Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1B-V-2005-000010

PARTE INTIMANTE: CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/05/98, bajo el Nº 63, Tomo 175-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: M.E.T., J.C.T., J.C.Á., P.U.B., M.I.I., G.E.C., J.B.I.G., M.S.G., R.M.W., M.C.Y., F.T. y P.A.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456, 14.823, 54.719, 57.992, 42.020, 54.142, 58.350, 78.566, 97.713, 106.976, 112.184 y 162.584, en su orden.

PARTE INTIMADA: A.V.I. y A.G.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.074.466 y V-5.306.718, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: C.M.M., R.A.A.C., R.S.R., F.V.T., M.F.D.C., G.B.G., YOLSELYN R.R., D.A.F.A. y NADYTZA MARE MASLOV URIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.956, 75.334, 138.504 y 140.058, en su orden.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Oposición).

- I -

- ANTECEDENTES -

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2005, por los abogados M.E.T. y R.M.W., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A., contra los ciudadanos A.V.I. y A.G.D.V., por acción de Ejecución de Hipoteca.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de los intimados, a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de ellos se efectuara, a los fines que apercibidos de ejecución, pagaran a la parte actora las cantidades de dinero demandadas o acreditaran haber pagado, o formularan oposición dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al cuaderno de medidas, que en fecha 22 de noviembre de 2005 fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de enero de 2006, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó a los autos las compulsas con los recibos de citación correspondientes, ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.

En fecha 01 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, se efectúe la intimación cartelaria de los demandados, librándose al efecto el cartel de citación en fecha 03 de febrero del mismo año.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a los demandados, el apoderado actor solicitó se le designe un Defensor Judicial proveyéndose la solicitud por auto de fecha 22 de mayo de 2005.

En fecha 21 de junio de 2.010 la parte accionada consignó escrito a través del cual formuló oposición al pago intimado de conformidad con lo previsto en los numerales 2º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber pagado la obligación adeudada y por disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de ejecución.

En fecha 27 de septiembre de 2006, la parte demandada rechazó el escrito de oposición presentado por la parte demandada así como también, la petición de suspensión del juicio con fundamento en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Mediante providencia dictada en fecha 07 de mayo de 2007, se ordenó la paralización de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. La parte actora ejerció recurso de apelación contra el referido auto.

Dicho recurso de apelación fue negado en fecha 07 de agosto de 2007, por extemporáneo. A tal efecto, la parte demandante ejerció recurso de hecho, el cual fue tramitado y declarado con lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de julio de 2009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes.

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con el propósito de resolver la presente incidencia, este Sentenciador debe previamente determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, para luego establecer si la oposición ejercida contra la ejecución de hipoteca resulta procedente en el presente caso.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia condenatoria, el pago del capital adeudado más sus accesorios, con ocasión a un préstamo a interés otorgado a los ciudadanos A.V.I. y A.G.D.V., garantizados mediante hipoteca convencional de primer grado, constituida sobre un bien inmueble de propiedad de los deudores, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2004, registrado bajo el Nº 12, Tomo 04, del Protocolo Primero, y debieron pagarse conforme a las estipulaciones contractuales; todo ello en razón al incumplimiento por parte de los deudores, de pagar la cantidad adeudada en el plazo acordado. Frente a ello, la representación judicial de la parte demandada, de manera tempestiva, hizo formal oposición al pago intimado sobre la base de los numerales 2º y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, se permite este Tribunal destacar que la hipoteca constituye un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, mediante la afectación de un bien determinado y un derecho real para la realización del importe de la obligación garantizada, sobre la cosa afectada por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada, a objeto de satisfacer con el precio de su remate la cantidad dineraria que constituye la obligación garantizada.

Ahora bien, la ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas. A tales efectos, la parte accionante acompañó a su escrito libelar los siguientes recaudos:

 Copia certificada del instrumento contentivo de la negociación celebrada por las partes que integran la litis, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2004, registrado bajo el Nº 12, Tomo 04, del Protocolo Primero, mediante el cual se otorgó un préstamo a interés a la ciudadana A.V.I. y A.G.D.V., garantizado con hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de los referidos deudores. Con relación a este medio probatorio, se observa que no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, y merece valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de Certificación de Gravamen del inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria que nos ocupa, expedido por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2005. Respecto al anterior instrumento, observa quien decide que el mismo no fue impugnado de manera alguna, en virtud de lo cual es apreciado y valorado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, efectuada la revisión a las actas que conforman este expediente, se observa que dentro de la oportunidad de hacer oposición a las cantidades demandadas, la representación judicial de la parte intimada lo hizo con fundamento en los ordinales 2º y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativos al pago de la obligación adeudada y por disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de ejecución alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

…alegamos la causal prevista en el ordinal 2º (el pago de la obligación cuya ejecución se solicita) del artículo eiusdem por cuanto como ya hemos señalado nuestros representados han pagado en exceso el monto de la referida obligación adeudada en virtud de la venta del inmueble citado.

