Decisión nº 41 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 03 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-000014

ASUNTO : FP01-P-2006-000014

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, tres (03) de Agosto de 2006, siendo las 12:45 de la Tarde, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del imputado J.M.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.057.867, nacido en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas el día 07-01-1971, de 36 años de edad, hijo de Sico Zambrano y M.F., de profesión Minero, y residenciado en Brisas del Este, vereda # 09, casa N° S/N, frente a la bodega Unión de esta ciudad, Estado Bolívar.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control Abg. O.A.D.J., el Representación del Ministerio Público Abg. P.A.P.E., la Defensa Privada Abg. J.G.M., el Imputado de autos J.M.F. y la Secretaria de Sala Abg. Everglis Campos.- Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. P.A.P.E., quien presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.M.F. por la comisión del delito de SOBORNO previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción ya que consta en las averiguaciones realizadas que en fecha 07/01/2006 aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana funcionarios adscritos al Comando Unificad N° 1, Teatro de Operaciones N° 5, Zona de combate N° 5, puesto de seguridad La Paragua, Estado Bolivar, se constituyeron en comisión comandada por el TTE (EJ) J.C.Q.O., a fin de realizar un patrullaje nocturno de rutina, cuando se presentaron en el Establecimiento Comercial Nigth Club “Molino Rojo” ubicado en la población La Paragua, procediendo a solicitar documentación de identificación a los clientes de dicho establecimiento, pudiendo detectar la presencia de tres sujetos sin documentación alguna, identificándose los mismos como ciudadanos Brasileros, en virtud de tal situación el TTE (EJ) J.C.Q., en su condición de jefe al frente de la comisión tomo la determinación de trasladar a los sujetos a la sede del Comando y en ese momento el imputado ciudadano J.M.F. se dirige al funcionario TTE (EJ) J.C.Q., solicitándole que no se4 llevara a los ciudadanos y ofreciéndole a cambio el pago de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) por cada sujeto, a lo cual el TTE (EJ) Quiñónez en forma de asombro pregunto si lo estaba sobornando y el oficial respetando la fidelidad al Ejército Venezolano y de conformidad a los estatutos del ejercito y de la función pública y la fidelidad al Estado Venezolano procede a detener al ciudadano y procedió a llevarlo junto con los otros tres a la sede del comando poniéndolo a la Orden del Ministerio Publico. A los efectos de la realización del juicio oral esta Representación Fiscal ofreció los medios de pruebas insertos en su escrito acusatorio el cual cursa del 47 al 54 los cuales reprodujo en forma oral considerando que todos los medios de pruebas son pertinentes y necesarios los cuales ofrezco de conformidad al artículo 326 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitida la acusación en su totalidad de igual manera solicito su formal enjuiciamiento y se dicte Auto de Apertura a Juicio. Así mismo solicito se le mantenga la medida Cautelar de la que viene siendo objeto. Es todo”.- Estando presente la victima en este acto se le concede el derecho de palabra y expuso el ciudadano J.C.Q.O.: “Con relación de este hecho como comandante de ese cuerpo me dirigí con tres efectivos de tropa al Nigth Club “Molino Rojo” a realizar un procedimiento de rutina y en vista de eso le pedí la identificación a varios ciudadanos entre ellos cuatro que estaban reunidos. De los cuatro uno solo tenia pasaporte y era venezolano y los otros tres no tenían identificación y eran de nacionalidad brasilera y cuando me disponía a hacer la detención preventiva el ciudadano aquí presente me llamó aparte y me dijo que si no había alguna manera de arreglar las cosas porque los otros tres andaban con él y posteriormente el me dijo que si no podíamos hacer un arreglo que ellos tenían dinero y cuando yo me iba me dijo que me ofrecía por cada uno treinta mil bolívares y yo le dije acompáñeme y lo embarqué en el vehículo y le tomé la declaración y le di chance que buscaran los papeles a los otros ciudadanos y fueron enviados a la oficina de la DIEX en Puerto Ordaz le informé del hecho al Fiscal del Ministerio Público el cual me dijo que hiciera el procedimiento de rutina y se lo enviara en el lapso de 48 horas para presentarlo ante el tribunal de control. Es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa de las Medida Alternativas de Prosecución del Proceso y la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 Ejusdem y este sin juramento expuso: J.M.F.: “Si deseo declarar. Yo estaba en ese momento con los brasileños y cuando me piden la cédula que me dicen que me vaya yo me voy y me llama uno de los brasileños y me dijo