Decisión nº 6C-6425-10 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

Los Teques, 23 de Agosto de 2.010

200° y 151ª

Causa Nº 6C-6425/10

Juez: Abg. N.C.A.

Secretaria: Abg. YULIDA RIOS MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. C.E. DE LIMA/ Defensa: Abg. M.A. ALVAREZ/ Imputado: M.R.A.E.F.A.D.N.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

, defensora pública penal del Estado de Miranda.

, titular de la cédula de Identidad Nª 16.888.316.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), tuvo lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano M.R.A.E., titular de la cédula de Identidad Nª 16.888.316, con ocasión a la acusación presentada en contra de este por la Abogado C.E.D.L., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación artículo 88 Código Penal, estando presente en sala de audiencia el mencionado imputado, su Defensora Publica penal, como el Abogado C.E.D.L., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU ABOGADA DEFENSORA PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado M.R.A.E. titular de la cedula de identidad N° V-16.888.316, de nacionalidad: venezolano, natural de: La Victoria, Estado Aragua, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u oficio: electricista actualmente trabajando como Taxista, de 23 años de edad, hijo de: RIVAS ISABEL (V) y de M.T., fecha de nacimiento 01-03-1985, residenciado en: residenciado en La E.C.V., Casa Nº 53, detrás del Liceo Miranda, los Teques Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, asistido de conformidad al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 125 ordinal 3° de la N.P.A. vigente, por la Defensora Pública Penal, Abg. M.A.A., defensora pública penal del Estado de Miranda. Asimismo, el ciudadano M.R.A.E., ya identificado, se encuentran recluido en el Internado Judicial de Los Teques, desde el día 28 de abril de 2010, fecha cuando se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendidos ante este Juzgado de Control, donde se le acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPÍTULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme a lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2° de la N.A.P.V., los siguientes: “En fecha 27 de Abril de 2010, aproximadamente a las 7:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División Técnica de Inteligencia, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se trasladaron al Sector la Estrella, Calle Vargas, Los Teques Municipio Guaicaipuro estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, identificada con el Nº 2CS-533-10, emanada del Tribunal Segundo de Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en una vivienda donde reside un ciudadano conocido como ALBERTO, apodado “EL CARA DE VIEJA”, una vez en el lugar los funcionarios se hicieron acompañar por dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar quedando identificados como: C.C.I., titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.495 y OJEDA YOHAN titular de la cédula de identidad Nº V-16.534.412, seguidamente se trasladaron a la vivienda objeto de la visita domiciliara donde se percataron que en la entrada de la misma se encontraba un señor quien quedo identificado como M.G.T.J., quien indico ser el propietario de la vivienda, por lo que los funcionarios policiales en presencia de los dos testigos le notificaron el motivo de la presencia policial en el lugar entregándole copia de la orden de Allanamiento, los uncionarios le preguntaron al señor que si en la vivienda se encontraba un ciudadano de nombre Alberto, alias “El Cara de Vieja”, informando a los funcionarios que el era su hijo y que se encontraba dentro de la casa en su habitación, por lo que ingresaron a la residencia logrando observar dentro de la misma en una de las habitaciones a un ciudadano acostado en una cama, quien quedo identificado como M.R.A.E., quien es la persona identificada en la Orden de Allanamiento, una vez todos reunidos en la sala principal de residencia, le preguntaron al ciudadano A.M., que si quería ser asistid por una persona de su confianza, el mismo indico que si que ubicaran al ciudadano R.D.G.R., quien fue ubicado y trasladado al lugar, seguidamente y en presencia de los dos testigos instrumentales mas el testigo de confianza, se dio inicio a la inspección del lugar logrando ubicar e incautar en la habitación del ciudadano M.R.A.E., en una mesa de madera de color marrón que se encuentra al lado de la cama, un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Swith & Wesson, calibre 38, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual forma se ubico e incauto una bolsa de material sintético de color blanco contentiva en su interior de veintisiete (27) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos cada uno de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada (Marihuana), localizando sobre la misma mesa tres (03) cartuchos sin percutir calibre 7.62mm, para arma de fugo tipo fusil de asalto liviano (FAL), dos (02) cartuchos sin percutir calibre 12mm, marca Cavim, y la cantidad de Ciento Quince bolívares fuertes (115,00 Bsf.), de diferente denominación y de aparente curso legal en el país, seguidamente sobre un escaparate de madera que se encontraba dentro de esa misma habitación se ubico e incauto tres (03) envoltorios de de material sintético de color negro, contentivos cada uno de ellos de una sustancia pulverizada de color blanco, de presunta droga denominada (Cocaína), sobre una mesa de madera de color marrón ubicada en la misma habitación se ubico e incauto un (01) Televisor marca Precisión, Modelo Flatview, Color gris y negro y tres (03) teléfonos celulares 1) marca SAMSUNG, Modelo E2210L, color Azul y Negro, 2) Marca MOVILNET, Modelo ZTE A36G, color negro y gris, 3) Marca NOKIA, Modelo 2118, Color gris claro y Oscuro, todos sin ningún tipo de documentación; posteriormente los funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedieron a pesar las sustancias incautadas de la siguiente manera, Los Veintisiete (27) envoltorios de Material Sintético de color blanco, contentivos de restos de semillas y vegetales arrojando un peso aproximado de cuarenta y tres (43) Gramos de presunta (Marihuana); y los tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de cada uno de un polvo de color blanco, arrojando un peso aproximado de catorce (14) Gramos de presunta (Cocaína), razón por la cual les fue practicada su detención e impuestos de sus derechos, y puestos a la Orden del Ministerio Público, siendo presentados ante este Tribunal a su cargo”.

LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.

De acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal del ciudadano como M.R.A.E.. Los cuales se especifican a continuación:

  1. - Acta Policial, de fecha 27 de Abril de 2.010, suscrita por los Funcionarios Detectives L.G. y MUÑOZ ALFREDO, Agentes BETANCOURT JHERZOBIN y Y.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda-Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva-División de Operaciones de Inteligencia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, el Arma de Fuego y demás evidencias de interés criminalísticos. Constituyendo éste el elemento de convicción inicial de la investigación, el cual resume las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realizó la actuación policial de aprehensión e incautación de las evidencias.

  2. - Acta Manuscrita de Visita Domiciliaria, de fecha 27 de Abril de 2.010, suscrita por los Funcionarios Detectives L.G. y MUÑOZ ALFREDO, Agentes BETANCOURT JHERZOBIN y Y.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda-Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva-División de Operaciones de Inteligencia, donde dejaron constancia de la Dirección en la cual se practicó el referido Allanamiento, así como la identificación de los testigos presénciales con los cuales se realizo la visita domiciliaria, y de lo incautado durante el allanamiento en la cual se produjo la detención del ciudadano M.R.A.E.. Constituyendo esta acta de Visita Domiciliaria uno de los fundamentos primordiales del presente escrito acusatorio, por cuanto de ella devino el procedimiento, por el cual resulto aprehendido el hoy imputado.

  3. - Acta de Identificación de la Sustancia de fecha 27 de Abril de 2.010, debidamente suscrita por el Funcionario Detective L.G., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda-Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva-División de Operaciones de Inteligencia, en la cual deja constancia de las características de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas y su identificación provisional. Sirve ésta acta de aseguramiento como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas durante el procedimiento, (Cocaína y Cannabis Sativa Linne mejor conocida como Marihuana), sustancias estas consideradas por el legislador como aquellas de las prohibidas.

  4. - Cadena de C.d.E.F., de fecha 27 de Abril de 2.010, debidamente suscrita por el Funcionario Agente BETANCOURT JHERZOBIN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de las evidencias Físicas que fueron incautadas tales como la sustancia de naturaleza Ilícita, la cantidad de 115,oo Bfs, en billetes de distintas denominaciones y siete (7) cartuchos de arma de fuego, un Arma de Fuego Tipo Revolver, calibre 38, un Televisor y tres (03) teléfonos celulares, durante el procedimiento donde resulto detenido el hoy imputado. Sirven estas actas de custodias de Evidencias Físicas como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de las sustancias ilícitas y demás evidencias de interés Criminalístico, que fueron incautadas durante la Visita Domiciliaria en la residencia del hoy imputado.

