Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2006-001982

Asunto N° AP21-R-2007-001031

El día de hoy, jueves veintisiete (27) de septiembre de 2007, siendo las 02:00 pm., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza, declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18.06.2007, dictada por el Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2007, que declaró con lugar la demanda, en virtud de la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia de juicio, todo en el juicio interpuesto por el ciudadano Á.E.H.v.m.d.e., titular de la cédula de identidad N° 8.818.383, contra las empresas A/A Supply C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 91-A-Pro, en fecha 05.06.2000, y Promotora Vk 2008, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 60-A-Sgdo, en fecha 22.05.2003. Los apoderados judiciales de la parte actora son los abogados C.G.M., A.P.-Segnini y D.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.058, 21.077 y 58.899, en ese orden. De la codemandada Promotora Vk 2008 C.A., es el abogado F.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.040. De la codemandada A/A Supply C.A., los apoderados judiciales son los abogados L.A.G., J.A.B. y C.C.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.851, 53.261 y 117.901, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del ciudadano Á.O.E., así como su apoderado judicial abogado D.M., y el abogado L.A.G., apoderado judicial de la codemandada A/A Supply C.A , todas anteriormente identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440530, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad No. 12.749.703. En este estado la Jueza, concedió a cada una de las partes, un tiempo de 10 minutos a cada una, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. El abogado García, expuso: 1) El punto a tratar es una cuestión de mero derecho, habida cuenta que no estuvieron presentes en la mediación. 2) Transcurrió un tiempo muy prolongado entre las notificaciones, lo cual fue incluso solicitado por la parte actora. 3) Se solicitó la reposición de la causa y no hubo pronunciamiento. 4) Dado el tiempo transcurrido la causa estaba paralizada, por lo que debió notificarse de nuevo, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Luego, el apoderado judicial del actor, señaló: 1) En cuanto al punto que hace referencia el colega, ciertamente transcurrió más de 60 días, y cuando se solicitó la reposición de la causa, ya estaban en conocimiento de la fecha de la audiencia de juicio y no comparecieron. 2) Las codemandadas forman un grupo de empresas y por ende, son extensibles las consecuencias de la parte que si acudió a la audiencia preliminar. El apoderado de la codemandada, señaló: 1) Rechaza lo expuesto por la parte actora. 2) Pese a que no es el momento, no existe un litisconsorcio, y además el demandante abandonó el trabajo. 3) Después de tanto tiempo, no revisaron el expediente porque consideraron que debían notificarlos nuevamente. Luego el apoderado del actor: 1) De los recibos de pago, indistintamente le pagan una u otra empresa. 2) Insiste en la existencia de un grupo de empresa. El demandante señaló: Lo contrato E.A., cabeza de A/A Supply C.A, quien es socio de Promotora Vk, y hacía trabajo para las dos empresas. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala señaló: Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúan garantías para el justiciable: De acceso a los órganos jurisdiccionales; De un proceso instrumento de la justicia, la cual debe obtenerse e impartirse en forma idónea, autónoma, independiente, responsable y equitativa, entre otras cualidades. A su vez, los principios generales que orientan al juez del trabajo (artículos 2, 5, 6, 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo), en cuanto a tener por norte la verdad e inquirirla, rectoría del proceso de oficio, promoción de medios alternos de solución, discrecionalidad para la forma de realizar los actos en lo no previsto, etc., están dirigidos tanto al juez de primera instancia, como al juez superior como a los magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, estos son los límites que a conciencia determinan las actuaciones de esta juzgadora, y en tal virtud, vistos los alegatos de las partes, expuestos tanto en la diligencia contentiva del recurso como en la presente audiencia, el tema a decidir por esta Alzada consiste en, revisar si en este caso, se encuentra afectado o no el derecho a la defensa de la parte demandada, en razón de la paralización procesal que se invoca, para verificar si fue ajustada a Derecho o no, la decisión dictada por el a quo, al declarar con lugar la demanda, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. Actuaciones en el expediente: De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones: A los folios 40 y 41, cursa declaración del Alguacil de fecha 19.10.2006, mediante la cual deja constancia que en fecha 18.10.2006, practicó la notificación de la codemandada A/A Supply C.A. A los folios 55 y 56, riela declaración del Alguacil de fecha 26.02.2007, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha, practicó la notificación de la codemandada Promotora Vk 2008 C.A. Mediante diligencia de fecha 27.02.2007 (folios 57 y 58), la parte actora solicitó se practicara nuevamente la notificación de la coaccionada A/A Supply C.A., en los siguientes términos: “…han transcurrido mas de 3 meses en relación a la notificación de la otra codemandada, solicito se practique nuevamente la notificación de AA Suply C.A.