Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJorge Querales
ProcedimientoNegativa De

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 22 de enero de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-P-2007-001339

Visto, escrito presentado por el Abg. R.R.V.P., en su carácter de defensor privado, del imputado F.J.E.B., en el cual solicita el sobreseimiento de la causa, cambio de calificación del delito, revisión de la medida judicial preventiva de Libertad y decaimiento de conformidad a lo establecido en los art. 318 ord. 1 y 2, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido es importante señalar que no es la oportunidad par la solicitud del SOBRESEIMIENTO, puesto que del análisis en relación a los hechos que se hace en el presente escrito, seria en el debate contradictorio mediante la evacuación de pruebas determinar el mismo, no pudiendo a mutus propio del defensor establecer la no responsabilidad de su defendido, así mismo con respecto al CAMBIO DE CALIFICACION opera la misma directriz.

Respecto a la solicitud de Decaimiento conforme al 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe mencionar Decisión de la corte de Apelaciones de este Estado Lara, de fecha; 06 de febrero del 2007, Asunto No. KPO01-R-2006-431, donde considero la alzada, que en el caso que nos ocupa, se encuentran plenamente comprobados los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como los señalados en la precalificación fiscal (…), y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, así mismo existen elementos de convicción necesarios para estimar que los imputadas de autos, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, (…); puesto que los fines de acordar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que los supuestos o elementos de convicción no han variado o ha surgido nuevo elemento de prueba para así estimar en cuanto al análisis del decaimiento de la medida conforme al 244 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que dicha norma establece “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”; no es menos cierto que los tribunales debemos tomar en consideración las jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal supremo e justicia, así como los tribunales de alzada para la revisión de dicha solicitud.

En tal sentido se desprende de lo antes señalado, de la imputación que hace el fiscal del ministerio publico, corresponde a los jueces, respetando los principios de presunción de inocencia y debido proceso, garantizar también a la sociedad la protección de sus bienes y personas tal como lo establece el articulo 55 de la CRBV, la cual es recogida por la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional; Cito (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) la cual señala que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la l.d.i. se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. Fin de la cita

Es en atención a la jurisprudencia anteriormente señalada es que se considera IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida, en virtud de que no puede interpretarse de una manera taxativa la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se debe analizar otros elementos que también formen parte de la seguridad procesal como es el caso que nos compete.

Respecto al cambio o sustitución de medida, en relación a la presente solicitud efectivamente no han variado las condiciones que se tomaron como criterio para decretar la privación judicial sustitutiva de libertad, tomándose en cuenta la entidad del delito lo cual hace improcedente de acuerdo a lo estipulado en el articulo 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la complejidad del asunto.

Es importante destacar decisión de la Corte de Apelación de este Estado, en mantener la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, instaurado en la presente causa, tomando en cuenta la configuración de las hipótesis del peligro de fuga por la posible pena a imponer, así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la victima o los testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Del análisis de la Decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado, criterio este que comparte ampliamente este Juzgador a los fines de la presente decisión, a los fines de negar lo solicitado por la defensa. Así se declara

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; PRIMERO: declara Improcedente la solicitud de sobreseimiento, conforme al 318 ord. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado, F.J.E.B.; SEGUNDO: declara Improcedente el cambio de calificación Jurídica de Robo Agravado por Porte Ilícito de Arma, del Imputado, F.J.E.B.; TERCERO: Declara Improcedente El Decaimiento establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado, F.J.E.B.; CUARTO: Niega la Sustitución o Cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.I., F.J.E.B., así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO No.4,

ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA

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