Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoCondenatoria

CAUSA PENAL Nº 1JU-1050-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.H.O.

ACUSADO: E.J.O.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1983, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.232.044, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en las delicias, municipio R.U., aldea La Honda, casa sin numero, color blanca, tres cuadras de la entrada principal, estado Táchira.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. P.P.G...-

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.T..-

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 09-05-2004, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana la ciudadana A.M.M.O., estaba transitando a pie dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros de esta ciudad, específicamente en la entrada del mismo, sentido prolongación de la quinta avenida de esta ciudad, lugar por el cual la misma transita diariamente porque trabaja en dicho terminal, cuando intempestivamente fue arrollada por el vehiculo de transporte publico tipo autobús, de la línea expresos las delicias conducido por el ciudadano O.M.E.J., quien en ese momento iba ingresando a dicho terminal a exceso de velocidad según refiere el testigo presencial C.H.D..

Poco después de producirse el arrollamiento se hace presente el sitio el funcionario del cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, cabo segundo M.A.B., quien elaboro el acta de investigación del accidente dejando constancia donde quedo bajo observación medica, así mismo elaboro el grafico demostrativo del área del accidente.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1051-05, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado E.J.O.M., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado J.L.E., el acusado E.J.O.M., y el Defensor Privado Abogado P.P.G.. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado J.L.E., quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 09-05-04; los cuales encuadran dentro del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”En virtud de las actas del expediente respectivo en el cual la ciudadana A.M. declara que fue envestida por el autobús conducido por mi defendido el día del accidente, particularmente declara la victima que fue golpeada por detrás y lanzada al piso y que en cuestión de segundos tenía su pierna debajo de la rueda, la acusación fiscal fundamenta la misma en la imprudencia cometida por mi representado la cual se concreta en exceso de velocidad, quiero fundamentar mi defensa en dos aspectos primero demostrar la inexistencia del exceso de velocidad y segundo demostrar la imprudencia de parte de la victima al incumplir con sus deberes jurídicos para atravesar una calzada donde no hay un señalamiento o una señalización para el cruce de personas, en cuanto a la primera parte me permito hacer referencia a las técnicas elaboradas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones publicadas en un manual de conducir que me permito en presentar y tiene fecha 1974 1979, con la firma del Ingeniero L.S., quien para la fecha era Ministro de Comunicaciones, al cual estaba adscrito a la dirección de transito y transporte terrestre para la época, específicamente en la página 17 presenta una tabla de velocidad y distancia para detener un vehiculo y por ejemplo a la velocidad de treinta kilómetro por hora la tabla tiene establecido un total de 12 metros de distancia de frenado, de la cual siete metros son recorridos por el vehículo por efecto de la reacción del conductor, es decir, a treinta kilómetros por hora el conductor percibe un peligro y mientras el cerebro da la orden para que pise el pie de freno el vehículo a recorrido siete metros, quedando por consiguiente cinco metros de distancia requerida para frenar el vehículo en conclusión en estos cinco de metros de distancia efectiva para frenar a treinta kilómetros por hora, el vehículo puede dejar marcas de freno que midan dos y metros y medio perfectamente, esto a treinta kilómetros por hora, tomando en cuenta que la velocidad máxima de un vehículo en una zona urbana en una intercepción es decir en un punto donde se entrecruzan dos o mas vías, la velocidad máxima permitida por la le y es de quince kilómetros por hora, y usando una regla de proporcionalidad si a treinta kilómetros por hora se marcan dos y medios metros de marca de frenado a 15 kilómetros por hora solo se marcara metro o metro y medio perfectamente, pero en el caso especifico que nos concierne el autobús de mi defendido no marco ni un centímetro de frenado, tal como consta en croquis levantado por el Cabo Segundo de T.M.B. el cual corre inserto en el expediente, no aparece pues ninguna marca física que evidencie que el vehículo conducido por representado hay ido mas de 15 kilómetros por hora, consta en autos además que en el día y la hora del accidente había buen tiempo es decir n había lluvia ni neblina que obstaculizará la visibilidad y en todo caso estando la vía totalmente seca la marca de frenado a 15 kilómetros por hora hubiera sido perfectamente dejada a la vista de todos allí, por otra parte el mismo grafico croquis del accidente levantado por el funcionario de transito nos presenta justo en el punto donde el autobús se detuvo, la representación gráfica de cuatro baches en la vía tan grandes y tan largos como el autobús mismo esto quiere decir que el autobús para ingresar al terminal de pasajeros necesariamente debía hacerlo con una velocidad prudente, porque estos baches aunque sean de poca profundidad, estremecen la estructura del vehículo cuando se circula y además porque el terminal de pasajeros a las ocho de la mañana es un lugar donde ahí buenas circulaciones de peatones y de vehículos lo cual también obliga a disminuir la velocidad para ingresar al mismo, además el acho de la vía para entrar a este terminal esta graficada en el croquis del accidente elaborado por el funcionario Borrero con una distancia de cinco metros con noventa centímetros, es decir es un vía angosta de circulación, lo cual también obliga a circular con velocidad baja, con esto pretendo demostrar que mi defendido no estaba violando las normas de seguridad máximas establecidas para circulación de automotores en vía urbana, en cuanto a la imprudencia de la victima me permito hacer referencia al artículo 292 del Reglamento de la Ley de T.T., el cual esta todavía en vigencia este artículo 292 establece que queda prohibido a los peatones: entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad, igualmente el artículo 300 del mismo reglamento nos enseña que para los peatones puedan atravesar la calzada cuando no hubiera un paso señalizado para peatones o intercepción cercana, deberán verificar de que puedan hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido debiendo atravesar la vía la pública en línea recta y perpendicular a la calzada, ahora bien ciudadano Juez consta en autos que la victima declara haber sido golpeada en la parte posterior de su cuerpo y lanzada al piso, aquí me permito en preguntarme como pudo la victima golpearse por detrás, en el supuesto que ella estuviera cruzando la calzada como lo manda la ley, es decir, en línea recta perpendicular a la calzada y no diagonal a la misma, en este sentido el examen médico forense cuyo informe riela en el mismo expediente no lo señala ninguna lesión o marca de golpe en la región posterior del cuerpo de la victima y tomemos en cuanta que la mujer por su naturaleza física sufre de fragilidad capilar, es decir, las paredes de sus arterías, venas y vasos capilares son mas finas, mas delicadas que las del hombre, en consecuencia un impacto físico de regular magnitud deja la huella en su piel en forma de morado lo cual dura por lo menos de una semana para desaparecer y si el autobús que conducía mi defendido presuntamente a alta velocidad la golpeo por detrás hay suficientes razones para creer que debió dejarle una marca en la parte posterior de su cuerpo, pero el informe médico forense no nos reporta ningún tipo de huella de violencia física en la mencionada parte, sino en la parte anterior de sus muslos, específicamente en su muslo izquierdo tal como consta en las actas del expediente, el expediente también nos presenta unas fotografías a color donde se evidencia un mal trato considerable en la parte anterior de los muslos de la victima, lo cual evidencia que fue arrastrada por el vehículo que la atropello, pero en el croquis elaborado por el Fiscal de T.B. no aparece ninguna marca de arrastre a propósito de estas marcas de arrastre y de frenado me permito hacer referencia a una normas del croquis de accidente las cuales fueron elaboradas por el Teniente Coronel Guardia Nacional C.A.D.T., jefe del Cuerpo de Vigilancia Vial de San Cristóbal, las cuales fueron publicadas en el Diario la Nación del día jueves ocho de enero de 1990, cuya copia me permito en consignar, estas normas establecen que se debe graficar las marcas de frenado la marcas de arrastre de la victima y el propio impacto, enfatiza el Teniente Coronel D.T., que la información contenida en este croquis es valiosa para los interese y derechos de los conductores de las autoridades competentes y de las compañías aseguradora, como conclusión de todo lo anterior para que la señora victima fuera golpeada por detrás era estrictamente necesario, que en el momento del impacto estaba atravesando la vía en dirección longitudinal o paralela a las aceras, es decir, siguiendo el eje longitudinal de la vía y de espalda a la circulación de los vehículos del lugar y en manera alguna dándole cumplimiento a los dispositivos legales de los fundamentos de t.t. los cuales establecen el deber jurídico de atravesar la calzada de línea recta perpendicular de acerca a acera, nunca diagonal, y menos siguiendo el eje longitudinal de la vía, con estas consideraciones doy por terminada mi argumentación con la cual pretendo demostrar que mi defendido nunca violó la máxima velocidad permitida en una zona urbana y por consiguiente no cometió acto de imprudencia alguna, que desembocara en un delito culposo de arrollamiento también pretendo demostrar que el accidente se debió a la imprudencia total de la victima, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado O.M.E.J., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente el ciudadano Juez procede a declarar abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Acta de Inspección de Vehículo, la cual riela inserta al folio 1 de las presentes actuaciones.

