Decisión nº 4C-6648--10 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Los Teques 08 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ADMISION DE HECHOS

Causa N° 4C-6648-10

JUEZ: DRA. N.M.B.

SECRETARIO: ABG. F.D.

FISCAL: ABG. C.E.D.L., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques

DEFENSA PRIVADO: ABG. J.C.D.

IMPUTADO J.A.O.S., Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21-04-1982,, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.715.251, Residenciado en Barrio Miranda, callejón la palmera, casa sin número, Los Teques Estado Miranda.

Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2010, y atendiendo a la parte dispositiva del acta levantada con tal ocasión, donde el ciudadano acusado, J.A.O.S., Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21-04-1982, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.713.294, Residenciado en Barrio Miranda, callejón la palmera, casa sin número, Los Teques Estado Miranda; decidió voluntariamente ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal dicta la sentencia correspondiente.

Una vez que el Ministerio Público, expuso verbalmente su acusación, el Tribunal la admitió parcialmente en ocasión de no considerar la parte correspondiente al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y presentando un cambio en la calificación jurídica en lo correspondiente al TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO con la agravante del artículo 46.5 previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . por la de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO con la agravante del artículo 46.5 previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y cumplidas con todas las formalidades, las cuales se encuentran señaladas en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar y admitido como fue el escrito acusatorio; a el ciudadano ya acusado nombrado e identificado up-supra, se le explicaron nuevamente los hechos y las distintas formas alternativas de prosecución del proceso y de manera especial el de ADMISIÓN DE LOS HECHOS , previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y a viva voz el ciudadano, manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo cual el Tribunal pasó de inmediato a sentenciar.

LOS HECHOS ADMITIDOS

En fecha 30 de junio de 2010, se llevó a cabo la detención del ciudadano J.A.O.S., Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21-04-1982, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.713.294, Residenciado en Barrio Miranda, callejón la palmera, casa sin número, Los Teques Estado Miranda; aproximadamente a las 05:42 minutos de la tarde, en momentos en que los funcionarios Detective J.A.A., Inspector Ninrod Silva , Sub-Inspector W.M., Detective Garay Jefersson y los agentes de investigaciones P.B., C.R., E.R.C.M. y J.V.; se encontraban en labores de patrullaje a bordo de sus unidades P30-171 y P30-953 y unidades tipo moto, por el Barrio La Pradera, Sector Los Lagos, adyacentes al antiguo modulo policial, Los Teques, Estado Miranda, cuando se percataron de una persona que tripulaba un vehículo moto color roja, quien venía a gran velocidad y al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, quien no la acató y realizó una maniobra brusca para esquivar a los funcionarios lo que ocasionó que el mismo cayera al suelo, por lo que los funcionarios que tripulaban vehículo moto, se acercaron hasta donde estaba el ciudadano, quien se encontraba tirado en el suelo. Los funcionarios a fin de efectuar la revisión corporal del ciudadano y del vehículo moto requirieron de un testigo quien quedó identificado como Soto Mayora J.J.; el ciudadano aprehendido quedó identificado como J.A.O.S., Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21-04-1982, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.713.294, Y al realizarle la inspección corporal lograron incautarle tres (03) envoltorios elaborados de material sintético de color beige, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta color blanca, que al ser sometida a experticia resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 26 gramos con 8’00 miligramos: Al serle requerida la documentación de la moto marca empire modelo horse KW 150, color rojo sin placa, serial motor KW 162MJ7554287; manifestó no poseerla.

PRUEBAS EN LAS CUALES SE SUSTENTARON LOS HECHOS

  1. - Acta policial de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Detective J.A.A., Inspector Ninrod Silva , Sub-Inspector W.M., Detective Garay Jefersson y los agentes de investigaciones P.B., C.R., E.R.C.M. y J.V.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado y de la sustancia incautada.

  2. - Control de Custodia de evidencias físicas, de fecha 30 de junio de 2010, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada y demás evidencias de interés criminalístico

  3. - Acta de aseguramiento y pesaje de la sustancia incautada en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada y su identificación

  4. - Entrevista de fecha 30 de junio al ciudadano SOTO MAYORA J.J.. Quien fue testigo presencial de los hechos.

  5. - Acta de verificación de la sustancia incautada, en la que se determinó su peso de 26 gramos con 800 miligramos.

  6. - Experticia química sobre la sustancia incautada, N° 9700-130-7467

7 El defensor trajo al Tribunal la documentación de propiedad del vehículo moto.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

La acusación fue presentada por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por Cambio ilícito de placa de vehículo automotor y fue admitida sólo por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con la agravante del artículo 46.5 ejusdem; Por tal razón se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de Cambio ilícito de placa de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor; por cuanto e el acusado presentó en la audiencia pruebas que indican la propiedad del vehículo y su placa correspondiente. Se declararon sin lugar las excepciones opuesta por la defensa; se admitieron las pruebas y se ratificó la medida privativa de libertad; expuesta la dispositiva, este tribunal dio a conocer al ya acusado las formas alternativas de prosecución del proceso y de manera muy especial explicó el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en articulo 376 del Código Orgánico procesal penal y solicito al acusado manifestar a viva voz su voluntad o no de admitir los hechos, a lo que el acusado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS” razón por la cual este tribunal pasa a dictar sentencia .

El tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, establece una pena de 4 a 6 años de prisión el articulo 37 del Código Penal, dispone que la pena aplicable es el termino medio la cual se puede llevar hasta el termino mínimo o máximo dependiendo en la circunstancias atenuantes y agravantes del caso; por lo que el presente caso aplicaremos el termino medio es decir cinco (05) años de prisión y por cuanto nos encontramos en presencia de un procedimiento de Admisión de Hechos debe aplicarse la rebaja contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la pena que se impone al ciudadano J.A.O.S., Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21-04-1982, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.713.294, Residenciado en Barrio Miranda, callejón la palmera, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, es de cuatro (04 ) años de prisión, mas la accesoria que le corresponda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide: PRIMERO condena la ciudadano J.A.O.S., Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21-04-1982, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.713.294, Residenciado en Barrio Miranda, callejón la palmera, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, a cumplir la pena de 4 años de prisión mas la accesoria que le corresponda por ser autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con la agravante del artículo 46.5, ejusdem; todo en conformidad con los artículos 37 del Código Penal, 3 aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica de Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal SEGUNDO Se decreta el Sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de cambio ilícito de placas de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 en relación con el 321 y 330.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO Se establece como fecha posible del cumplimiento de pena al ciudadano J.A.O.S., Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21-04-1982, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.715.251, el 30-06-2014. Y ASI SE DECLARA.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

DRA. N.M.B.

EL SECRETARIO

ABOG. F.D.

Act. 4C-6648--10

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