Asimismo, alegamos la causal prevista en el ordinal 5º (disconformidad con el saldo establecido por el acreedor) del referido artículo 663, por cuanto la parte actora en su demanda efectúa el cálculo de la supuesta obligación adeudada por sus representados a la tasa de cambio oficial de Bs. 2.150,00 bolívares por cada dólar americano, cuando el referido cálculo ha debido realizarse a la tasa de cambio referencial vigente para el momento en que se realizó la operación de compra venta con el supuesto préstamo con garantía hipotecaria, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.

Se permite quien suscribe, transcribir parcialmente el dispositivo legal contenido en el artículo 663 que establece:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

Siguiendo este orden de ideas, debemos indicar que la norma adjetiva antes citada regula que una vez presentada la oposición, el Juez debe examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos, se declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.

Con relación a ello, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, hace las siguientes consideraciones:

En el Libro Cuarto, Título II del Código de Procedimiento Civil, están previstos distintos tipos de oposición al decreto intimatorio. La posición más laxa desde el punto de vista de las condiciones que exige la Ley para su admisibilidad, es la del procedimiento por intimación, ya que el intimado no tiene que acreditar siquiera una presunción grave o principio de prueba por escrito que fundamente su oposición; basta que se oponga al decreto, para que se dé inicio al proceso cognoscitivo con el acto de contestación a la demanda y eventuales cuestiones previas; este proceso sólo tiene la característica peculiar de trasladar al reo la carga del contradictorio.

La situación del procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctica; no basta la simple oposición, ni exige la Ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero si establece causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución, debiendo entenderse del acápite final del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que, en todas ellas debe presentarse prueba escrita, o deducirse el fundamento de los mismos autos, como el caso, verbigracia, de prescripción.

Ahora bien, debemos indicar que en esta etapa procesal de admisión o no de la oposición, no puede el Juez extender su análisis al fondo de la oposición planteada, sino que debe limitarse a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en el proceso ordinario. Así lo ha venido estableciendo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 05 de abril de 1.990 (Jurisprudencia O.P.T., N° 4, Págs. 159-160), donde se expresó:

…solo si el Juez de la Causa estima que la oposición formulada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se abrirá entonces la causa a pruebas, continuándose la sustanciación del procedimiento por el juicio ordinario… en la reforma de 1.986, el legislador consiente de los abusos que se venían cometiendo en este tipo de juicio, cuyo trámite por su naturaleza supuestamente era más breve que el juicio ordinario, introdujo importantes reformas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a fin de que si la oposición hecha por el deudor hipotecario no cumple con los extremos allí exigidos, no se abrirá la causa a pruebas como sucedía antes…

.

Ello deriva indudablemente en que ahora es afirmable, sin lugar a dudas, que la “oposición” no equivale, a la simple “contestación de la demanda en el Juicio ordinario”, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el Juez debe examinar su admisibilidad o no.

Para el tratadista patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, Caracas, 2.001, Pág. 248), “…los motivos de oposición son evidentemente limitativos de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución; la exclusión de todo otro tipo de defensa previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución…”.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que los intimados en ejecución, oponen como causal de oposición, en primer lugar, la establecida en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referida al pago de la obligación cuya ejecución se solicita, debiendo observarse que la parte intimada al hacer oposición habla de un pago de Quinientos Catorce Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 514.344.893,75), afirmando que la obligación adeudada era de Cuatrocientos Noventa y Un Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 491.175.000,00), todo lo cual involucra el pago invocado, y una disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. Aunado a ello, y para complementar los supuestos exigidos por el legislador adjetivo, la parte intimada-opositora, consignó seis (6) instrumentales y quince (15) anexos, consistentes en recibos de pago y documentos contentivos de contratos de compraventa del inmueble de marras, que constituyen el fundamento probatorio por escrito de las alegadas causales de oposición a la ejecución de hipoteca.

Establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal considera satisfechos los extremos consagrados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la oposición a la intimación de la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A. En consecuencia, la sustanciación del presente juicio continuará por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

- DISPOSITIVA -

Por todo lo expuesto este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A., contra los ciudadanos A.V.I. y A.G.D.V., todos plenamente identificados en esta sentencia interlocutoria decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la ejecución de hipoteca formulada por la parte demandada, ciudadanos A.V.I. y A.G.D.V., fundamentada en el ordinal 2º y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara el procedimiento abierto a pruebas, y la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

TERCERO

En virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos procesales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ,

Dr. A.E.V.R.

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY M. CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AH1B-V-2005-000010

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