  2. Declaración del acusado E.J.O.M.,

  3. Declaración de la ciudadana A.M.M.O., victima en la presente causa, la cual expone al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

  4. Croquis del accidente de transito que riela inserto al folio 4 de las presentes actuaciones.

  5. Declaración del ciudadano I.A.M.G., Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente notificado reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-00, N° 2461, de fecha 11-05-2004, que riela inserta al folio 22, y en su efecto expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

  6. Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-00, N° 2461, de fecha 11-05-2004, que riela inserta al folio 22, suscrita por el Médico Forense I.M.. Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

  7. Declaración del ciudadano BORRRERO M.A., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de T.T., quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma del Croquis del Accidente y Acta de Inspección de Vehículo, de fecha 08-05-04, las cuales están insertas a los folios 4 y 1 de la presente causa, y en su efecto expuso el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

  8. Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-004668, de fecha 06-09-04, que riela inserto al folio 43 y suscrito por el Médico Forense Doctor C.C., en el cual expuso el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    En este estado la representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó ciudadano Juez solicito se prescinda del testimonio de los ciudadanos C.C. Y C.H.D.R., en virtud de que se agoto la vía para hacerlos comparecer a juicio y no fue posible.

    De seguidas la defensa manifestó no tener objeción alguna.

    De seguidas el ciudadano Juez acuerda prescindir del testimonio de los ciudadanos C.C. Y C.H.D.R., y da por concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS CONCLUSIONES

    Se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando que en el desarrollo del debate quedo plenamente demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado E.J.O.M., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, con la evacuación de los distintos órganos de prueba, motivo por el cual esta representación fiscal solicita que se dicte una sentencia condenatoria, con todas las penas accesorias a que haya lugar.

    Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso:”Mi defendido fue traído aquí por la acusación fiscal de Lesiones Culposas Graves por haber ingresado con exceso de velocidad con lo cual ocasiono los daños que aparece en la persona de la victima, ateniéndome a la acusación fiscal de exceso de velocidad reitero lo que en un principio alegue, no hubo exceso de velocidad puesto que no aparecen el croquis del accidente huellas o marca de frenados de ningún tipo, por ello quiero enfatizar las normas de transito donde se determina la distancia de frenado de vehículo, donde a treinta kilómetros por hora debe frenar a cinco metros, lo cual debe decir que debe marcar en el piso dos metros de huella de frenado, entonces a quince kilómetros por hora aplicando la proporcionalidad el vehículo debe dejar un metro por lo menos de frenado y por el croquis no aparece ni un centímetro de marca de frenado y croquis fue levantado de manera inmediata; no aparece ninguna marca de frenado porque no la sabía y esto indica que no iba a exceso de velocidad; la marca de arrastre la victima insiste que fue golpeada por detrás y la arrastraron por lo cual se le desprendió la piel de la parte de atrás de sus muslos y la situación fue tan grave y que a pesar de que ella vestía pantalones blue jeans, que es una tela que tiene cierta consistencia sin embargo le fue desprendida su piel según su versión; pues bien del croquis levantado por Borrero no aparece ni un centímetro de marca de arrastre, y estas marcas de arrastre fueron tan graves según la victima que le arranco parte de la piel, sin embargo, si el ciudadano vigilante que levanto el croquis no registra ninguna marca de arrastre según lo confirmó el en este mismo tribunal fue porque simple y llanamente no la sabía; el otro punto importante en el croquis es que no aparece el punto de impacto, es decir, que el autobús choco con la humanidad de la victima, este punto de impacto no aparece en el croquis del accidente porque según su experiencia el punto de impacto solo se determina cuando hay choque o colisiones entre vehículos y no precisamente en caso de arrollamientos porque lo que suele suceder es que cuando el vigilante llega al punto del accidente ya la victima ha sido removida de allí y trasladada a un hospital o puesto de asistencia pública, quiero ser énfasis en estos tres de detalles en la marca de frenado punto de impacto y huella de arrastre, ya que ello sustituye información muy valiosa en la elaboración del croquis del accidente para favorecer el derecho de los conductores de los propietarios de los administradores de justicia y de las aseguradoras, así textualmente lo expuso el ciudadano Teniente Coronel de la Guardia Nacional de Venezuela C.T. que en 1990 hace 19 años, presentó ante los medios de comunicación de la ciudad de San Cristóbal este formato de croquis el cual debe ser llenado según las instrucciones respectivas y firmado inclusive por los conductores involucrados, en definitiva ciudadano Juez la ausencia de estos tres indicativos en el croquis del accidente demuestra que mi defendido no ingreso a exceso de velocidad en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, y tomemos en cuenta que el Reglamento de la Ley de T.d.T. vigente establece un máximo de velocidad en las zonas urbanas de 15 KM en las intercepciones y el mismo reglamento nos enseña que una intercepción es un cruce de vías, en efecto ciudadano Juez cuando el autobús intenta ingresar al terminal de pasajeros de San Cristóbal esta entrando en una intercepción y no debe exceder de su velocidad de 15 kilómetros por hora, la ausencia de los tres indicativos antes mencionados, nos evidencian que el autobús manejado por mi defendido no ingreso a exceso de velocidad, pero hay otros aspectos que nos evidencian la no violación de las leyes de transito ni haber incurrido en causales de inculpabilidad, primero el autobús en el croquis aparece detenido justo al frente a una serie de obstáculos en la vía tan largos y tan anchos como el largo y ancho de autobús lo cual obligaba necesariamente a disminuir la velocidad para ingresar pasajeros en la declaración del Sargento Borrero confirmó la presencia de dichos obstáculos en la vía ya que se trataba de huecos grandes que impedían la circulación a velocidad por otra parte el ancho de la vía que aparece graficado en el croquis y por cual debe circular nuestro autobús es de solamente cinco metros con noventa centímetros, y por ser una vía tan angosta necesariamente los vehículos que por allí circulen deben hacerlo a baja velocidad, por otra parte la hora del accidente eran aproximadamente las 8 horas de la mañana, a esa hora ya hay buen transito de peatones y de vehículos en el terminal de pasajeros de San Cristóbal lo cual obliga a los conductores que traten de ingresar allí a disminuir la velocidad por otra parte de una manera bastante determinante la victima declara que su pierna le quedó atrapada por la rueda del vehículo contra el piso por lo cual nos esta diciendo que cuando la rueda le atrapo la pierna contra el piso ya el vehículo estaba detenido por lo cual se echa por tierra la pretensión de exceso de velocidad puesto que un vehículo de pasajeros que puede cargar hasta cuarenta de ellos y que según la acusación fiscal entra a exceso de velocidad al terminal ese vehículo no se detiene con el obstáculo de una pierna humana que le impide el movimiento de una de las ruedas porque simple y llanamente le pasa por encima no solo le destroza su pierna y su cuerpo y las plorifracturas pueden ser causa de la muerte; quiero enfatizar también que la actuación de las autoridades de transito fue inmediata en virtud de que el puesto de vigilancia del terminal de pasajeros queda a escasos cincuenta metros del sitio del accidente con esto creo haber demostrado suficientemente que no hubo exceso de velocidad alguno en el ingreso del autobús de mi defendido al terminal de pasajeros de San Cristóbal el día del accidente. Ahora bien en cuanto a la imputación de negligencia de parte de la fiscalía en el sentido de llevar pasajero de pie dentro del autobús me permito recordar el contenido del artículo 183 numeral 4 que prohíbe expresamente a los conductores de vehículo de trasporte colectivo llevar pasajeros de pié en vías extra urbanas esto da pié para que por contrario imperium en la vías urbanas se puede llevar pasajeros de pié, pero hay algo mas el artículo 185 infine facultad al ciudadano conductor para ordenar el desalojo de la unidad contra aquellos pasajeros que se están comportando mal dentro de la unidad o que incumplan los siete preceptos establecidos en el artículo 185, ejemplo distraer al conductor cuando el autobús esta en movimiento, esta distracción no solamente es mediante palabras sino también obstruyendo la visibilidad al ciudadano conductor al agruparse de pié al lado de la puerta delantera buscando la salida, resulta y sucede de que aquí estamos en un caso de una costumbre a favor de la ley muy distinta a la costumbre contra la ley la cual por antigua y universal que sea no produce efecto alguno a tenor del artículo séptimo de l titulo preliminar del código civil de Venezuela que nos habla de las leyes sus efectos y normas generales para su aplicación, en Venezuela ciudadano Juez es costumbre que cuando un vehículo colectivo se esta acercando al terminal de pasajeros la mayoría se pone de pié para buscar las puertas de salida y necesariamente se agrupan frente a las mismas y le causan alguna distracción a la visibilidad del conductor hacia el costado derecho de la estructura interna del autobús pero una vez que el autobús se detuvo el conductor abre las puertas de su puesto de mando y los pasajeros salen, desocupan la unidad, sin que el ciudadano chofer diga esta boca es mía, para recriminarles haberse puesto de pié, agrupados frente a las puertas del vehículo y limitando su visibilidad temporalmente, esto ciudadano Juez es un ejemplo de la costumbre que protege la ley puesto que permite el cumplimiento del artículo 185 infine y esta conducta de los pasajeros también la observamos en el caso de pasajeros de trasporte aéreo; en cuanto a la imputación de impericia por parte de la fiscalía de mi defendido por no tener suficiente tiempo de servicio ni portar su certificado de examen psicológico me permito acotar a la honorable audiencia lo siguiente en las líneas de autobuses de San Cristóbal cuando un chofer solicita trabajo como conductor de las unidades de esas líneas la compañía respectiva le exige entre otras cosas un mínimo de experiencia de un año conduciendo autobuses experiencia debidamente comprobada por constancias de trabajos certificadas, lo doloroso de esta situación o requisitos es que aunque haya chóferes con muchos años de experiencia, y porten el respectivo examen psicológico no los exime de sufrir terribles accidentes de la carretera de nuestro país como volcamiento, colisiones etc, donde no solo fallecen y hay saldo de fallecido y heridos sino que también estos muy experimentados choferes también fallecen en dicho accidente, como oficial de carrera de la fuerza aérea venezolana me permito en aportar mi experiencia doloso por la perdida de compañeros, que fallecieron con escasas doscientas horas de vuelo, sino capitanes con miles horas de vuelo; entonces vemos como un pleito experimentado comete errores crasos; quiero con esto contradecir la acusación fiscal respecto a los años de experiencia y examen psicológico y en todo caso, si mi defendido se hubiera comportado como un inexperto negligente quizás no hubiera tenido un incidente con un peatón sino con varios de los peatones que en ese momento circulaban en la entrada del terminal. De acuerdo a la conducta observada por la victima la ley prohíbe a los peatones transitar por la calzada salvo que existan acera y por donde ella iba circulando hay aceras solo que la que de su lado derecho estaba ocupada y la cera opuesta estaba libre, y así no se fuera expuesto su vida teniendo dos trasgresiones a la ley, pero el mas terrible es el numeral tercero como lo es entrar intespectivamente con esto quiero terminar diciendo que la testigo no puede demostrar que fue golpeada por detrás, en ninguna parte de su cuerpo aparece golpe alguno por detrás, y así lo probo el médico forense; las lesiones ciudadano Juez solo están en la parte delantera del muslo que transitando como ella lo hacia por alguna circunstancia perdió el equilibrio en su cuerpo y tuvo que hacer un movimiento giratorio para tratar de recuperar el balance perdido en ese momento se estrello con la parte lateral derecha del autobús, y si el muslo derecho de la pierna aparece con un morado mas asevero es porque el muslo derecho va adelante y el segundo golpe lo recibe en el muslo izquierdo, es decir, entro de manera repentina a la calzada donde el conductor no tenía visibilidad; no puede alegar la victima que fue arrastrada por el autobús por ser golpeada por detrás debió a ver sido pasada por encima además las puertas no están fuera de la estructura del mismo son de mecanismo plegable y por ende no puede enganchara persona alguna para meterla debajo y simple y llanamente la tiene la victima; concluyo pues no hubo exceso de velocidad y los daños que la victima presenta se los causo ella misma; es todo”.

