Decisión nº 1C6440-10 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteRosa Andreina Carrasco
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Los Teques 19 de julio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6440-10

JUEZ: ABG. R.A. CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. C.E.D.L., Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

DEFENSA: ABG. M.C., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

  1. -. MARMOLET VILLAMIZAR A.E., nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 24/10/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio: pintor, nombre de sus padres: A.V. (V) y M.A. MARMOLET (F), residenciado en: S.R., callejón Los Blancos, Barrio Soberano primero, casa numero 21, Los Teques Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 24.998.852.

  2. -. DÌAZ R.D., nacionalidad: Colombiano, natural de El Dique Bolívar, nacido en fecha 20/07/1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio: albañil, nombre de sus padres: C.D. (V) y E.R., residenciado en: S.R., callejón Los Blancos, Barrio Soberano primero, casa numero 3 Los Teques Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 84.377.367.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos MARMOLET VILLAMIZAR A.E. y DÌAZ R.D., en virtud de la acusación formal presenta por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ciudadana ABG. C.E.D.L., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en su derecho de palabra expuso:

…Actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted, con el debido respeto, ocurro a los fines de ratificar el escrito acusatorio consignado entiempo hábil ante el Tribunal, por los hechos acaecidos en fecha 26-03-2010 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se trasladaron al barrio santaR., sector la invasión, entre os callejones el castaño y los Blancos, a una vivienda de un solo nivel, bloques rojos sin frisar con techo de zinc, Los Teques Municipio Guaicaipuro, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, en compañía de dos ciudadanos que quedaron identificados como A.S. Y DANGELO SANCHEZ, quienes fueron testigos del procedimiento, procedieron a tocar la puerta varias veces identificándose como funcionarios, escuchando en el interior de la vivienda voces, y en vista que no salía ninguna persona procedieron los funcionarios a ingresar haciendo uso de la fuerza pública, encontrándose en el interior tres ciudadanos, a quienes se les explico el motivo de la presencia policial se les leyó la orden de allanamiento, quedando identificados los residentes de la vivienda como DEIDY DIAZ RODRIGUEZ y A.E.M.V., y un adolescente, procedieron los funcionarios a realizarles la revisión corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente pasaron a la revisión del inmueble logrando incautar en un espacio que funge como habitación detrás de una maleta que se encontraba recostada de la pared un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca MAIOLA, calibre 12, modelo renegado, color plateada empuñadura de material sintético color negro seriales devastados contentiva de un cartucho sin percutir, del mismo calibre, marca fiochi, y al lado sobre el piso, localizaron dos (02) balas sin percutir, una calibre 9mm y otra calibre .38 ambas marca CAVIN, un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual al serle practicada la prueba reactivo scout, resulto ser positivo para cocaína con un peso neto de cinco (5 gramos), asimismo, un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de color marrón, el cual le fue aplicada la reacción química de sal de azul rápido, y la misma dio positivo para marihuana, con un peso neto de cuatro gramos (4 gr; así como un (01) envoltorio de tamaño regular, el cual contenía en su interior la cantidad de 28 mini envoltorios, los cuales estaban contenidos de una sustancia compacta de color beige, los cuales arrojaron un resultado positivo para cocaína con un peso neto de (4,200 gr), por lo que se practico su detención. Con lo expuesto se ha dado cumplimiento a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 26-03-2010, suscrita por los funcionarios J.T., ROMEL SOLORZANO, JULIAN ECKER, BARRERO FEDERICK Y A.V., todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en la cual se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia ilícita. 2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 26-03-2010, suscrita por los funcionarios J.T., ROMEL SOLORZANO, JULIAN ECKER, BARRERO FEDERICK Y A.V., todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en la cual se deja constancia como se efectuó el allanamiento y la identificación de los testigos presenciales. 3.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIAS de fecha 26-03-2010, suscrita por el funcionario F.C., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada.4.- CADENA DE C.D.E.F., de fecha 26-03-2010, suscrita por el funcionario BARRERO FEDERICK adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. 5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano DANGELO A.S.L., Testigo del procedimiento. 6.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.L., Testigo del procedimiento. 7.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 10-05-2010, suscrita por los expertos ROHONALD LORENZO y A.C., adscrito a la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-RT-152, practicado el experto T.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público se ha perpetrado el delito TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud que por las características de la sustancia que fue incautada la misma se disponía a ser distribuida. MEDIOS DE PRUEBA. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los Expertos ROHONALD LORENZO y A.C., adscrito a la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes realizaron la experticia botánica a la sustancia incautada. 2.- DECLARACIÓN del Experto T.P., quien realizo la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-RT-152, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- DECLARACIÓN de los funcionarios J.T., ROMEL SOLORZANO, JULIAN ECKER, BARRERO FEDERICK Y A.V., todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en la cual se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia ilícita. 4.- DECLARACIÓN de los ciudadanos DANGELO A.S.L. y J.L., testigos presenciales en la presente causa. PRUEBAS DOCUMENTALES: Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 10-05-2010, suscrita por los expertos ROHONALD LORENZO y A.C., adscrito a la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 2.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nro. 9700-130-5013 de fecha 28-05-2010, suscrita por los expertos F.B. y ROHONALD LORENZO. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: MARMOLET VILLAMIZAR A.E. Y DIAZ R.D., por considerarlos AUTORES del delito de: TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por último SOLICITO se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables, es Todo…

