Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

EXP. N° 22079

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°.

DEMANDANTE: J.R.F.F. EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU ESPOSA CIUDADANA M.H.I.D.F.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.V.F. Y J.S.F.A..

DEMANDADOS: A.A.P.P., N.M. PEÑA PLAZA Y YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.S.D.G. Y M.I.V.B..

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

PARTE NARRATIVA

I

El juicio en el que se suscitó el Retracto Legal Arrendaticios motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 24 de Enero de 2008, correspondiéndole su conocimiento a este tribunal, siendo incoada por el ciudadano J.R.F.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-1.377.054 y de este domicilio, y en nombre y representación de su esposa ciudadana M.H.I.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-1.871.975, asistido por los abogados en ejercicio J.G.V.F. Y J.S.F.A., venezolanos, mayores de edad, solteros, Inpreabogado números 110.615 y 126.984 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V-10.109.960 y V-15.516.192 respectivamente, mediante el cual incoan demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra los ciudadanos A.A.P.P., N.M.P.P. Y YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.992.527, V-2.456.493 y V-7.117.318 respectivamente y de este domicilio, constante de (06) folios útiles y (06) anexos en 14 folios (folios 7 al 19).

Por auto de fecha veinticinco de Enero de 2.008 (folio 20 y 21), este Tribunal admite la demanda emplazando a los demandados para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de su citación, y en la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. 22.079, se libraron los recaudos de citación a la demandada con sus ordenes de comparecencia al pié y entregándose al Alguacil, el cual procedió a trasladarse a los respectivos domicilios de los demandados y dejando constancia que los mismos se negaron a firmar (folios 28 al 33), las boletas, dejándoles a cada uno los recaudos respectivos. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria Titular de este Juzgado, libre las correspondiente Boletas de Notificación, trasladándose a los domicilios de los codemandados, procediendo a imponerles de la notificación respectiva, manifestándoles que quedaban legalmente notificados y entregándoles las respectivas boletas de notificación a cada uno (folios 39, 40 y 41).

Al folio 42 al 46, obra escrito con sus anexos en 23 folios de fecha 04 de abril de 2008, suscrito por los Abogados en ejercicio M.I.V.B. Y L.M.S.D.G., en su carácter de apoderados Judiciales de las partes demandadas, consignando escrito oponiendo: Cuestiones Previas y Contestando al fondo la Demanda, siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 04 de abril de 2008, como costa al folio 70 del presente expediente.

Al folio 71 al 76, obra escrito de fecha 21 de Abril de 2008, suscrito por los apoderados de la parte actora rechazando las cuestiones previas y la defensa subsidiaria que le fueron opuestas por las partes demandadas siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha en 6 folios útiles y 05 anexos que riela al folio 98.

Al folio 100 al 104, obra escrito de pruebas, de fecha 28 de Abril de 2.008, suscrito por los Apoderados de las parte demandada, en 5 folios útiles, y 02 anexos siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 110 del presente expediente, siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 28 de Abril de 2.008, como consta al folio 187 del presente expediente.

Al folio 111 al 114, obra escrito de pruebas de fecha 28 de Abril de 2008, suscrito por los apoderados Judiciales de la parte actora, siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha en 4 folio útil, y 4 anexos en 70 folios, como consta al folio 186 del presente expediente, siendo, admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 28 de Abril de 2.008, como consta al folio 187 del presente expediente.

Encontrándose en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

PARTE MOTIVA

II

La presente controversia quedó planteada por la parte actora en los siguientes términos:

• En fecha primero de septiembre del año 1.994, suscribió conjuntamente con su cónyuge, un contrato privado de arrendamiento por seis (06) meses, prorrogables por igual períodos, con los ciudadanos A.A.P.P. Y N.M.P.P..

• Que dicho contrato ha sido prorrogado en múltiple oportunidades.

