Decisión nº 1C-13.222-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoCambio De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 04 de Agosto de 2010

200º y 151°

Causa: 1C-13222-10

Recibida como ha sido el acto conclusivo emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en el asunto penal 1C-13222-10, seguida a los ciudadanos ESPNINOZA RICHER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.395.163, ciudadanos ARISMENDY BEROES J.F., titular de la cedula de identidad N° 21.005.683, y J.V.C.V., titular de la cedula de identidad N° 14.949.205, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en la cual la vindicta publica acusa a los ciudadanos ARISMENDY BEROES J.F., titular de la cedula de identidad N° 21.005.683, por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor Continuado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto al ciudadano ESPNINOZA RICHER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.395.163, lo acusa por el delito de Coautor en del delito de Hurto de Vehiculo Automotor Continuado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y para el ciudadano J.V.C.V., titular de la cedula de identidad N° 14.949.205, solicita el sobreseimiento de la causa, conforme a lo estipulado en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que este ultimo ciudadano se encuentran privado de libertad, quien aquí decide, considera necesario de oficio la revisión de la medida concedida en fecha 05-06-2010, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha cinco (05) de Junio de Dos Mil Diez (2010) se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos ESPNINOZA RICHER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.395.163, ciudadanos ARISMENDY BEROES J.F., titular de la cedula de identidad N° 21.005.683, y J.V.C.V., titular de la cedula de identidad N° 14.949.205, en la cual vista la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público, este Tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Junio de 2010, este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, le concedió una prorroga por el lapso de quince días a la vindicta publica a los fines de que presente su acto conclusivo, el cual vence en fecha 20-07-2010.

En fecha 16-07-2010, el Ministerio Público presento acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ARISMENDY BEROES J.F., titular de la cedula de identidad N° 21.005.683, por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor Continuado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto al ciudadano ESPNINOZA RICHER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.395.163, lo acusa por el delito de Coautor en del delito de Hurto de Vehiculo Automotor Continuado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y para el ciudadano J.V.C.V., titular de la cedula de identidad N° 14.949.205, solicita el sobreseimiento de la causa, conforme a lo estipulado en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación

.

Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa:

Que ciertamente los supuestos por los cuales el ciudadano J.V.C.V., titular de la cedula de identidad N° 14.949.205, relacionado con la causa 1C-13222-10, les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fueron por habérseles imputado la comisión del delito previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Autmotores, y tomando en consideración que en fecha 16-07-2010, fue solicitado por el Ministerio Público, el Sobreseimiento del presente asunto, a favor de dicho ciudadano ya identificado, por lo que a criterio de este Tribunal, los hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de este juzgador, y como quiera que el fin de las medidas cautelares es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la excepción es la privación; quien aquí decide, examinando las medida impuesta; estima prudente acordar la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos ya mencionados, y en consecuencia se concede la Libertad plena de dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO ÚNICO: Se sustituye, la Medida de Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 05-06-2010, al ciudadano J.V.C.V., titular de la cedula de identidad N° 14.949.205, y en consecuencia se le concede su libertad, en virtud de haber sido solicitado por el Ministerio Público el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de traslado y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B..

LA SECRETARIA.

ABG. MELISA NARVAEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. MELISA NARVAEZ

Causa: 1C-13222-10

EMBL..-

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