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Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer a los acusados del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente: 1.-. MARMOLET VILLAMIZAR A.E., “…NO DESEO DECLARAR, CEDO LA PALABRA A MI DEFENSA, Es Todo…”.2.-. DÌAZ R.D., “…NO DESEO DECLARAR, CEDO LA PALABRA A MI DEFENSA, Es Todo”.

Posteriormente la ABG. M.C., Defensora Público Penal, señaló:

“…La defensa ratifica en todas sus partes el escrito de excepciones presentado ante el Tribunal en fecha 07-06-2010, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, opuse la excepción de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN, por considerar que la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público viola el numeral 2 de la norma, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, ya que no realiza una relación de los hechos tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, ya que debe existir una perfecta adecuación entre la conducta desplegada por mis defendidos y la norma, es por ello que solicito no admita la causación y la desestime, decretándose en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 4 del artículo 33 en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito en caso que el Tribunal estime conveniente la admisión del escrito acusatorio, procede a REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la defensa se reserva el derecho de hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, es Todo”.

Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y se les impusiera nuevamente a los acusados MARMOLET VILLAMIZAR A.E. Y DÌAZ R.D., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestaron lo siguiente: 1.- MARMOLET VILLAMIZAR A.E.: “DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”, 2.- DÌAZ R.D.:“DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”, a tal efecto la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, considerando las atenuantes, respectivas.

PUNTO PREVIO RELACIONADO CON LA SOLICITUD DE INCAUTACIÒN PREVENTIVA FORMULADA POR EL MINISTERIO PÙBLICO

El Ministerio Público en su escrito acusatorio, solicitó se acordara la Incautación preventiva del Bien inmueble, constituido por una vivienda de un solo nivel de bloques rojos sin frisar con techo de zinc, ubicada en el Barrio S.R., sector La invasión, entre los Callejones el Castaño y Los Blanco, ubicada al Final de los mismos, en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, por cuanto dicho inmueble ha desviado su fin natural que es el albergar una familia, la cual trabaje en pro de los valores y la convivencia social y el bienestar del interés colectivo, sino que se ha convertido en un Centro de Distribución y Comercialización de sustancias ilícitas, así como de resguardo ilegal de armas de fuego y demás circunstancias que van en detrimento de ese interés colectivo y bienes jurídicos debidamente tutelados por el Estado (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 63, 66 (…) de la Ley especial que rige la materia de Drogas, a los fines que sea puesto a disposición del Órgano Desconcentrado en la materia como es la ONA.

Al respecto, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estable en sus artículos 63 y 66, lo siguiente:

Artículo 63.Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en al sentencia definitiva. Se exonera de tal medida, al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. (Negrillas y subrayado nuestro).