• Que la relación arrendaticia ha tenido por objeto un inmueble para habitación familiar, ubicado en el Barrio Cuatricentenario, Pasaje Ruiz de la Avenida 16 de Septiembre, número 7-20, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que la relación arrendaticia se prolongó ininterrumpidamente en el tiempo dicha relación arrendaticia por más de trece (13) años hasta nuestros días y los arrendadores han recibido los cánones de arrendamiento mensualmente.

• Que a partir del mes de marzo de 2007, los arrendadores le manifestaron que debía desocupar la vivienda porque estaba en venta y por consiguiente no podían recibirle los pago del mes.

• Que por tal razón ha estado consignando los cánones de arrendamientos en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

• Que de acuerdo a lo investigado, pudo comprobar que el Inmueble antes mencionado no lo habían vendido en la oportunidad señalada, y dicha operación la realizaron en Diciembre del 2.007, a la ciudadana YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de Junio de 2.007, bajo el No. 27, a los folios 199 al 201 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto.

• Que en cuanto al Derecho, invocan los siguientes Artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Artículo 42, el derecho que tiene el Arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa con la condición de arrendatario y establece los requisitos necesarios para ser acreedor de la preferencia ofertiva. Artículo 44, que impone al arrendador el deber que tiene de notificar al arrendatario, mediante documento notariado, su manifestación de voluntad de vender y los propietarios arrendadores en esta oportunidad no cumplieron con lo pautado en el citado artículo, dejando prácticamente ilusorio el ejercicio del derecho preferencial y de retracto legal, generando con tal violación la consecuencia legal sancionatoria contenida en los artículos 43 y 48, literal a) de la mencionada Ley; esto es, el derecho que tiene de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquirió el inmueble arrendado.

• Que en el Petitorio solicitaron a las partes demandadas el convenimiento, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: primero, el derecho preferencial para adquirir el inmueble y por tanto se subrogaron en el contrato de compra venta; segundo, en que la compra venta efectuada entre los demandados, no es oponible, bajo ninguna circunstancia a lo aquí demandado; tercero, en que ellos son quienes adquirirán el señalado inmueble, en las mismas condiciones, precio y modalidad en que los efectuaron los accionados; cuarto, en que el fallo una vez registrado sirva de título de propiedad, en caso que los vendedores no procedan a su otorgamiento.

• Que fundamentan la presente demanda en los artículos 7, 33, 42, 43, 47 y 48 ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estiman la presente demanda en la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000,00), cantidad esta en la cual fue adquirido el inmueble.

• Que se reserva las acciones de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la trasgresión.

• Que señalan como domicilio procesal: Urbanización Las Tapias, Calle 12 “ Los Mangos” Quinta “ Las Rosas” Numero 217 en la ciudad de Mérida.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Tal como se indicó en la parte narrativa, la cuestión previa opuesta por los apoderados Judiciales Abg. M.I.V.B. y L.M.S.D.G.d. los ciudadanos YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA, A.A.P.P. Y N.M.P.P., es la contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA y SUBSIDIARIAMENTE DEFENSA DE FONDO.

Alegan los oponentes, en síntesis de las cuestiones previas:

• Mediante varios contratos de arrendamientos suscritos con los ciudadanos J.R.F.F. y M.E.d.F. parte demandante, sus representados dieron en arrendamiento la primera planta o planta baja de una casa ubicada en la Avenida 16 de Septiembre, Pasaje Ruiz, distinguida con el No. 7-20 de la ciudad de Mérida. Y señala que en fecha 18 de Abril de 2007, A.A.P.P. Y N.M.P.P., antes identificados, dieron en venta la casa antes señalada, a la ciudadana YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA, ya identificada, por documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, bajo el N° 66, Tomo 46, documento posteriormente registrado en Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 27, Tomo décimo quinto, segundo semestre, de fecha 25 de junio de 2.007, en dicho instrumento consta que la venta consistió en una casa de dos plantas.