…”. Al folio 60, riela la constancia de fecha 06.03.2207, de haberse practicado las notificaciones de las codemandadas en las mencionadas fechas, realizada por el Secretario del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución (más de 4 meses, luego de haberse practicado la notificación de la codemandada A/A Supply C.A.), a fin de que comenzara a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 20.03.2007 (folio 62) tuvo lugar la audiencia preliminar, acto al cual incompareció la codemandada A/A Supply C.A, y si compareció la parte actora y la otra codemandada, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 20.04.2007 (folio 146) el Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, y por autos de fecha 27.04.2007 (folios 147 y 148), emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, el día 12.06.2007. Mediante diligencia de fecha 06.06.2007 (folios 151 y 152), la representación judicial de la codemandada A/A Supply C.A, solicitó la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, en virtud del tiempo transcurrido entre su notificación y la c.d.S.. En fecha 12.06.2007, tuvo lugar la audiencia de juicio y dada la incomparecencia de las codemandadas, se dictó el respectivo dispositivo oral, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consideraciones para decidir: El artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”. Ahora bien, mal podría entenderse del mencionado artículo, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, establecidas en nuestra Constitución en el artículo 49, a las cuales tienen derecho todas las partes en un proceso, y es obligación del Juez garantizar su cumplimiento, tal como lo ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20.03.2006, en sentencia N° 569. En el caso de marras, tenemos que desde la fecha en que se realizó la consignación de notificación de la codemandada A/A Supply C.A, es decir, el 19.10.2006, y la fecha en que el Secretario dejó la constancia (06.03.2007), transcurrieron más de cuatro meses, tiempo suficiente para evidenciar con claridad, una paralización de la causa, razón por la cual la mal pudo llevarse a cabo la audiencia preliminar, evidentemente, no podía materializarse en fecha 20.03.2007, y mucho menos la audiencia de juicio del día 12.06.2007, ya que ello atenta flagrantemente contra las garantías constitucionales de ambas partes, y contra la tutela judicial efectiva, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada, declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar el presente recurso, y en consecuencia anular la decisión dictada en fecha 18.06.2007, y reponer la presente causa, por razones de estricto orden público vinculadas con el derecho a la defensa y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, el mencionado artículo 26 eiusdem, establece que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones útiles. En el caso de marras, tanto la parte actora como la codemandada A/A Supply C.A, ya se encuentra debidamente representada en juicio, y asistieron al presente acto, por tanto, sería inútil y una dilación indebida reponer la causa al estado de volverse a notificar; sin embargo, la última comparecencia de la codemandada Promotora Vk 2008 C.A., en este proceso, fue en fecha 20.03.2007 (oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar), en consecuencia, la reposición será al estado que la Jueza 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene la notificación de la codemandada Promotora Vk 2008 C.A., y fije la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, el asunto deberá ser distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución disponibles. A todo evento, al solicitarse la reposición de la causa ante el Juzgado de Juicio, ya la codemandada A/A Supply C.A, estaba en conocimiento de la fecha fijada para la audiencia de juicio, pero la omisión de pronunciamiento era anterior y estaba vinculada a la audiencia preliminar, cuya etapa es de obligatorio cumplimiento dentro de un debido proceso, tal como lo establece nuestra ley procesal, y a fin de favorecer la resolución del conflicto, a través de los medios alternos, conforme a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. En consecuencia vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada A/A Supply C.A, contra la decisión del Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2007, que declaró con lugar la demanda. Segundo: Se anula, por razones de orden público (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la decisión apelada y se repone la causa al estado procesal en el cual la Jueza 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene la notificación de la codemandada Promotora Vk 2008 C.A., y fije la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, el asunto deberá ser distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución disponibles. En virtud que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la esta acta como la sentencia escrita correspondiente a la Alzada, y se hace innecesaria la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

El demandante

Apoderado judicial de la parte actora

Apoderado judicial de la codemandada

K.S.

La Secretaria

IGD/mga.

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