    De seguidas el Ministerio Público, ejerció su derecho a réplica, y expuso:”El insiste de que no hubo exceso de velocidad ante el hecho en primer lugar no existe rastro de frenado, pero como aquí debemos aplicar la lógica en los hechos investigados no los hubo por cuanto lo expreso el mismo defensor no se detuvo, rastro de frenado es cuando la persona pretende pararse; así mismo expresa la victima que él no se detuvo y el frenado se da cuando él oprime el freno, él no lo hizo por cuando el no vio a la señora, ya que tenía a las personas que les impedía ver a los costados donde fue arrollada la señora; que no signos de arrastre no todo el tiempo en tipo de accidente como dice el funcionario debe haberlo, pretende traer la victima unas circunstancias que deben darse; el insiste que no hubo un punto de impacto no es un alegato de la defensa ya que la victima fue movida del lugar dado la gravedad del hecho, ya que la prioridad de salvaguardar la integridad de la victima lo cual evidentemente no fue graficado el punto de impacto, ya que hay otras circunstancias que nos permiten determinar las circunstancias d el culpa en este caso; también señala el defensor que en una ruta extra urbana no se puede llevar pasajeros de pié, aya era costumbre de su defendido de no hacer nada para que las personas le obstaculizara su visibilidad, lo cual carece de lógica para establecer su culpabilidad; la pericia jamás fue señalada por esta representación fiscal ciudadano defensor; también señalo la conducta de la victima una normativa que le prohíbe transitar por la calza.e. lo hizo por verse obligada ya que la acera esta obstaculizada y es allí donde el conductor debe tener mayor precaución por la afluencia de público y evidentemente aquí no lo hubo, señala que la señora iba a cruzar y no tomo las debidas precauciones y explico la costumbre de transitar por allí así que malo puede referirse de que iba a ella a cruzar aya que misma dinámica y costumbre de transitar todos los días por allí aya que no era sitio donde ella lo hacia normalmente; considera el Ministerio Público que hubo una inobservancia de los reglamentos y la defensa no pudo demostrar la inocencia de su defendido, es todo”.