• Que el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone: “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”. De los contratos de arrendamiento mencionados, queda claramente evidenciado que el arrendamiento trata sobre una parte del inmueble (planta baja) y no la totalidad del inmueble, es evidente que en este caso, es aplicable la excepción al derecho de preferencia que pudiera corresponder al arrendatario, establecida en el indicado artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Las defensas de fondo: Oportunamente en fecha 04 de Marzo de 2.004, sus representados ofrecieron en venta a los inquilinos el inmueble arrendado, y lo ratificaron en comunicaciones de fechas 02-04-2004 y 01-04-2004, pero, no obstante tales ofrecimientos, los arrendatarios en ningún momento dieron respuesta a la notificación hecha por los arrendadores, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 44 del Parágrafo Único de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• En vista de la ausencia de respuesta al ofrecimiento señalado, en el mes siguiente sus representados iniciaron gestiones para efectuar la venta a un tercero, y en tal sentido se acordó la negociación con la señora Yoraxcy Coromoto Contreras Molina.

• De lo expuesto se evidencia que habiendo los propietarios Peña Plaza, dado cumplimiento al requisito de notificación de su voluntad de vender y no habiendo obtenido respuesta de los inquilinos, se extinguió para éstos el derecho preferente que les da la Ley y por tanto, así solicito lo declare el Tribunal.

IV

Los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas en la oportunidad procesal y exponen los fundamentos de su rechazo en los términos siguientes: (folios 71 al 76 ).

  1. Ciudadano Juez, la excepción invocada en el particular primero de la contestación, no es procedente, en razón de las siguientes consideraciones: El Artículo 6 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, contenía la normativa sobre el derecho preferencial para la adquisición de los inmuebles arrendados, los requisitos para el ejercicio de tal derecho y remitía al Código Civil para el Retracto Legal, y contenía un parágrafo único, sobre arrendamientos de habitaciones, apartamentos u oficinas. La diferente redacción del parágrafo único del Artículo 6 y el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ambas disposiciones tienen idéntico espíritu como así lo ha sustentado la más autorizada doctrina patria; así, el tratadista Dr. E.D.N.A., al respecto expresa lo siguiente: “El artículo 49 establece, que en caso de que se haga una venta en forma global de una propiedad o de un inmueble conformado a su vez por varios bienes inmobiliarios, no surtirá efecto el retracto legal, es decir, que si alguien vende un edificio en su totalidad, que no una oficina o apartamento, no podrán los arrendatarios exigir el Derecho de Preferencia Ofertiva, ni mucho menos el Derecho Inquilinario” (El nuevo Derecho Inquilinario, Pág. 234). El tratadista Gert Kummerow, quien al interpretar el sentido y alcance del parágrafo único del artículo 6, del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, expresó: “...Cuando el propietario de un edificio, cuyos diversos apartamentos y locales han sido arrendados y pretende vender la totalidad del inmueble, no tiene deber de notificar a los distintos arrendatarios a objeto de que estos hagan uso del derecho de tanteo, por cuanto tal conducta no está jurídicamente ordenada”, (Dr. O.P.T., Pag. 159 al 163). La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-11-1.992, se expresó así: “...la Sala juzga ajustado a derecho el criterio de la recurrida, porque de una simple interpretación gramatical del parágrafo único del artículo citado, resulta evidente el derecho de preferencia del inquilino para adquirir el inmueble que habita, dentro del marco de la Ley pero cuando se trata de lo que la Ley Especial llama “vivienda unifamiliar”. Pero cuando se trata de simples habitaciones, o sea, secciones de una unidad de vivienda, apartamentos u oficinas que formen parte de un edificio, o sea, un inmueble “bifamiliar” o “multifamiliar”, ese derecho no existe.

    De los criterios transcritos, se deduce que al inmueble objeto de la acción, no le es aplicable la excepción propuesta, y ello se evidencia en los documentos traídos a los autos por los demandados, distinguidos con la letra H, constante de seis (06) folios útiles y el cual riela del folio 61 al 67.