Artículo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales , naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsa, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduanera, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsa, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión , prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignará recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta ley. (Negrillas y subrayado nuestro).

De las anteriores disposiciones legales se desprende, que la Incautación de bienes, es una medida preventiva y de carácter provisional, que se dicta con el único propósito de prohibir temporalmente cualquier acto de comercio de ese bien durante el proceso y hasta que se dicté una sentencia Definitiva, salvo que el propietario del bien demuestre su falta de intención en ser utilizado ese bien como medio de comisión en la perpetración de un delito, correspondiéndole al Propietario de dicho bien la carga de demostrar durante el proceso que no existe intención parte de su persona en el empleo del bien para la comisión o facilitación de un delito de drogas, así como podrá demostrar que el bien es una adquisición lícita.

Tal medida, implica y exige la descripción exacta del bien cuya incautación de requiere, así como el señalamiento de los datos relacionados con la titularidad del mismo, y demás derechos de terceros que pudieran resultar vulnerados, a los fines de que, quien detente la propiedad de dicho bien, pueda demostrar la licitud en la adquisición, o la no intención de utilizar el bien para fines de distribución o comercialización de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y ocultamiento de armas de fuego, objeto de la investigación fiscal, pudiendo en consecuencia quedar exonerado de la aplicación de dicha medida.

En el caso bajo examen, observa este Tribunal, que el Ministerio Público no aportó en la presente investigación datos concretos de la titularidad del inmueble cuya incautación preventiva solicita, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de INCAUTACION PREVENTIVA DEL BIEN INMUEBLE, al no estar dados los supuestos exigidos en el artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por el ABG. C.E.D.L., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra de los ciudadanos MARMOLET VILLAMIZAR A.E. Y DÌAZ R.D., por los delitos de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA SOCIEDAD.

En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente a los acusados MARMOLET VILLAMIZAR A.E. Y DÌAZ R.D., del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que les atribuye el representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.- TESTIMONIO de los Expertos ROHONALD LORENSO Y A.C., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de los expertos que realizaran las experticia Química-Botánica, a las sustancias ilícitas incautadas, en el cual dejaran constancia del peso neto, peso bruto, características y tipo de la muestra incautadas. 2.- TESTIMONIO del Experto: T.D.P., adscrito al Departamento de Sala Técnica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Los Teques, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto realizo la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-152, de fecha 26 de Marzo de 2010, a la demás evidencia de interés Criminalístico incautados durante el procedimiento. 3.- TESTIMONIO de los Funcionarios Detective ROMEL SOLÓRZANO, AGENTE JULIÁN ECKER, FREDERICK y Á.V., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda-Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva-División de Operaciones de Inteligencia, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que se expongan las circunstancia del tiempo, mido y lugar en las cuales se llevo a efecto la aprehensión de los imputados de autos, así como de incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas y demás evidencia de interés criminalístico. 4.- TESTIMONIO de los Ciudadanos DANGELO A.S.L. y J.L., los cuales resultan útiles, necesarios y pertinente por cuanto son los testigos del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados. 5.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha Mayo del 2010, debidamente suscrita por los expertos ROHONALD LORENSO y A.C., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, en el cual se tomo el peso neto y peso bruto de las muestras incautadas, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia. 6.- EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA, debidamente suscrita por los Expertos F.L. BLANDIN A, y ROHONALD LORENZO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, la cual señala el peso y componente de la sustancia incautada, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT-152, de fecha de Marzo del 2010, suscrita por T.D.P., adscrito al Departamento de Sala Técnica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Los Teques, practicada a los demás objetos de interés Criminalísticos, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados MARMOLET VILLAMIZAR A.E. Y DÌAZ R.D., son los autores responsables de los delitos de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA SOCIEDAD, por ser las personas que el día 26-03-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se trasladaron al barrio santaR., sector la invasión, entre los callejones el castaño y los Blancos, a una vivienda de un solo nivel, bloques rojos sin frisar con techo de zinc, Los Teques Municipio Guaicaipuro, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, se encontraban en dicha vivienda, en al cual se incautó, previa revisión del inmueble, en un espacio que funge como habitación detrás de una maleta que se encontraba recostada de la pared un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca MAIOLA, calibre 12, modelo renegado, color plateada empuñadura de material sintético color negro seriales devastados contentiva de un cartucho sin percutir, del mismo calibre, marca fiochi, y al lado sobre el piso, localizaron dos (02) balas sin percutir, una calibre 9mm y otra calibre .38 ambas marca CAVIN, un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual al serle practicada la prueba reactivo scout, resulto ser positivo para cocaína con un peso neto de cinco (5 gramos), asimismo, un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de color marrón, el cual le fue aplicada la reacción química de sal de azul rápido, y la misma dio positivo para marihuana, con un peso neto de cuatro gramos (4 gr; así como un (01) envoltorio de tamaño regular, el cual contenía en su interior la cantidad de 28 mini envoltorios, los cuales estaban contenidos de una sustancia compacta de color beige, los cuales arrojaron un resultado positivo para cocaína con un peso neto de (4,200 gr), por lo que se practico su detención, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 26-03-2010, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 26 de Marzo del 2010, ACTA DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA de fecha 26 de Marzo de 2010, CADENA DE C.D.E.F., de fecha 26 de Marzo de 2010, ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 10 de mayo de 2010, siendo testigos presenciales de los hechos los ciudadanos DANGELO A.S.L. y JOSÈ LUGO.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas esta sentenciadora acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados MARMOLET VILLAMIZAR A.E. Y DÌAZ R.D., por ser autores responsables de los delitos de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA SOCIEDAD. ASI SE DECLARA. -