    De seguidas la Defensa ejerce su derecho a contrarréplica y en su efecto expuso:”Insisto en que la victima no puede demostrar que fue embestida por detrás sino que ella se golpeó con de frente con el autobús y eso lo demuestra el examen médico forense, la culpable de este accidente fue la imprudencia del peatón y que el vehículo hace imposible su visibilidad, por la costumbre de los pasajeros de ponerse de pie; el mismo artículo 292 prohíbe a los peatones cruzar por la calzada salvo que no existen aceras y la acera existe así que debió hacerlo; por otra parte como dice la ciudadano fiscal de que el vehículo no se detuvo pues le paso por encima debería estar en el cementerio ella se golpeó por la parte lateral lo cual le hacía imposible evitar el daño; el se detuvo y allí esta el grafico que demuestro cuando y donde se detuvo por lo cual rechazo, niego y contradigo las imputaciones en contra de mi defendido, es todo”.

    A continuación se le cede el derecho de palabra a la victima A.M.M.O., quien entre otras cosas manifestó:”Yo no dijo en ningún momento de que el autobús me golpeo por detrás sino que el me rozo y pensé que era una persona y allí me voltea caí me aprisiono la pierna, el iba con bastantes pasajeros de pie como dicen los testigos, y si la gente no le grita el me pasa por encima; el señor también fue imprudente ya que por allí no hay cera para uno caminar, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez le pregunta al acusado, si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que no tenía mas nada que agregar.

    Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde,

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N° S/C0131-04, Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y transporte terrestre unidad estatal de vigilancia N° 61 Táchira… “ en el día de hoy, domingo nueve de mayo del año dos mil cuatro, siendo las 08:00 AM, el funcionario C/2do (TT) placa 3925, M.Á.B. encontrándome de servicio en el puesto de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Terminal de pasajeros de San Cristóbal, adscrito al comando de unidad del Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y transporte terrestre N° 61 Táchira, fui comisionado por el Oficial del día para que me trasladara a la entrada del terminal de pasajeros de san Cristóbal, por la prolongación de la 5ta avenida de la parroquia la c.M.S.C., estado Táchira donde había ocurrido un accidente de Transito me traslade al sitio llegando aproximadamente a las 08:06 am pudiendo constatar la veracidad del mismo, tratándose de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada, Ocurrido a las 7:50 am del día sábado 08-05-2004 a tal efecto de acuerdo con el articulo 152 del decreto con fuerza de Ley De Transito Y Transporte Terrestre, se procedió en la actuación de dicho accidente, como Órgano de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”

    Prueba, no valorada por el tribunal por cuanto no se corresponde, con las documentales que puedan ser recepcionadas por su lectura, de conformidad a lo establecido en el articulado del COPP.

    Realización de una incidencia mediante la cual se toma Declaración del acusado E.J.O.M., el cual le informa al Tribunal que deseaba declarar en este momento, motivo por el cual se procedió a imponerlo del contenido del precepto constitucional y en su efecto expuso:”Yo ese Apia entrando al los huecos ful de pasajeros, cuando la gente me dice que me aguantara y yo me espere, luego ella se estrello con el autobús, yo no la vi, fue sin querer y si la fuera atropellado de frente ella queda por debajo, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Yo iba entrando al terminal suave, porque el semáforo estaba en rojo y habían y unos huecos, el impacto fue suave, ella fue la que se impacto porque yo no vi nada; si habían bastante gente; cuando la gente me dijo que me aguantara fue que me di cuenta del accidente; la señora estaba tirada por el lado derecho del carro por el caucho tirada en el piso, con la pierna izquierda al lado del caucho; no hay nada de señalización ni nada en la vía; tenían un año trabajando en ese tipo de trabajo; tenía el carnet de circulación, la licencia, no tenía la certificación psicológica porque la empresa no la pide; yo no hice nada porque la gente me hizo a un lado y en eso llego la ambulancia y transito y se la llevaron a ella y ami me dejaron detenido; habían bastantes personas en esa área; tenía entrando al terminal un año por esa misma ruta; yo entro siempre suave y toco corneta; las previsiones que se deben tomar colocar las luces y ver por el retrovisor, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Si había bastante afluencia de personas y vehículos; la distancia de mi puesto a la puerta de la unidad es de aproximadamente dos metros; al lado mío si habían pasajeros; no tenía visibilidad del lado derecho de mi vehículo; cuando la gente me hizo señas yo detuve mi vehículo; es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”El Autobús estaba full de gente; por el lado derecho si se puede ver bien, y la gente no me obstaculizaba la vista; la ruta es de Delicias, Rubio y San Cristóbal; no pude ver a la señora no la pude ver; en ese autobús caben cincuenta personas sentadas; no he escuchado nada de que no debo llevar gente parada ni en la escalera, es todo”