    Por cuanto dichas pruebas pertenecen al proceso, haciendo uso de la comunidad de la prueba, invocan a favor de sus mandantes el contenido del informe identificado supra. En el mismo orden de ideas, en el documento de ventas, a la demandada Yoraxcy Coromoto Contreras Molina, traído a los autos por los demandados, distinguido con la letra C e inserto al folio 50, se especifica que le venden unas mejoras consistentes en “una casa para habitación de dos plantas”. En el contrato de arrendamiento, distinguido con el numeral I, se establece en la cláusula Segunda: que “EL ARRENDATARIO”, utilizará el terreno para “vivienda familiar”. En una especie de Título Supletorio sobre las mejoras, registrado por los demandados, distinguido con el numeral II, declaran que construyeron mejoras consistentes en “una casa para habitación familiar”. En la ficha catastral de la referida vivienda, distinguida con el número III, en el cual consta que en la tipología de la vivienda la clasifica como “casa”. En ninguno de los recaudos traídos a los autos tanto por los demandados como por nuestros mandantes se especifica que el inmueble objeto de esta acción sea un edificio o una vivienda bifamiliar o multifamiliar para que sea procedente la excepción opuesta como defensa previa. En las jurisprudencias invocadas y de las cuales se fundamentaron los demandados; siendo la primera la número 0534, que anexamos para demostrar en primer lugar, que el caso allí decidido no es similar al de autos como lo afirman los demandados en su escrito de contestación de la demanda; y en segundo lugar, que no es aplicable a este proceso, pues allí se trataba de un edificio de dos plantas con un local comercial y viviendas independientes. Con relación a la segunda decisión invocada, número 5121, para explicar que no puede aplicarse como lo expresan los demandados, por cuanto se trata en ese caso, de un inmueble conformado por seis (06) locales comerciales, de uno de los cuales, era arrendatario el demandante en retracto legal, tal jurisprudencia es inaplicable al caso de autos por cuanto no se trata aquí de un edificio, ni de varios locales, ni de varios apartamentos, sino de una casa para vivienda unifamiliar como ha sido demostrado.

  2. Con respecto a la defensa subsidiaria, contenida en el particular segundo de la contestación, la misma contiene una evidente admisión del derecho que reclaman nuestros mandantes, pues si fuese improcedente el retracto legal arrendaticio como lo afirman los demandados, los arrendadores no hubiesen hecho las ofertas preferenciales de venta a que se refiere la defensa en comento. En la primera oferta, además de ofrecer el derecho de preferencia de adquirir el inmueble por ser las personas que ocupan la casa, le piden a sus mandantes que: a) en caso de no estar interesado en la compra le avise para ofertarla a terceros; b) le permitan el acceso a la casa, tanto al copropietario como a otras personas para que vean la casa en venta; c) en caso de vender la casa a otra persona, le hagan entrega formal de la misma desocupada y así como estar solvente en el pago. En la segunda oferta, le dan un plazo de noventa (90) días y la ofertan por la cantidad de treinta y siete millones de bolívares, (Bs. 37.000.000,00). La última oferta, le notifican que agotada la prórroga concedida, le conceden una última prórroga de sesenta días para que adquiera el inmueble. Haciendo uso de la comunidad de la prueba, invocan a favor de sus mandantes el contenido de las ofertas antes descritas, distinguidas con los folios 55 la primera, 58, la segunda, 59 y 60 la tercera. No es cierto que las ofertas señaladas hayan extinguido el derecho preferente que otorga la Ley a sus mandantes, ya que no cumplieron con los requisitos para su validez, establecidos en el artículo 44, de la Ley de Arrendamientos, además que no dieron cumplimiento al artículo 45 eiusdem. En el mismo orden de ideas, si fuese improcedente el retracto legal arrendaticio como lo afirman los demandados, la compradora demandada de autos, no hubiese hecho la notificación a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, dicha notificación se encuentra en autos distinguida con el número 4. C) Es incuestionable ciudadano Juez, que tanto la oferta preferencial de venta, como la notificación a que se refiere el artículo 47 citado, representan una admisión del derecho que reclaman nuestros representados, ya que ambas tienen por objeto el dar nacimiento a la adquisición del inmueble por la vía convencional o por la vía jurisdiccional retractiva y esta última nació para sus representados en ambas oportunidades; primero, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y en consecuencia le era aplicable la última parte del literal a) del artículo 48 eiusdem; y segundo, cuando la compradora demandada, les hizo la notificación a que se contrae el artículo 47 eiusdem. Por ello resulta improcedente la cuestión previa opuesta, la cual respetuosamente le solicitan declare Sin lugar y declarar Con lugar la acción propuesta con todos los pronunciamientos de Ley.