no nos dejes solo porque nosotros tenemos dinero en el bolsillo habla con el Funcionario y yo me acerqué y le dije al Teniente que no se los llevara que ellos tenían un dinero en el bolsillo pero no era para ofrecerle dinero eso que dice es falso. Yo me acerqué a hablar con él y yo le dije eso y el me dijo que si lo estaba sobornando y después me preguntó si era estudiado y yo le dije que no era estudiado y me dijo que tenia que acompañarlos y quedé ahí. A preguntas de la defensa contesto: “Si habían personas en el sitio, las personas que andaban conmigo fueron detenidas”. A preguntas del Tribunal respondió: “A las dos y media de la madrugada del día 7/01/2006. Ellos cargaban un dinero en el bolsillo y por eso me llamaron a mí para que hablara con el teniente para que no se lo llevaran porque ellos tenían un dinero en el bolsillo. Pero no era para ofrecerle dinero a él. Eso fue la ocasión y posiblemente el alcohol y por eso mencioné el dinero pero no le ofrecí dinero a él. Es todo”.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, en la persona del Abg. J.G.M., “(se deja constancia que la defensa tuvo a la vista el expediente) y expuso: Yo J.G.M. actuando en mi carácter de defensor del ciudadano J.M.F. expongo los razonamientos de mi defensa de la manera siguiente: Rechazo la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico por cuanto la misma se encuentra totalmente infundada ya que esta hace mención al articulo 96 de la Ley Contra La Corrupción cabe destacar que esa norma no le pertenece al delito de SOBORNO en consecuencia Ciudadano Juez no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mi representado y que el mismo es autor o partícipe del hecho que se le acusa. Asimismo fue escuchada la exposición de mi defendido quien aclaró como sucedieron los hechos pido que la acusación sea desestimada y en el caso de que la misma sea admitida solicito a este tribunal de que imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se le conceda nuevamente el derecho de palabra al mismo y a esta representación de la defensa. Es todo”.- Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Sin entrar en análisis minucioso del material probatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto tal examen debe producirse en otra etapa procesal, sometiendo dicho material al principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y al control de dichas pruebas por las partes. Pero impelido este Tribunal de Control por la necesidad de determinar la SUSTENTABILIDAD de la acusación y su FUNDAMENTO, se debe revisar el resultado de la investigación y valorarlo para ponderar la fuerza de convicción de los elementos probatorios indicados por la Fiscalía para tomar las decisiones que correspondan al finalizar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El Ministerio Público ha presentado acusación por el delito de SOBORNO previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción basando la misma en los hechos ocurridos el día 6/01/2006 aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana en el interior del establecimiento comercial nocturno Club Molino Rojo, refiriéndose a un presunto ofrecimiento hecho por el imputado de entregar dinero al teniente J.C.Q. para que no continuara el procedimiento en contra de tres brasileros indocumentados que se encontraban presentes en el sitio referido. El ciudadano teniente J.C.Q. explicó en la audiencia como fue que estaba cumpliendo el procedimiento y como detectó la presencia de tres extranjeros indocumentados y como el imputado en dos oportunidades le abordó haciéndole ofrecimiento de dinero para que desistiera del procedimiento iniciado. El imputado informado de sus derechos manifestó que le fue requerida la cédula y que el le dijo al teniente que los brasileros cargaban un dinero pero que en ningún momento llego a ofrecerle dinero al Teniente Quiñones. Manifestó a preguntas del tribunal que las expresiones que pronunció obedecían a que se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El abogado defensor manifestó que el acusador fiscal hace referencia al articulo 93 de la Ley Contra La Corrupción y además expreso que por no tener sustento la acusa solicita la desestimación de la misma y finalizó la exposición solicitando el tribunal se le conceda nuevamente el derecho de palabra para examinar la posibilidad de utilizar las medidas alternativas a la prosecución del Proceso. Tercero: Este tribunal al examinar la acusación presente y que cursa en las actuaciones del folio 47 al 54 encuentra que efectivamente al folio 54 en una parte del escrito se menciona el artículo 96 de la Ley contra La Corrupción. Pero al mismo tiempo se observa que al inicio del Capitulo 5to y al solicitar el enjuiciamiento el señor Fiscal especifica que acusa al imputado por el delito de soborno previsto y sancionado en el articulo 63 primer supuesto de la Ley contra La Corrupción. Esta posición de la Fiscalía