.F.G. y el ciudadano A.A.I., fundamenta tal acusación bajo los siguientes elementos de convicción: Testimonio de los funcionarios A.A. y C.M., adscritos al CICPC, Sub Delegación San Carlos, quienes practicaron en fecha 13-11.-2006, la aprehensión del ciudadano E.J.E., con los testimonios de los testigos presénciales del hecho A.M.P.F., R.J.L.L., Y.E.G.P., NOREIMA L.A.V., E.V.G., NEVIKER M.F.G., L.M.Z., A.J.P.R., L.F.C.P., CORIMNA DEL VALLE TORRES TORRES, D.C.A.G., J.D.A.A., A.D.C.L.P., A.P.P.N., ORJAN C.P.N. y F.J.V.P., testimonio de los Médicos Forenses R.A.M. y G.A.M., quienes practicaron Autopsia a los hoy occisos, con el testimonio del funcionario A.A., adscrito al CICPC, Sub Delegación san C.d.Z., por haber practicado experticia de reconocimiento a la embarcación marítima menor, con el informe emitido del Cuerpo de Bomberos del Municipio Colón, efectuado en fecha 13-12-2006, en donde exponen las violaciones de condiciones de seguridad presentadas en la embarcación involucrada en el hecho y que llevan al Ministerio Público a acusar por el delito anteriormente señalado, ofreciendo para ello los siguientes medios de prueba: Referida a los expertos, testimonio de los Médicos Forenses R.A.M. y GUIKLLERMO A.M., adscritos a la Medicatura Forense del CICPC, de la Sub Delegación san C.d.Z., por ser estos quienes practicaron Autopsia a los occisos hoy victimas en el presente proceso, testimonio del experto reconocedor Sub Inspector A.A., quien practico aprehensión del hoy acusado conjuntamente con el Agente C.M., y el levantamiento del cadáver de la adolescente M.P.M., e individualmente realizó experticia técnica a la embarcación marítima menor, testimonio del Cabo 2do. LUDOVICK SILVA y Distinguido L.G., adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes practicaron Inspección e Informe de la embarcación marítima menor en fecha 13-12-2006, de las pruebas testimoniales, el testimonio de los Agentes R.M. y J.G., adscritos al CICPC, Sub Delegación san C.d.Z., quienes practicaron Inspección Técnica del lugar y levantamiento de los cadáveres de los adolescentes C.D.F.G. y el ciudadano A.A.I., testimonio de los Agentes R.L. y J.L., adscritos al CICPC, Sub Delegación San C.d.Z., quienes practicaron Inspección Técnica y levantamiento de cadáveres del n.R.J.C.L., testimonio del adolescente R.J.L.L., quien es testigo presencial del hecho, la ciudadana N.L.L.V., testigo presencial del hecho, testimonio del adolescente NEVIKER M.F.G., testigo presencial del hecho, testimonio de la adolescente L.M.Z., testimonio del adolescente A.J.P.R., testimonio del adolescente L.F.C.P., testimonio de la ciudadana C.D.V.T.T., testigo presencial de los hechos, testimonio de la ciudadana D.C.A.G., testigo presencial del hecho, testimonio del adolescente J.D.A.A., testimonio de la ciudadana URA DEL C.L.P., testigo presencial del hecho, testimonio del adolescente ADRTIANA P.P.N., testigo presencial del hecho, testimonio del adolescente ORJAN C.P.N., testigo presencial del hecho, testimonio del adolescente F.J.V.P., testigo presencial del hecho, testimonio del ciudadano A.M.P.F., quien manifestó tener conocimiento de los hechos,. Testimonio del ciudadano J.E.G.P., testigo presencial del hecho, y quien manifestó tener conocimiento sobre los hechos, testimonio de la ciudadana E.V.G., quien manifestó tener conocimiento de los hechos, las pruebas documentales de resultado de experticia de Reconocimiento Técnico de la embarcación marítima menor denominada lancha, efectuada por el funcionario A.A., adscrito al CICPC, Sub Delegación San C.d.Z., resultados de Autopsias de fecha 13 y 15-11-2006, practicada a la adolescente M.P.M. y al n.R.J.C., respectivamente, resultado de Autopsia de fecha 17 y 27-11-2006, practicada a la adolescente C.D.F.G. y al ciudadano A.A.I., respectivamente, practicada por el experto Médico Forense GUIKLLERMO A.M., adscrito al CICPC, Sub Delegación San C.d.Z., resultado de Inspección de la embarcación involucrada en el hecho practicada por los funcionarios Cabo 2do. Luduvick Silva y Distinguido L.G., adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Colón del Estado Zulia, Acta de >Inspección Técnica y levantamiento del cadáver de la adolescente M.P.M. de fecha 13-11-2006, suscrita por los Sub Inspectores A.A. y C.M., Acta de levantamiento de cadáver del adolescente C.D.F.G., y el ciudadano A.A.I., practicada por los Agentes R.M. y J.G., adscritos al CICPC, Sub Delegación San C.d.Z., Acta de Inspección Técnica de levantamiento de cadáver practicada al n.R.J.C. por los funcionarios R.L. y J.L., y hace una observación en la que manifiesta en fecha 14-12.