Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º

PARTE ACTORA: J.L.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.097.339.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.O.A.R., N.J.M.L., J.C.S.C., N.A.M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.084, 36.102, 36.105, 96.603 y 105.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YOLHE C.V.V., M.E. VILORIA VILLAREAL, KLIMACO E.V.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.557.520, V-13.557.518 y V-13.833.001, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.789.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRAVENTA.

EXPEDIENTE: 06-8790.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 14 de junio de 2006, a través del cual el ciudadano J.O.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.084, actuando con el carácter de apoderado judicial del J.L.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.097.339, demanda por cumplimiento de contrato de compraventa en contra de los ciudadanos YOLHE C.V.V., M.E. VILORIA VILLAREAL, KLIMACO E.V.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.557.520, V-13.557.518 y V-13.833.001, respectivamente.

En fecha 20 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos respectivos a la presente demanda.

En fecha 21 de junio de 2006, este Juzgado se pronunció y admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones, a los fines de que de dieran contestación a la presente demanda.

En fecha 26 de junio de 2006, el ciudadano J.L.E.B., confirió poder Apud-Acta a los ciudadanos N.J.M.L., J.C.S.C., N.A.M.S..

En fecha 29 de junio de 2004, el ciudadano Y.J.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos respectivo a los fines de que se libraran las compulsas de citación; asimismo, solicitó la apertura del cuaderno de medidas a fin de que este Tribunal proveyera en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar de esta demanda.

En fecha 06 de julio de 2006, este juzgado insto a la parte actora a consignar dos (02) juegos de copias del libelo de esta demandada así como de su auto de admisión a fin de librar las correspondientes compulsas de citación, por cuanto solo fue consignado uno (01) y se evidenciaba que eran tres (03) los demandados.

En fecha 17 de julio de 2006 la actora consignó los fotostatos requeridos.

En fecha 17 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil Titular de este juzgado dejó constancia que la parte demandante le consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se trasladara a realizar la citación personal de los demandados.

En fecha 20 de julio de 2006, se libraron las compulsas de citación, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad pertenecientes a los demandados, respecto al siguiente bien inmueble:

Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 80, y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización La Boyera, Calle Nro, 15, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy municipio El Hatillo). El inmueble tiene una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (599,96 m2), y consta de las siguientes dependencias: jardín, garaje descubierto, garaje cubierto con maletero, porche de entrada, baño, estar, una (01) habitación, corredor, cocina, habitación, y baño de servicio, y en la planta alta: hall de distribución, (04) habitaciones, tres (03) baños, la habitación principal tiene vestier y baño privado y todas las habitaciones tienen closet, siendo los linderos específicos los siguientes: NORTE: En treinta y cuatro metros con sesenta y dos centímetros (34,62 mts2) con la parcela Nro. 79; SUR: En treinta y cuatro metros con sesenta dos centímetros (34,62 mts) con la parcela Nro. 81 y 81-A; ESTE: En diecisiete metros con treinta y tres centímetros (17,33 mts) con la parcela Nro. 82; y OESTE: En diecisiete metros con treinta y tres centímetros (17,33 mts) con la calle Nro. 15 de la Urbanización, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2001, asentado bajo en Nro. 47, Tomo 4 Protocolo Primero

.

En la misma fecha, se libró oficio Nro.2011-06, al Registrador Subalterno del Municipio EL Hatillo del Estado Miranda, a los fines de participarle de la medida decretada, y en fecha 18 de octubre de 2006, se recibieron resultas de la referida oficina de registro, mediante las cuales informaron a este juzgado que fue tomada debida nota del decreto de dicha medida cautelar.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil Titular de este despacho consignó diligencia de la cual se desprende que en fecha 03 de noviembre de 2006, se trasladó al domicilio de los ciudadanos demandados y estando en el lugar se entrevistó con la ciudadana YOLHE C.V.V., quien quedó identificada con su cedula de identidad, recibió la compulsa y firmó el recibo de la misma. Seguidamente, en la misma fecha, el ciudadano alguacil manifestó que en fecha 06 de noviembre 2006 se trasladó a la misma dirección a las diez y veinte de la mañana (10.20 A:M) y tres y cuarenta y cinco de la tarde (3:45 P:M), a los fines de la citación de los codemandados, M.E. VILORIA VILLAREAL, KLIMACO E.V.V., y en esa oportunidad la ciudadana YOLHE C.V.V., le manifestó que los referidos ciudadanos no se encontraban para el momento.