fue también planteada en la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación cuando el abogado, J.L.S.F. actuante presentó al imputado por el delito de soborno admitiéndose tal calificación por el Tribunal. Por ello se considera irrelevante el planteamiento del defensor. La acusación penal tiene sustento en el acta policial que cursa al folio 3 suscrita por el STTE (EJ) O.M., el TTE (EJ) J.C.Q. y el ciudadano P.C.F. como declarante, este último ciudadano indica que el imputado le ofreció treinta mil bolívares por cada extranjero indocumentado y que eso fue lo que determinó su detención y que tales hechos ocurrieron en el Nigth Club “Molino Rojo” en la forma ya explicada. Esta declaración se relaciona con lo expuesto por la ciudadana E.M.F. quien para la madrugada en referencia trabajaba en el mencionado local comercial y que presenció la intervención de la comisión del Ejercito cuando requirió la documentación personal de los clientes y expresa que un hombre delgado venezolano se le acercó al Teniente Quiñones para ofrecerle dinero para que no se llevara a los brasileros y que éste no aceptó y lo llevó detenido. Al ser interrogada precisó que le estaba ofreciendo 30 mil por cada uno de los tres brasileros y que el teniente se molestó, le dijo que no fuera falta de respeto y manifestó que no aceptaba soborno. Con los elementos de convicción brevemente examinados se considera sustentada la acusación y viable el proceso penal y por ello se admite totalmente dicha acusación fiscal, desestimándose los planteamientos de la defensa por considerar que los mismos forman parte a la materia a discutir en el debate judicial. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias. Admitida la acusación y habiéndolo solicitado el defensor se reitera la información al imputado relacionada con las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se le concedera la palabra a su defensor.- En este Estado toma la palabra el defensor Privado abg. J.G.M. y expone: De conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuanta el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción que establece el delito de Soborno y cuya pena no excede de tres años solicito la suspensión condicional del proceso en donde mi defendido está dispuesto a admitir los hechos y asumir su responsabilidad totalmente y ofrece reparar simbólicamente el daño causado y someterse a las condiciones o régimen de prueba que establezca el Tribunal igualmente pido que el lapso de presentación le sea alargado. Es todo.- Se le concede la palabra al imputado J.M.F. y expuso: “Admito los hechos que me imputan y acepto mi responsabilidad y pido suspensión condicional del proceso, para lo cual me obligo a cumplir lo que ordene el Tribunal”.- Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Para que de su opinión en cuanto a la Suspensión Condicional Del Proceso y expuso: “Este Representante Fiscal comparte plenamente todo lo establecido en el artículo antes mencionado del Código Orgánico Procesal Penal donde rige lo planteado y leído por el ciudadano juez de manera que comparte plenamente en cada un de sus partes el pedimento de la defensa y emite su opinión favorable a que el Tribunal conceda la suspensión condicional del proceso”. Oída la exposición Fiscal, de conformidad articulo 42 y vista la admisión plena del hecho formulada por el imputado en el curso de la audiencia y la aceptación de su responsabilidad y dado a que no está sujeto a otra medida por otro hecho y considerando que no es necesario en este caso ofrecer reparación de daño causado por ser este levísimo y atendiendo a lo expresado por el imputado y su defensor de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, en este mismo acto se le conmina a que como reparación simbólica ofrezca excusas al Teniente J.C.Q. y, habiéndose puesto de pie el imputado y el nombrado Teniente aquél le manifestó Disculpe Teniente lo que ocurrió esa noche fue porque estaba demasiado tomado. El Teniente Quiñónez le manifestó: Ciudadano está usted disculpado. Cumplidas las exigencias del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela a decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las siguientes condiciones al imputado: 1. No poseer o portar armas. 2. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas en sitios públicos 3. Residir en jurisdicción del Estado Bolívar hasta la finalización del régimen de prueba y no ausentarse del mismo sin permiso del juez. 4. Presentación cada dos (2) meses ante la Oficina de Alguacilazgo. Por actuación separada se redactará auto de Suspensión Condicional del Proceso. Se oficiará lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo. Se declara concluido el acto. Es todo, se leyó y conformes firman, estampando además el imputado sus huellas dígito pulgar.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.-

ABG. O.A.D.J..

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