-2006, solicitó al CICPC, Sub Delegación san C.d.Z., entrevista de propietario de la embarcación a quien apodan El barón y de los ciudadanos M.H., F.F.N., E.H., PATRICIA HERRERA, JOANDRYS MIRANDA, J.F., C.J.C., ELÑIDA R.P., L.G., E.A.V., R.M., D.G. y L.g., SIN HABER SIDO RECIBIDA HASTA LA FECHA DE LA PRESNETACIÓN del escrito de acusación y de las cuales no consta en acta de investigación que las mismas hayan sido evacuadas, y por último solicita la admisión total de la acusación y sus medios de prueba, el enjuiciamiento del ciudadano E.J.E., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los hoy occisos, el n.R.J.C., M.P.M., C.D.F.G. y A.A.I., y pide se mantenga la privación Judicial preventiva de libertad del imputado dictada por este Tribunal y la aplicación de las penas correspondientes, así mismo el imputado E.J.E., al ser impuesto del Precepto Constitucional, este manifestó su deseo de no declarar y acogerse a dicho precepto, los familiares de las victimas presentes en esta audiencia ciudadanas NOREIMA L.L.V., D.R.M. y E.V.G., quienes manifestaron se hiciera justicia y no quedara impune el presente hecho, quienes son progenitoras de los hoy occisos R.J.C., M.P. y C.D.F.G., respectivamente, y la defensa Doctora I.G., manifestó ratificación del todo el contenido del escrito de promoción de prueba y ratificó las testimoniales de los ciudadanos sexagésimo M.M., C.I. 21.225.156, D.C.A., C.I. 24.268.700, CORINA TORRES TORRES, C.I. 18.962.040, A.J. PRIETO, C.I. 24.552.059, A.D.C. LEON, C.I. 24.268.697, A.P.P., C.I. 25.198.515, ORJAN C.P., C.I. 19.934.406, en las cuales señala que son necesaria y pertinentes por encontrarse en el lugar del hecho y en ambas orillas del Río Chama, y ratifica las testimoniales de los ciudadanos M.H., C.I. 22.663.051, F.F.N., C.I: 22.663.052, E.H., C.I. 14.250.029, PATRICIA HERRERA, C.I. 15.436.282, YOANDRY MIRANDA, C.I. 15.135.105, J.F., C.I. 15.748.237, C.J.C., C.I. 83.234.883, E.R.P., C.I. 9.393.023, L.G. , C.I. 14.022.549, E.A.V., C.I. 2.732.848, J.G. , C.I. 15.434.477, R.M.R., C.I. 13.281.913, D.G., C.I. 15.434.476, LUZL.G., C.I. 15.434.478, en la que señala su pertinencia y necesidad por tener conocimiento amplio y suficiente sobre los hechos que se le imputa a su defendido y haber sido solicitado ante el Fiscal del Ministerio Público, así mismo la defensa hace oposición de la testimonial del ciudadano A.M.P., señalando que este no estuvo presente en el lugar del hecho, en tal sentido y a los efectos de corroborar en las actuaciones de investigación del presente caso se determina que el mismo es un testigo referencial, tal como consta al folio (15) de las actas de investigación, razón por la cual se declara Con Lugar la petición efectuada por la defensa y se desestima la testimonial ofrecida por el Ministerio Público por no ser pertinente y no haber estado al momento del hecho ocurrido, de igual manera señala oposición a la declaración del ciudadano J.R.L., infiriendo para ello que es un adolescente y no tiene la preparación necesaria para demostrar el estado mental de su defendido. Ahora bien, observa esta juzgadora que al folio (17) de las actas de investigación el mismo se encontraba como pasajero de la embarcación y es útil, necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad o no de su defendido, razón por la cual se declara Sin Lugar tal pedimento, e igualmente hace oposición al ciudadano Y.E.G.P. y del cual promueve a la vez como testigo, circunstancia esta contradictoria, toda vez que la misma alega que este ciudadano es un testigo referencial por no estar en el lugar del hecho. Ahora bien, en tal sentido observa esta juzgadora que al folio (19) de las actas de investigación, corre entrevista de dicho ciudadano en la cual se determina que el mismo estaba presente en el momento en que ocurrieron los hechos y participó en el rescate de las personas en la que rescató solo a 3 personas, razón