Decisión nº 2C-7.338-05 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

San F.d.A., 26 de MARZO de 2008.

Causa N° 2C-7.338-05.

Celebrada como fue la audiencia oral, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, instruida contra los ciudadanos J.G. SOSA, ESQUEDA T.L.F., C.P.E.R. Y VIZCAYA J.G., por la comisión del Delito de VIOLACION DE DOMOCILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas VERENZUELA CEBALLO C.M. y J.M.C., siendo que a los mencionados imputado este Juzgado en audiencia oral celebrada en fecha 01 de Noviembre del año 2006, le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la pena a imponer en el delito endilgado por el Ministerio Publico para tal beneficio.

En ese sentido el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizado el plazo o régimen de prueba el Juez convocará a una audiencia y verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa, siendo que en este caso se consideró procedente celebrar la audiencia oral a fines de que en presencia de las partes, se tomase la decisión pertinente como efectivamente sucedió, desglosando lo actuado de la siguiente manera:

PRIMERO

En la audiencia oral, cedido el derecho de palabra a las partes, el Ministerio Público manifestó no tener objeción al sobreseimiento de la causa, por cuanto se evidenció el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados J.G. SOSA, ESQUEDA T.L.F., C.P.E.R. y VIZCAYA J.G..

La defensa por su parte ejercida por la Abogada K.P., solicitó que efectivamente cumplidas como fueron las condiciones impuestas por parte de sus defendidos, sea sobreseída la presente causa.

SEGUNDO

En fecha PRIMERO (01) de Noviembre del año 2005, previa la interposición de acusación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Juzgado admitió la acusación y acordó la suspensión condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputado J.G. SOSA, ESQUEDA T.L.F., C.P.E.R. Y VIZCAYA J.G., ya identificado por la comisión del delito de VIOLACION DE DOCILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas VERENZUELA CABELLO C.M. y J.M.C., por el lapso de Un (01) año, imponiéndosele las siguientes condiciones, previstas en el artículo 44 numerales 1- Presentarse cada Ciento Veinte (120) días por ante el área de alguacilazgo , 2-No ausentarse de la Jurisdicción sin la Autorización del Tribunal, 3.-Asistir a la Defensoria del Pueblo, a los fines de que participe en una charla sobre los derechos Humanos,. 4- La prohibición de acercarse a la Victima.

TERCERO

Consta en la presente causa que durante el período de prueba establecido, en el Área de la Alguacilazgo, el reporte de presentaciones realizadas periódicamente,”a nombre de los imputados J.G. SOSA, ESQUEDA T.L.F., C.P.E.R. Y VIZCAYA J.G..

Ahora bien, en vista de las consideraciones expuestas se observa que el imputado durante el régimen de prueba finalizado tuvo un diagnóstico favorable, lo cual indica a criterio de este Juzgado, que sí se cumplió con el fin del proceso, es decir, lograr que toda persona incursa en un proceso penal, aproveche la oportunidad de esta forma alternativa a la prosecución del proceso, cumpla efectivamente las condiciones impuestas y esté preparado para llevar una vida cívica, moral y acorde con la sociedad en que se encuentre, siendo ello así se dicta la presente dispositiva:

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.G. SOSA, ESQUEDA T.L.F., C.P.E.R. Y VIZCAYA J.G., por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano, en virtud de quedar extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo para la suspensión condicional del proceso, el cual era por el lapso de Un (01) año, según lo pauta el numeral 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento éste declarado conforme al numeral 3º del artículo 318 del Código adjetivo citado y al artículo 45 ejusdem, que determina los efectos de la finalización del régimen de prueba, estableciendo que cuando el imputado haya cumplido cabalmente las obligaciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa.

Regístrese, déjese copia y remítase al archivo definitivo, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

Juez Segundo de Control

Abg. N.P..

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.

EL SECRETARIO

ABG: ANGEL CAMPO

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