    V

    Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales se valoran de la siguiente manera:

PRIMERO

El contrato privado de arrendamiento suscrito en el año 1.997, entre los ciudadanos A.A.P.P. Y N.M.P.P., Arrendadores; y J.R.F.F. Y M.E.D.F., Arrendatarios. (fue agregado al libelo de la demanda marcado con el numeral “2”). Por lo tanto, este Tribunal considera que el referido contrato de arrendamiento, por ser un documento privado que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

A la copia certificada del expediente número 0426, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que se refiere a Retracto Legal Arrendaticio y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte señala:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente Procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

El Tribunal observa que al folio 55 al 60, existen correspondencias de fechas 04 de marzo 2004, 02 de abril de 2004 y 01 de abril de 2005, enviada al señor J.R.F.F. por parte del ciudadano A.A.P.P., uno de los co-demandados. En las expresada correspondencias el ciudadano A.P.P., le informa al señor J.F.F., que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ustedes y su hermana M.P.P., se encuentra vencido desde el 01 de marzo 2004 y que han decidido venderlo y ofrecerle el Derecho de Preferencia de adquirir el inmueble en compra-venta por ser las personas que ocupan la casa como arrendatarios, y que tal comunicación es para darle cumplimiento a lo establecido en la Ley. Igualmente se les notificó sobre los plazos a que tiene derecho y la prórroga concedida, para adquirir la vivienda. Legal y doctrinariamente se ha señalado que las cartas son documentos privados, independientemente de que se señala una diferencia entre las cartas y las misivas, que pudieran ser en cualquier momento dirigidas por las partes en un proceso judicial. En cuanto a las cartas el artículo 1.771 del Código Civil consagra lo siguiente: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siendo que en ellas se trata de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”. Ahora bien, en cuanto a la valoración de dicha prueba el artículo 1.374 lo señala de la siguiente manera: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley y respecto de los instrumentos privados y del principio de la prueba por escrito: pero carecerán de valor las que no están firmadas por la persona a quien se atribuyen salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra y remitidas a su destino. El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”. De todo lo expuesto se deduce, en primer lugar, que se trata de un documento privado; en segundo lugar, que la expresada carta está dirigida por una de las partes a la otra; en tercer lugar, que tal carta trata de la existencia de una obligación; en cuarto lugar, que están firmadas por las partes. Por lo tanto, este Tribunal considera que la referida carta misiva, por ser un documento privado que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI, SE DECIDE.

CUARTO

Copia del Informe de evaluación de IMPRADEM, con el objeto de probar que el inmueble objeto de esta acción es una vivienda unifamiliar y no un edificio o una vivienda multifamiliar. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO A los documentos públicos: Ficha Catastral, Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Alcaldía Libertador y los propietarios arrendadores, que en copia certificada y en copia fotostática obra a los folios 77, 79, 81, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Los cuales tienen como finalidad probar que el inmueble objeto de esta acción es una vivienda unifamiliar y no un edificio o una vivienda multifamiliar. Este tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen el artículo 1.384 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

A los documentos público que en copia certificada y copia fotostática obra a los folios 15 al 19 y folios 12 al 14, respectivamente, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen el artículo 1.384 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

VIII

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada de la siguiente manera:

PRIMERO

Contratos de arrendamientos suscritos con los ciudadanos J.R.F.F. y M.E.d.F., parte demandante, de fecha 01 de septiembre de 1994 y 01 de marzo de 2002, los cuales rielan al folio 10 y 49 del expediente, y que evidencia que el arrendamiento sólo se hizo sobre una parte del inmueble, dejándose constancia que ya fueron valorados anteriormente. Por lo tanto, este Tribunal considera que los referidos contratos de arrendamientos, por ser un documento privado que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Al Contrato de Arrendamiento, este Tribunal considera que el mismo, por ser un documento privado que no fue impugnado por las partes en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

A los documentos público que en copia certificada y copia fotostática obra a los folios 15 al 19, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen el artículo 1.384 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

El Tribunal observa que al folio 55 al 60, existen correspondencias de fechas 04 de marzo 2004, 02 de abril de 2004 y 01 de abril de 2005, enviada al señor J.R.F.F. por parte del ciudadano A.A.P.P., uno de los co-demandados. En las expresada correspondencias el ciudadano A.P.P., le informa al señor J.F.F., que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ustedes y mi hermana M.P.P., se encuentra vencido desde el 01 de marzo 2004 y que hemos decidido venderlo y ofrecerle el Derecho de Preferencia de adquirir el inmueble en compra-venta por ser las personas que ocupan la casa como arrendatarios, y que tal comunicación es para darle cumplimiento a lo establecido en la Ley. Igualmente se les notificó sobre los plazos a que tiene derecho y la prórroga concedida, para adquirir la vivienda. Legal y doctrinariamente se ha señalado que las cartas son documentos privados, independientemente de que se señala una diferencia entre las cartas y las misivas, que pudieran ser en cualquier momento dirigidas por las partes en un proceso judicial. En cuanto a las cartas el artículo 1.771 del Código Civil consagra lo siguiente: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siendo que en ellas se trata de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”. Ahora bien, en cuanto a la valoración de dicha prueba el artículo 1.374 lo señala de la siguiente manera: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley y respecto de los instrumentos privados y del principio de la prueba por escrito: pero carecerán de valor las que no están firmadas por la persona a quien se atribuyen salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra y remitidas a su destino. El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”. De todo lo expuesto se deduce, en primer lugar, que se trata de un documento privado; en segundo lugar, que la expresada carta está dirigida por una de las partes a la otra; en tercer lugar, que tal carta trata de la existencia de una obligación; en cuarto lugar, que están firmadas por las partes. Por lo tanto, este Tribunal considera que la referida carta misiva, por ser un documento privado que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI, SE DECIDE.

QUINTO

A los folios 107,108 y 109 corre documento de venta del terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador a los ciudadanos N.M.P.P. y A.A.P.P., sobre el cual reposan las mejoras de la vivienda de dos plantas y luego vendido tanto el terreno como las mejoras a Yoraxcy Coromoto Contreras Molina, tal procedimiento se realizó de acuerdo a lo convenido con la ciudadana compradora antes mencionada, una vez que no se obtuvo respuesta de los arrendatarios sobre el ofrecimiento de venta en el mes siguiente a la última notificación. A los documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

A los folios 61 al 67, corre en autos informe de evaluación hecha a la vivienda por IMPRADEM. Documento este que no fue impugnado por la parte actora, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico a las comunicaciones emitidas por el C.M.d.M.L. y por el Síndico Procurador. A los documentos públicos que en copia fotostática obra al folio 68 Y 69, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa: Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 04 de Abril de 2008, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas. La cuestión previa invocada es la establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 351:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

De lo anterior se desprende que la parte actora, procedió a consignar escrito contradiciendo y rechazando las mismas, así como las pruebas que considero pertinentes, en consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso es procedente o no la cuestión previa interpuesta.

Este Tribunal para resolver observa:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa esta dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien - como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Ahora bien, la parte demandada señala:

”El Retracto Legal Arrendaticio, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en sus mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo anterior.