por la cual se declara Sin Lugar la petición efectuada por la defensa, por último, esta pide le sea reconsiderada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a su defendido. Ahora bien a los efectos de pronunciarme sobre la admisión de la acusación y de los medios de prueba, así como el escrito de promoción de prueba de la defensa, esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Observa esta juzgadora que el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público reúne parcialmente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal penal, en tanto que a las pruebas promovidas tales como las testimoniales de los ciudadanos A.M.P.F. y la ciudadana E.V., son testigos referenciales que nada pueden aportar sobre los hechos ocurridos en el momento en que ocurrieron los hechos en el embarcadero ubicado en el sector La Montaña del Municipio F.J.P.d.E.Z. a orillas del Río Chama, en P.N.E.C. del municipio F.J.P.d.E.Z., cuyas testimoniales hacen referencia a que le fue avisado de que sus familiares se habían ahogado en el Río Chama con ocasión del presente hecho punible, razón por la cual se desestima dicha testimonial por no ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal penal, evidenciándose que en lo que respecta a los otros requisitos dicho escrito reúne los requisitos del artículo 326 del COPP., razón por la cual se admiten todos y cada uno de los otros medios de pruebas toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes conforme a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, eiusdem, es decir, de las pruebas de expertos los enumeradas del 01 al 04, de las testimoniales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 18, no así el numerales 17 y 19, en pruebas documentales las enumeradas del 01 al 07, en cuanto a las testimoniales ofrecidas por la defensa se admite en el cuarto aparte del numeral 2 al 7, toda vez que las mismas son ciudadanos que estuvieron presentes al momento de ocurrir el hecho punible, no así el numeral 1 en la que no consta en las actas de investigación que conforman la presente causa que haya sido solicitada en la fase de investigación conforme al artículo 305 del COPP., la testimonial del ciudadano de nombre SEXSAGESIMO M.M., toda vez que contraviene lo contemplado en los artículo 197, 198 y 199 del COPP., en cuanto a los testigos M.H., F.F.N., E.H., PATRCIA HERRERA, YOANDRYS MIRANDA, J.F., C.J.C., E.R.P., L.G., E.A.V., R.M., D.G. y LUIZL.G., aún cuando no consta las entrevistas realizada previo orden por parte del Fiscal del Ministerio Público, consta que la defensa introdujo escrito en la que solicita fuesen evacuadas tales entrevistas y de no ser admitidas cercenarían el derecho a la defensa de su defendido, razón por la cual se admiten dicha prueba y que esta contenida en el cuarto aparte enumeradas del 1 al 14, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 1199 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de todo lo antes expuesto se admite parcialmente la acusación y de conformidad con los artículos 330 y 331 del COPP., por considerar esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción, de circunstancia de tiempo, lugar y modo, así como los anteriormente señalados referidos a resultado de autopsia, actas de levantamiento de cadáver, experticia de la embarcación marítima menor, y las testimoniales de los ciudadanos que estuvieron presentes en el hecho y los cuales fueron promovidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, llevan a esta juzgadora a sumir que existen suficiente elementos de convicción que señala la responsabilidad del ciudadano E.J.E., en el delito de HOMICIDIOO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código Penal, en prejuicio de los hoy occisos el n.R.J.C., los adolescente MRIBEL PINEDA MUÑOZ y C.D.F. y el ciudadano A.A.I., en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva por parte de la defensa considera esta juzgadora que permanecen las razones que motivaron en audiencia de imputado a decretar la privación preventiva de libertad al hoy acusado, toda vez que el mismo es de nacionalidad Colombiana, se encuentra de manera ilegal en el País y estamos en una zona fronteriza en la que permite que otorgarle una Medida Cautelar, la facilidad de evadir