En fecha 12 de diciembre de 2006, la parte actora solicitó se librara cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue proveída en fecha 18 de diciembre de 2006, cuando fue librada compulsa de citación a los ciudadanos codemandados M.E. VILORIA VILLAREAL Y KLIMACO E.V.V..

En fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano N.J.M.L., abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este juzgado se proveyera de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró el decaimiento de la citación practicada en fecha 03 de noviembre de 2006, a la ciudadana YOLHE C.V.V., parte codemandada en el presente juicio, y se ordenó practicar nuevamente la citación de todos y cada uno de los codemandados, ciudadanos YOLHE C.V.V., M.E. VILORIA VILLAREAL Y KLIMACO E.V.V., a tal efecto se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar las compulsas correspondientes.

En fecha 07 de febrero de 2007, la actora consignó los fotostatos respectivos.

En fecha 08 de febrero de 2007, se libraron compulsas de citación a los demandados.

En fecha 13 de febrero de 2007, el ciudadano alguacil de este juzgado manifestó que en fecha 08 de febrero de 2007, se trasladó al domicilio de los demandados y estando en el lugar pudo verificar que para el momento no se encontraba persona alguna en el lugar. En consecuencia, se reservó las compulsas a los fines de trasladarse nuevamente.

En fecha 14 de febrero de 2007, el ciudadano alguacil de este juzgado manifestó que en fecha 13 de febrero de 2007, se trasladó al domicilio de los demandados y estando en el lugar pudo verificar que para el momento no se encontraba persona alguna en el lugar, no pudiendo lograr su cometido.

En fecha 23 de febrero de 2007, la parte actora solicitó se librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue proveída en fecha 23 de febrero de 2007, siendo que la actora retiró el referido cartel de citación en fecha 01 de marzo de 2007.

En fecha 19 de marzo de 2007, la parte actora consignó cartel de citación publicado en fecha 13 de marzo de 2007, en el diario El Universal, y en fecha 17 de marzo de 2007 en el diario EL Nacional.

En fecha 13 de abril de 2007, este juzgado habilitó todo el tiempo necesario a los fines de que la secretaria titular de este juzgado se trasladara a fijar el cartel de citación en el domicilio de los demandados.

En fecha 16 de abril de 2007, la Secretaria Titular de este juzgado, manifestó que en fecha 15 de abril de 2007, se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijó el Cartel de Citación librado a los mismos.

En fecha 02 de mayo de 2007, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a los ciudadanos demandados. Tal solicitud fue proveída en fecha 04 de mayo de 2007, designando a la ciudadana M.C.F. como defensora judicial de los ciudadanos demandados.

En fecha 09 de mayo de 2007, fue notificada la ciudadana defensora del cargo recaído en su persona.

En fecha 10 de mayo de 2007, la ciudadana M.C.F., en su carácter de defensora judicial designada para la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es de precisar por este sentenciador, que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 21 de junio de 2006; y habiéndose realizado todos los trámites a los fines de lograr la citación de los demandados, y vista la imposibilidad de hacer efectiva la misma, a tal efecto se designó defensora judicial para los ciudadanos demandados, la cual quedó debidamente juramentada en fecha 10 de mayo de 2007, y siendo que la parte actora no ha cumplido desde la referida fecha con su carga procesal correspondiente a la gestión de la citación de la defensora judicial designada, ni tampoco le ha dado impuso impulso a la causa.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

• Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

• Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.

Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

III

DECISIÓN

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha:

EL JUEZ,

L.R.H.G.L.S.,

M.G.H.R..-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:18 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..-

Exp. Nro. 06-8790.

LRHG/MGHR/Carla.

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