  10. Declaración de la ciudadana A.M.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.235.150, en su carácter de victima, de este mismo domicilio, quien una vez juramentada manifestó:”Yo me dirigía a mi sitio de trabajo, iba caminando cuando yo sentí que algo me golpeo y pensé que era persona y fue en un momento que yo me vi debajo de la rueda del autobús, y la gente le gritaba que se parara y el nado que se paro y me arrastro, de allí llego la ambulancia y me llevo al Hospital donde yo dure dos meses hospitalizada, yo no conté con él con ninguna ayuda, yo dure seis meses incapacitadas y no me podía valer por si misma, quede tirada en una cama, las piernas me quedaron totalmente desfigurada, no me puedo poner ninguna falda ni nada; es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Eso ocurrió como casi a los ocho de la mañana que era la hora que me dirigía para mi trabajo, que es un puesto ambulante de pastas; yo iba por la parte de acá donde están todos los kioscos del Terminal; yo iba y allí tenía que cruzar, pero aun no iba a cruzar iba caminando; cuando me sentí fue que algo me golpeo por el brazo y yo caí; el empujón fue por un lado y allí yo me caí al piso y fue cuando vi que la rueda del autobús me agarro la pierna totalmente y la gente gritaba para que no me siguiera arrastrando; no recuerdo cuanto me arrastro porque la gente gritaba; yo me quede prensada con la rueda del carro; no me colocaron ninguna prótesis lo que me hicieron fue unos injertos; si había bastante gente; cuando me vi tirada en el piso no recibí ningún tipo de auxilio, fue un señor que salió y de verme allí tirada me ayudo; no recuerdo si la unidad tuvieron que moverla para trasladarme; en el hospital dure dos meses y no me podía ni moverme por el accidente, me aplicaban inyecciones, antibióticos y eso me hacía perder la fuerza; no tuve ninguna otra lesión, en ese momento no me golpeé la cabeza el único golpe que recibí fue en la pierna, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Ese día llevaba un pantalón blue jeans; yo venía saliendo de donde lo deja a uno la buseta y entro a donde hicieron el portón entro caminando, pero como allí no hay cera y eso lo tiene ocupado quienes venden caramelos; yo circulaba por la parte derecha de la vía; en ese momento empezó la gente a gritar y el señor se parao y si el no se para por lógica me tiene que pasar por encima si la gente no grita; es todo”

    .A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Yo me dirigía por donde paran las busetas que hay aquí con un poco de kioscos; yo se que iba caminando y sentí que algo me golpeó y allí me caía al piso y en eso la rueda de adelante me agarro, es todo”.

    Declaración valorada por el tribunal, por cuanto la victima de una manera clara, fluida y sin contradicciones, manifiesta la manera en que ocurrieron los hechos objeto del juicio.

  11. CROQUIS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, levantando por el Cabo Segundo M.B., tipo de accidente Arrollamiento a peatón un (01) lesionado…” la persona lesionada fue auxiliada por usuarios del Terminal…”

    Documental que es valorada por el tribunal, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron oposición a la misma.

  12. Declaración del ciudadano I.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.794.693, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente notificado reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-00, N° 2461, de fecha 11-05-2004, que riela inserta al folio 22, y en su efecto expuso:”Fue un reconocimiento medico practicado a la ciudadana A.M.M.O., en fecha 11-05-04, en la cual se aprecia paciente hospitalizada en el Hospital Central con ambulación total de pierna izquierda, hematoma gigante de muslo derecho, que necesita mas o menos treinta días de atención médica e igual impedimento, las secuelas se informarán, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Perdida de tejido; es una lesión grave por la perdida de tejido y había que ver a la paciente luego de la asistencia médica para ver cual fue la secuela y grado de dificultad tiene la paciente; para su recuperación requiere de injertos, ya que solo no se va ha recuperar; En este estado la representante fiscal solicita a Tribunal que le sea exhibida las fijaciones fotográficas de la victima al medico forense a fin de que determine si la mismas corresponde con el informe hecho por el. De seguidas la defensa manifestó no tener objeción alguna. Se evidencia que estas fotografías fueron realizadas en una fecha en el mes de junio y eso fue dos meses después de la valoración médica donde toman parte para realizar el injerto; estas lesiones son tomas de injerto de piel de un sitio para colocarla en el sitio afectado, y por ende para el momento de la valoración no tenía estas lesiones; esto depende del grado de afectación muscular que se tenga donde los músculos son los encargados de efectuar los movimiento y habría que ver al final que secuelas han quedado y que grado de limitación pueda tener el paciente; si puede haber arrollamiento que es la perdida del tejido; es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Las lesiones fue en el momento inmediato de la lesión y son las que se encuentran descritas en el informe médico, es todo”.

    Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

    Prueba valorada por el tribunal, mediante la cual el experto mediante sus conocimientos científicos, deja constancia de las lesiones ocurridas a la victima del hecho de transito.

  13. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-164-002461, de fecha 11 de mayo de 2004, suscrito por el Medico Forense I.M.G., practicado en la persona de A.M.M.O., en el cual informo lo siguiente: “Al examen de hoy se aprecia paciente hospitalizado en el hospital Central con abulacion total de pierna izquierda, hematoma gigante de muslo derecho, necesitara mas o menos treinta días de atención medica e igual impedimento, secuelas se informaran.”

    Documental que es valorada por el tribunal, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron oposición a la misma.