la responsabilidad a asumir en el presente proceso, determinándose así la presunción de fuga, además de la magnitud del daño causado como lo es la perdida de la vida de los hoy occisos tantas veces nombrados, razón por la cual se Niega la medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa del hoy acusado y se mantiene la Privación Preventiva de libertad, con fundamento a lo establecido en el artículo 251 numerales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el enjuiciamiento y el auto de apertura a juicio del hoy acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos el n.R.J.C., los adolescentes M.P.M. y C.D.F.G., y el ciudadano A.A.I., e indicándole a las partes el emplazamiento para que concurran por ante el Juez de Juicio, se oficia al Retén Policial participándole que dicho ciudadano quedará a la orden del tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, por último se instruye a la secretaria para que remita la presente causa una vez transcurrido el lapso legal al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, se otorgan las copias simples de la presente audiencia a la defensa. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ADMITE Parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal Décimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en contra del ciudadano E.J.E., Colombiano, natural de Lórica, Departamento de Córdova, nació el 15-03-1.961, de 39 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 15.028.481, hijo de J.d.L.C.P. (d) y de E.E., residenciado en el Parcelamiento El Paraíso, Parcela Mi Terroncito, propiedad de L.G., Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia, a quien lo acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los hoy occisos, el n.R.J.C., los adolescentes M.P.M. y C.D.F.G., y el ciudadano A.A.I., por desestimar las testimoniales de los ciudadanos A.M.P.F. y E.V.G., por contravenir los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose así todos y cada uno de los otros medios de pruebas referidos a pruebas de experticias enumeradas del 1 al 4, las testimoniales enumeradas del 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 18, las pruebas documentales del N° 1 al 7, de conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima la testimonial ofrecida por la defensa del ciudadano SEXSAGESIMO M.M., por contravenir lo contemplado en los artículos 197, 198, 199, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la desestimación de las testimoniales de los ciudadanos R.J.L.L. y J.E.G.P.. Se Admiten, las testimoniales enumeradas del 2 al 7, ambos inclusive ofrecidas por la defensa y las ofrecidas del 1 al 14, de la segunda parte del particular 4. CUARTO: NIEGA, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva y mantiene la privación Judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo establecido en el artículo 251 numerales 1 y 3 del Código orgánico Procesal penal, y acuerda proveer las copias simples de la presente audiencia. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento y el auto de apertura a Juicio en contra del ciudadano E.J.E., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de los hoy occisos el n.R.J.C., los adolescentes M.P.M. y C.D.F.G., y el ciudadano A.A.I., se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran por ante el Juez de juicio correspondiente, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., informando que dicho ciudadano quedará a la orden del Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en su oportunidad legal correspondiente, y se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones en el lapso legal correspondientes al Tribunal de Juicio que le tocare conocer, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas con la lectura del acta las partes aquí presentes, se registra la presente decisión bajo el N° 017-07, y siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

C O P I A

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÜBLICO,

ABG. J.A.C.R..

EL IMPUTADO,

E.J.E..

LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA (S),

ABG. I.G.B..

LAS VICTIMAS,

NOREIMA L.L.V..

D.R.M..

E.V.G..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M..

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