Decisión nº 1A-a-8274-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

Los Teques,

200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8274-10

IMPUTADO: TORRES VELIZ H.W.

DEFENSA PRIVADA: ABG. YENNY DE COUTO Y S.A.Á..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E.D.L., FISCAL AUXILIAR 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A. GUEVARA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: Y.D.C.B. y S.A.Á., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano TORRES VELIZ H.W., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha 13 de septiembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas acuerda: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Dr. C.E.D.L., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda en contra del ciudadano TORRES VELIZ H.W., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.764.254, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN los siguientes medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de las expertas Y.G. y F.B., ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el cual es útil y pertinente por cuanto son las funcionarias que realizaron la experticia a la sustancia incautada… 2.- DECLARACIÓN de los funcionarios DE ABREU PANTALEON, TORO RONALD y G.G., adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Autónomo del Policía del Estado Miranda, los cuales resultan útiles, pertinentes y necesarios por cuanto expondrán sobre su participación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado TORRES VELIZ H.W..- 3.- DECLARACIÓN del ciudadano HENRY JUSTHY D.A., pertinente su declaración por ser testigo presencial en la presente causa y necesaria ya que con su declaración se demostrará como ocurrieron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura… 1.- EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-130-7567, practicada a la sustancia incautada, suscrita por las expertas Y.G. y F.B., pertinente y necesaria por cuanto se desprende de la misma las características físicas de la sustancia, tipo de sustancia, peso total de la misma. TERCERO: NO SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado de autos, ni las testimoniales, ni la inspección ocular, por no haber indicado la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, así como tampoco las documentales por cuanto las mismas no reúnen los requisitos de Ley, en consecuencia no fueron incorporados conforme a la ley tal como lo establecen los artículos 197 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal… En este estado, vista la voluntad del acusado de no admitir los hechos, este Juzgado continúa emitiendo sus pronunciamientos y Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano TORRES VELIZ H.W.… CUARTO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano TORRES VELIZ H.W., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.764.254, por ende se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida, y se mantiene la privativa decretada en fecha 02 de julio de 2010 formulada por la defensa.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 ordinal 5°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 452, numerales 3° y 4°, dentro del término que establece el artículo 448 y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Asimismo, y en lo que respecta a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el Pase a Juicio Oral y Público, decretados por el Juzgado A-quo en la referida Audiencia Preliminar de fecha 13/09/2010, esta decisión resulta irrecurrible y a tal efecto es conveniente señalar un extracto de la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

… Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…

(Subrayado nuestro).

De lo anterior se desprende que la decisión de admitir la Acusación Fiscal, así admitir los medios de prueba ofrecidos por las partes, no constituye un gravamen irreparable, en todo caso, como señaló la Sala Constitucional en la sentencia que antecede, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos ante el Juez de Juicio, quien se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto; Por lo tanto, no es una decisión recurrible, conforme a lo preceptuado por nuestro M.T. deJ. y lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 331. “Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

(…)

Este auto será inapelable” (subrayado nuestro).

Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, en lo que respecta a: las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, de conformidad a los artículos 331 de nuestra norma adjetiva penal, y de acuerdo con lo sentado en Jurisprudencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2005. Igualmente INADMISIBLE en cuanto a la negativa del Tribunal A-Quo, en sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por medidas Cautelares Sustitutivas, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa medida puede ser solicitada nuevamente por el acusado y su defensa, las veces que lo consideren pertinente. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante, del escrito de apelación se observa que las Profesionales del Derecho: Y.D.C.B. y S.A.Á., impugnan igualmente la decisión que DECLARA SIN LUGAR las pruebas ofrecidas por la defensa, por no haber indicado la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, lo cual no se encuentra incurso en causal de Inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia del DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ estableció lo siguiente:

… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de las recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de las Defensoras Privadas del ciudadano TORRES VELIZ H.W..

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13/09/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se observa que fue interpuesto el día 21/09/2010, encontrándose en el quinto día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 168 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es Recurrible sólo en lo que respecta a la decisión que Declara SIN LUGAR las pruebas ofrecidas por la defensa. Por ende, resulta Admisible Parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/09/2010, por las Profesionales del Derecho: Y.D.C.B. y S.A.Á., Defensoras Privadas del ciudadano TORRES VELIZ H.W., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

En consecuencia, el presente Recurso de Apelación es INADMISIBLE, en lo que respecta a: las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, de conformidad a al artículo 331 de nuestra norma adjetiva penal, y de acuerdo con lo sentado en Jurisprudencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2005. Igualmente INADMISIBLE en cuanto a la negativa del Tribunal A-Quo, en sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por medidas Cautelares Sustitutivas, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa medida puede ser solicitada nuevamente por el acusado y su defensa, las veces que lo consideren pertinente y ADMISIBLE sólo en lo que respecta a la decisión que Declara SIN LUGAR las pruebas ofrecidas por la defensa; en consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe Admitirse Parcialmente el mismo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE, en lo que respecta a: las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, de conformidad a al artículo 331 de nuestra norma adjetiva penal, y de acuerdo con lo sentado en Jurisprudencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2005.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE en cuanto a la negativa del Tribunal A-Quo, en sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por medidas Cautelares Sustitutivas, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa medida puede ser solicitada nuevamente por el acusado y su defensa, las veces que lo consideren pertinente.

TERCERO

Se ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: Y.D.C.B. y S.A.Á., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano TORRES VELIZ H.W., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 13 de septiembre de 2010, sólo en lo que respecta a la decisión que Declara SIN LUGAR las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/ LAGR/MOB/dv

CAUSA N° 1A-a-8274-10.

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