Decisión nº 3C-6562-10 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteJosé Benito Vispo López
ProcedimientoMedida Cautelar

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano J.E.F.G., titular de la cedula de identidad N° V-17.743.546, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a la solicitudes de la Defensa, en relación a la orden de allanamiento, considera el Tribunal que la misma fue expedida por un Tribunal de la misma Instancia al cual nos encontramos la cual fue solicitada por el Ministerio Público siguiendo los trámites legales, por lo que se considera que mal pudiera modificar este Juzgador una orden en cuestión, por lo cual se convalida dicha orden. CUARTO: En cuanto al defecto de forma del acta de visita domiciliaria, conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que tomar en consideración que la misma establece en detalle el sitio donde se practica, como lo es El Encanto, Vía Lagunetica, primer callejón, a mano derecha, segunda casa, evidenciándose que dicha norma establece que el acta debe ser redactada indicando lugar, mes, día, año, hora y las personas que han intervenido, así como la relación sucinta de los actos realizados. QUINTO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal considera que no se encuentran llenos los requisitos para poder decretarla, ya que se han seguido los parámetros legales para hacer la presentación del imputado presente en sala. SEXTO: En cuanto al registro de cadena de custodia, se observa que en la orden de allanamiento se autoriza al Detective Sanz José, el estuvo acreditado por el Tribunal para practicar la orden y la respectivo registro de cadena de evidencias físicas se encuentra suscrita por el referido funcionario actuante, por lo que cual se declara sin lugar. SEPTIMO: Se acepta la consignación de las copias presentadas en esta audiencia por la Defensa Privada, relativas a Título de Bachiller, expedido por la Unidad Educativa J.A.G., Bachiller Mención Ciencias, otorgado a J.E.F.G., y así mismo diagnostico medico expedido por el Dr. L.F.A., adscrito al Hospital General V.S., en el que se deja constancia que no está suscrito por un médico legal, sino por un médico del Hospital V.S.. OCTAVO: En cuanto a la solicitud de la L.P. del imputado planteada por la defensa, se declara sin lugar, ya que estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. NOVENO: En relación a la solicitud de Medidas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, considera que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se imponen al ciudadano J.E.F.G., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.E.F.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.743.546, ha sido autor o partícipe en el hecho punible narrado por el representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en tal sentido, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación, dirigida con oficio al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda. Quedan notificadas las partes de lo decidido. En este estado la Defensa Privada, solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Ejerzo el recurso de revocación conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones: El acta policial ciudadano, el Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que no puede ser ofrecido como medio probatorio, no constituye elemento de convicción, el resto de los elementos que refiere son insuficientes, esa acta de visita domiciliaria, no reúne los requisitos de ley no es error material, el funcionario desconoce los requisitos para levantar esa acta, si como defensor desconozco la hora de esa visita, pudiera presumir que la presentación es extemporánea, no podemos interpretar que esa omisión sea considerado error material, manifiesta usted ciudadano Juez que existe peligro de fuga por mi representar, y la posibilidad de obstaculización de la justicia, ruego considere la posibilidad de manera humanitaria vista la condición de salud de e, lo cual tiene rango constitucional, de qué manera este muchacho que se encuentra convaleciente de una operación, de qué manera se va a fugar, apelando a su condición humana , sustituye la medida cautelar de posible cumplimiento y que garantice que la persona esté presente en los actos, dejo a su consideración la solicitud y pido sea declarado con lugar, es todo”. De seguidas el imputado solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Si me quisiera lugar, me operaron dos veces, no tengo necesidad, no fumo, ni bebo, quiero recuperarme para seguir mis estudios, en mi familia nunca nadie ha estado preso, no me voy a ir del País, el que no la debe no la teme, me puedo presentar todos los días”. De seguidas el Tribunal visto el recurso ejercido por el Defensor Privado, el siguiente pronunciamiento: En cuanto al recurso de revocación, ejercido por la Defensa Privada se declara improcedente, en virtud de que solo procede en los autos de mera sustanciación. En este estado la Defensa manifiesta: “Ciudadano Juez conozco que en el presente caso no procede el recurso de revocación, lo hice para poder tomar el derecho de palabra y apelar su reconsideración”. Es todo. Y así se declara.

Notifíquese las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. José Benito Vispo López

La Secretaria

Abg. Idania Meléndez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Causa: N° 3C-6562-10.

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