Artículo 49 de la misma Ley prevé que “El Retracto Legal Arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado”

Esta norma sustituye el parágrafo único del Artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda derogado, el cual señalaba “En los arrendamiento de habitaciones, apartamentos u oficinas, que forman parte de un edificio, no será aplicable lo dispuesto en el presente artículo” es decir no era procedente el derecho de preferencia ofertiva.

Este Artículo mantiene el espíritu del comentado artículo 6 del expresado decreto, pues no da derecho al inquilino cuando el inmueble objeto del arrendamiento sea porción del mismo, ejemplo una habitación, los llamados cubículos, apartamentos u oficinas, que forman parte de un edificio. En consecuencia en estas situaciones no procederá el derecho preferente ofertivo, menos aún el retracto legal arrendaticio, cuando el propietario pretenda enajenar la totalidad del inmueble de manera íntegra o en bloque. “Pero cuando la Ley Especial llama “vivienda unifamiliar”, resulta evidente el derecho de preferencia del inquilino para adquirir el inmueble que habita, dentro del marco de la Ley. Pero cuando se trata de simples habitaciones, o sea, secciones de una unidad de vivienda, apartamentos u oficinas que formen parte de un edificio, es decir, un inmueble “bifamiliar” o “Multifamiliar”, ese derecho no existe”.

Por las razones expuestas, y al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción de Retracto Legal Arrendaticio, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal pasa a resolver la defensa de fondo y al respecto observa:

Con relación, al derecho a gozar de la Oferta Preferencia, que le concede la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a los arrendatarios. Los propietarios demandados en su oportunidad, ofrecieron en venta a los inquilinos el inmueble arrendado a través de una carta, notificación ésta que fue ratificada en dos oportunidades, todo esto en cumplimiento con el Artículo 44 y 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, no se evidencia en autos la respuesta sobre su aceptación o rechazo por parte de los arrendatarios, incumpliendo así, con el Parágrafo Único del mencionado Artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Observa este Tribunal, que los propietarios co-demandados, notificaron su decisión de ofrecerle a los arrendatarios la preferencia de la venta del inmueble, que ocupan en arrendamiento, y si bien no cumplieron con el requisito del documento notariado, existe la intención, es decir, lo que verdaderamente quieren, desean y aspiran los arrendadores, es que el inmueble quedara en posesión de los arrendatarios; por la tanto observa este Tribunal que en ese proceder hubo justicia, ya que las notificaciones se realizaron en varias oportunidades, concediéndoles plazos de prórroga para dar sus respuestas y los arrendatarios demandantes estuvieron en conocimiento de la venta antes que cualquier otro, cumpliéndose con la preferencia oferticia de la venta. Pero es que además, tampoco probaron en autos la necesidad de adquirir el inmueble o la intención objeto de esta acción. Razón por la cual, mal podrían los arrendadores, seguir notificando sobre nuevas ofertas de venta a los arrendatarios en vista del silencio de los mismos. En consecuencia, cumplido el objetivo de estar en conocimiento de la venta y en forma preferente, que es lo esencial en este proceso y no la forma de su tramitación; es por lo que en el ejercicio del “control difuso”, aplico la norma constitucional ( Art. 257 ), a través de la cual, la justicia no debe sacrificarse por las formalidades no esenciales. Así se decide.

Por lo cual concluye este Tribunal que la parte actora de autos no goza del derecho de ejercer el Retracto Legal Arrendaticio, por cuanto los demandados trajeron a los autos elementos de prueba que demostraran los hechos expuesto en su escrito de contestación de la demanda y en consecuencia no se hace procedente la presente acción intentada por los ciudadanos J.R.F.F. y M.H.I.D.F.. Y así, se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por las abogadas M.I.V.B. Y L.M.S.D.G., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda sobre Retracto Legal Arrendaticio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que los Arrendadores dieron cumplimiento al ofrecimiento preferencial de venta a los Arrendatarios según lo contemplado en el Artículos 44 de la mencionada Ley. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la demanda incoada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procésales. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión interlocutoria. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dos días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia definitiva para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los dos días del mes de Octubre del año dos mil ocho 2.008.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JCG.

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