  14. Declaración del ciudadano BORRRERO M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.172.423, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de T.T., quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma del Croquis del Accidente y Acta de Inspección de Vehículo, de fecha 08-05-04, las cuales están insertas a los folios 4 y 1 de la presente causa, y en su efecto expuso:”Fue un arrollamiento en la entrada del terminal de pasajero cuando ingresan los autobuses sucede el arrollamiento de la dama al entrar al terminal, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Yo estaba destacado dentro de puesto de transito en el terminal de pasajero, para ese entonces tenía tres años y ocho meses allí destacado; eso fue antes de las ocho de la mañana y informaron las mismas personas del terminal que había ocurrido un accidente de transito, era una unidad de transporte público de la línea delicias; si observe a la persona herida; quien tenía lesiones en sus partes inferiores, sobre todo en las piernas; las personas que la auxiliaron la sacaron a la cera del terminal, cargaba un pantalón y lo tenía lleno de sangre; ella la tenían sentada en la parte de afuera del terminal cuando yo llegue al sitio y solo le pregunte a ella si tenía documentos y le tome el nombre y número de cédula, ella fue trasladada al centro asistencial y auxiliada por los paramédicos; el sitio es en la entrada del terminal donde entran todas las unidades de transporte público donde se dejan a los pasajeros y es un pasillo; esta la entrada de la prolongación de la quinta avenida, esta la entrada y salida de pasajeros que es un pasillo del área de cargue y descargue de pasajeros; el terminal no tiene especificado la entrada de peatones y de vehículos, para ese entonces entran y salen pasajeros y unidades de transporte particular y público; allí hay una cera y personas que venden dulces y los kioskos toman parte de la cera y los vendedores exhiben su mercancía en esa cera y los peatones toman la calzada para caminar por cuanto no hay espacio; por la situación que se presenta dentro del terminal todo conductor debe tomar las medidas de precaución para tomar un accidente, y que las unidades que ingresan allí saben que hay muchos peatones en ese canal de circulación; el reglamento prohíbe circular con pasajeros de pie dentro de la unidad, pero han llegado acuerdo donde se le permite llevar de tres a cinco pasajeros de pie dentro de la unidad; cuando un conductor de transporte público lleva pasajeros dentro de su unidad debe no permitir levar a los pasajeros cerca de él sino que vayan en la parte de atrás, a fin de que no le quiete el campo visual para observar si viene o no algún vehículo, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”No aparecen marcas de frenados porque la unidad o el vehículo no las dejo; no aparece punto de impacto primero para ello se realiza cuando hay colisiones entre dos vehículos y cuando es arrollamiento es cuando la persona queda muerte en el sitio y se toma como punto de impacto, aquí no porque la persona ya había sido auxiliada; el autobús no presento arrastre; es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Yo elabore este expediente y el acta porque para nosotros se nos hace mas fácil acordarnos de las personas lesiones, este accidente ocurre en el momento en que el peatón camina por la parte de la calzada, aquí no hubo una agravante para darle una responsabilidad al peatón o al conductor; para ese momento estaban haciendo unas reparaciones en la entrada del terminal y no podía establecer la responsabilidad ni del conductor ni del peatón, para el momento del arrollamiento; al llegar al ser el levantamiento de la victima la gente estaba aglomerada al lado de la señora y el autobús estaba puro, es todo”.

    Prueba que es valorada por el tribunal, debidamente recepcionada, donde el funcionario de transito establece el hecho de transito y las partes involucradas.

  15. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-164-004668, de fecha 06-09-04, suscrito por el Medico Forense CARLOS A CAMARGO, practicado en la persona de A.M.M.O., en el cual informo lo siguiente: “ en este segundo reconocimiento se aprecia: cicatriz amplia que cubre toda la cara anterior y latero interior y exterior de muslo izquierdo, cicatriz amplia deformante que cubre toda la cara anterior, cara lateral interna y externa de muslo derecho y se extiende a la pierna derecha cara anterior y lateral externo. Persiste la limitación funcional del miembro inferior derecho que podría mejorar con el tiempo y tratamiento psiquiátrico. Conclusión: estado general satisfactorio, amerito noventa días de atención medica a partir de la fecha del suceso.”