PENALIDAD

El delito de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISIÒN DE CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, lo que llevado a su límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN. Por otra parte, la circunstancia AGRAVANTE contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, prevé el aumento de la pena de un tercio a la mitad, quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Por otra parte, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece una pena de PRISIÒN DE TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS lo que llevado a su límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRES (03) AÑOS de PRISIÒN. Ahora bien, visto que en la presente causa existe Concurrencia de Dos Delitos, los cuales fueron señalados precedentemente, y toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, al culpable de dos delitos, cada uno de los cuales acaree pena de presidio, sólo se le aplicará la pena correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro, dicha pena queda en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRISIÒN. Sin embargo al haberse acogido los acusados al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta un tercio de la pena, por tratarse de un delito en previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dispone expresamente que el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no obstante, el segundo aparte establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior (delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo), la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando en consecuencia la pena a total a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN.

Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 266, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA: a los ciudadanos MARMOLET VILLAMIZAR A.E., nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 24/10/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio: pintor, nombre de sus padres: A.V. (V) y M.A. MARMOLET (F), residenciado en: S.R., callejón Los Blancos, Barrio Soberano primero, casa numero 21, Los Teques Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 24.998.852 y DIAZ R.D., nacionalidad: Colombiano, natural de El Dique Bolívar, nacido en fecha 20/07/1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio: albañil, nombre de sus padres: C.D. (V) y E.R., residenciado en: S.R., callejón Los Blancos, Barrio Soberano primero, casa numero 3 Los Teques Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 84.377.367, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujetos a la siguiente: PENA ACCESORIA: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autores responsables en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA SOCIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 de la N.A.P.V..

SEGUNDO

La fecha en la cual cumplirán provisionalmente la pena impuesta los ciudadanos MARMOLET VILLAMIZAR A.E. y DIAZ R.D., será el día VEINTISEIS (26) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 ibidem.

TERCERO

No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

CUARTO

Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los imputados MARMOLET VILLAMIZAR A.E. y DIAZ R.D. por no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición en fecha 27-03-2010, y haberse dictado una sentencia condenatoria, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida, formulada por la defensa.

QUINTO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de INCAUTACION PREVENTIVA DEL BIEN INMUEBLE, al no estar dados los supuestos exigidos en el artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se aplicaron los artículos 455, 74 ordinal 4º, 37, 13, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. R.A. CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA.

CAUSA. Nro. 1C6440-10

RACC/vzv.-

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