    Documental que es valorada por el tribunal, debidamente recepcionada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron oposición a la misma.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta la culpabilidad del acusado, por cuanto los hechos endilgados en el presente caso se subsume dentro del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, atribuidos por la representante fiscal. Ahora bien en el desarrollo de las audiencias orales y públicas quedó plenamente demostrado el hecho de que ocurrió en fecha 09-05-2004, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana la ciudadana A.M.M.O., estaba transitando a pie dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros de esta ciudad, específicamente en la entrada del mismo, sentido prolongación de la quinta avenida de esta ciudad, lugar por el cual la misma transita diariamente porque trabaja en dicho terminal, cuando intempestivamente fue arrollada por el vehiculo de transporte publico tipo autobús, de la línea expresos las delicias conducido por el ciudadano O.M.E.J.. Poco después de producirse el arrollamiento se hace presente el sitio el funcionario del cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, cabo segundo M.A.B., quien elaboro el acta de investigación del accidente dejando constancia donde quedo bajo observación medica, así mismo elaboro el grafico demostrativo del área del accidente. Sumado a esto la declaración de la victima que en forma clara, fluida y sin contradicciones, establece: “Yo me dirigía a mi sitio de trabajo, iba caminando cuando yo sentí que algo me golpeo y pensé que era una persona y fue en un momento que yo me vi debajo de la rueda del autobús, y la gente le gritaba que se parara y el nado que se paro y me arrastro, de allí llego la ambulancia y me llevo al Hospital donde yo dure dos meses hospitalizada…”. Declaración del ciudadano BORRRERO M.A., quien manifestó “Fue un arrollamiento en la entrada del terminal de pasajero cuando ingresan los autobuses sucede el arrollamiento de la dama al entrar al terminal, fue antes de las ocho de la mañana y informaron las mismas personas del terminal que había ocurrido un accidente de transito, era una unidad de transporte público de la línea delicias; si observe a la persona herida; quien tenía lesiones en sus partes inferiores, sobre todo en las piernas; las personas que la auxiliaron la sacaron a la acera del terminal, cargaba un pantalón y lo tenía lleno de sangre…el sitio es en la entrada del terminal donde entran todas las unidades de transporte público donde se dejan a los pasajeros y es un pasillo; esta la entrada de la prolongación de la quinta avenida, esta la entrada y salida de pasajeros que es un pasillo del área de cargue y descargue de pasajeros; el terminal no tiene especificado la entrada de peatones y de vehículos, para ese entonces entran y salen pasajeros y unidades de transporte particular y público; allí hay una cera y personas que venden dulces y los kioskos toman parte de la cera y los vendedores exhiben su mercancía en esa cera y los peatones toman la calzada para caminar por cuanto no hay espacio; por la situación que se presenta dentro del terminal todo conductor debe tomar las medidas de precaución para evitar un accidente, y que las unidades que ingresan allí saben que hay muchos peatones en ese canal de circulación; el reglamento prohíbe circular con pasajeros de pie dentro de la unidad…”. Declaración que se concatena con el CROQUIS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, levantando por el Cabo Segundo M.B., tipo de accidente Arrollamiento a peatón un (01) lesionado…” la persona lesionada fue auxiliada por usuarios del Terminal…”. De la Declaración del ciudadano I.A.M.G., Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su efecto expuso:”Fue un reconocimiento medico practicado a la ciudadana A.M.M.O., en fecha 11-05-04, en la cual se aprecia paciente hospitalizada en el Hospital Central con ambulación total de pierna izquierda, hematoma gigante de muslo derecho, que necesita mas o menos treinta días de atención médica e igual impedimento, las secuelas se informarán. “En este estado la representante fiscal solicita a Tribunal que le sea exhibida las fijaciones fotográficas de la victima al medico forense a fin de que determine si la mismas corresponde con el informe hecho por el. De seguidas la defensa manifestó no tener objeción alguna. Se evidencia que estas fotografías fueron realizadas en una fecha en el mes de junio y eso fue dos meses después de la valoración médica donde toman parte para realizar el injerto; estas lesiones son tomas de injerto de piel de un sitio para colocarla en el sitio afectado, y por ende para el momento de la valoración no tenía estas lesiones; esto depende del grado de afectación muscular que se tenga donde los músculos son los encargados de efectuar los movimiento y habría que ver al final que secuelas han quedado y que grado de limitación pueda tener el paciente; si puede haber arrollamiento que es la perdida del tejido; es todo”. Adminiculamos a esta declaración, el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-164-002461, de fecha 11 de mayo de 2004, suscrito por el Medico Forense I.M.G., practicado en la persona de A.M.M.O., en el cual informo lo siguiente: “Al examen de hoy se aprecia paciente hospitalizado en el hospital Central con abulación total de pierna izquierda, hematoma gigante de muslo derecho, necesitara mas o menos treinta días de atención medica e igual impedimento, secuelas se informaran.”, igualmente el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-164-004668, de fecha 06-09-04, suscrito por el Medico Forense CARLOS A CAMARGO, practicado en la persona de A.M.M.O., en el cual informo lo siguiente: “ en este segundo reconocimiento se aprecia: cicatriz amplia que cubre toda la cara anterior y latero interior y exterior de muslo izquierdo, cicatriz amplia deformante que cubre toda la cara anterior, cara lateral interna y externa de muslo derecho y se extiende a la pierna derecha cara anterior y lateral externo. Persiste la limitación funcional del miembro inferior derecho que podría mejorar con el tiempo y tratamiento psiquiátrico. Conclusión: estado general satisfactorio, amerito noventa días de atención medica a partir de la fecha del suceso.”. Por otra parte en la Realización de una incidencia mediante la cual se toma Declaración del acusado E.J.O.M., el cual le informa al Tribunal que deseaba declarar en este momento, motivo por el cual se procedió a imponerlo del contenido del precepto constitucional y en su efecto expuso: “Yo ese Apia entrando al los huecos full de pasajeros, cuando la gente me dice que me aguantara y yo me espere, luego ella se estrello con el autobús, yo no la vi, fue sin querer y si la fuera atropellado de frente ella queda por debajo…, el Autobús estaba full de gente; por el lado derecho si se puede ver bien, y la gente no me obstaculizaba la vista; la ruta es de Delicias, Rubio y San Cristóbal; no pude ver a la señora no la pude ver; en ese autobús caben cincuenta personas sentadas; no he escuchado nada de que no debo llevar gente parada ni en la escalera…”, aun cuan do la sala de casación penal no define lo que deba tenerse como confesión, pero se ha admitido el libre reconocimiento hecho por el declarante acusado de haber sido autor del hecho delictuoso en debate. (JURISPRUDENCIA. SALA DE CASACION PENAL, Sentencia N° 1273 del 11/10/2000.). Luego resta decir que adminiculadas todas estas pruebas, valoradas por el juzgador, determinan y se corresponde, en materia probatoria, observando este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, por parte del acusado E.J.O.M., contra quien fueron aportados elementos de convicción. Se determina con la prueba practicada, la demostración de la comisión por parte del acusado, de los hechos acreditados, donde el acusado se trasladaba en un vehículo, y con el mismo arroyo a la victima causándole de manera culposa las lesiones establecidas.

    DOSIMETRIA PENAL

    Por cuanto la pena aplicable para el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible, prevé una pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.

    Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, al acusado E.J.O.M., en calidad de autor, en perjuicio de A.M.M.O., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE CONDENA AL ACUSADO E.J.O.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.232.044, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la en Delicias Municipio R.U., Aldea la Honda, casa sin número, color blanca, a tres cuadras de la entrada principal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE CONDENA AL ACUSADO E.J.O.M., ya identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE EXONERA al acusado E.J.O.M., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas e Imposición de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal. Terminó siendo las 10:30 horas de la Mañana, se leyó y conformes firman.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JU-1050-05

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