  5. - Entrevista, de fecha 27 de Abril de 2010, rendida por el ciudadano G.R.R.D., quien expuso: “ yo iba caminando por la calle Vargas del sector de la estrella cuando me llama el señor tirso y me pidió el favor para que presenciara un procedimiento que iba a realizar la policía en su casa yo le dije que si y fui hasta la casa y ahí un funcionario m explico que tenia una orden de allanamiento para la casa entonces los funcionarios comenzaron a revisar la casa en presencia de dos jóvenes que los policías dijeron que también eran testigos…cuando llegamos al cuarto del hijo del señor tirso que se llama Alberto, los policías consiguieron en una mesa de madera consiguieron un revolver color negro con dos balas dentro y ahí mismo consiguieron una bolsa de color blanco y abrieron y dentro habían un poco de bolsitas que la abrieron y era como hoja el policía dijo que se trataba de presunta marihuana, la contaron y eran 27 y 07 cartuchos de varios tamaño, y un dinero en efectivo, siguieron revisando y en un escaparate de madera consiguieron tres (03) bolsitas de color negro y la abrieron y era un polvo blanco que los policías dijeron que era presunta droga……………….………………..”. Acta de entrevista que sirve como fundamento de la presente acusación, por ser este uno de los testigos (de confianza) que tuvo conocimiento directo de la forma como se realizo el procedimiento donde resulto detenido el hoy imputado y la incautación de la droga, el Arma de Fuego y demás evidencias de interés Criminalístico.

  6. - Entrevista, de fecha 27 de Abril de 2010, rendida por el ciudadano C.C.I., quien expuso: “ Yo iba caminando por la Plaza Bolívar de los Teques cuando unos policías me pidieron la colaboración para ser testigo en un allanamiento que iban a realizar yo les dije que si y me monte en la patrulla y había otro muchacho y el policía dijo que también era testigo, y nos fuimos a un lugar que los policías dijeron que era la calle varga sector la estrella llegamos a una casa de color blanco…el policía dijo que tenían una orden de allanamiento para esa casa y se entrego una hoja y el policía le dijo que leyera en voz alta que esa era la orden de allanamiento el señor leyó y dijo que estaba bien que pasaran pasamos y dentro había un muchacho y el policía lo sentó en la sala de la casa entonces el señor que dijo que era el dueño de la casa dijo que el quería un testigo de confianza y el policía le dijo que estaba bien y el salió y llego con un señor y luego comenzaron a revisar…en un cuarto que el policía pregunto que quien dormía y el señor contesto que su hijo de nombre Alberto, encontraron en una mesa de madera consiguieron un revolver color negro con dos balas y ahí mismo consiguieron una bolsa color blanco y abrieron y dentro habían un poco de bolsitas que la abrieron y era como un monte marrón y el policía dijo que se trataba de presunta marihuana y la contaron y eran 27, en la misma mesa habían dos (02) cartuchos tres (03) balas de FAL, y dos pequeña de varios tamaño, en la misma mesa habían tres teléfonos celulares y ciento quince bolívares (115). Siguieron revisando y en el escaparate de madera consiguieron tres (03) bolsitas de color negro y la abrieron y era un polvo blanco que los policías dijeron que era presunta droga……………….………………..”. Acta de entrevista que sirve como fundamento de la presente acusación, por ser este uno de los testigos que tuvo conocimiento directo de la forma como se realizo el procedimiento donde resulto detenido el hoy imputado y la incautación de la droga, el Arma de Fuego y demás evidencias de interés Criminalístico.

  7. - Entrevista, de fecha 27 de Abril de 2010, rendida por el ciudadano OJEDA YOHAN, quien expuso: “ Yo me encontraba en la redoma de la matica como a las 8:00 de la mañana del día de hoy, y llego una patrulla de la policía de Miranda se bajaron dos policías me pidieron la cedula y me preguntaron si podía ser testigo en un procedimiento policial, yo les dije que si y m monte en la patrulla luego pararon a otro muchacho y le preguntaron lo mismo también dijo que si y lo montaron en la unidad…en la puerta de la casa se encontraba junto a los policías un señor que pude oír es el dueño de la casa este les abrió la puerta a los policías y los dejo entrar, entraron dos policías rápido y adentro agarraron a un muchacho, lo sentaron e la sala de la casa junto al señor que es el dueño…le preguntaron al señor mayor, dueño de la vivienda que si quería alguna persona para que fuera su testigo de confianza y este dijo que si, y llamaron a un señor que era vecino, comenzaron a revisar la casa…luego pasamos al cuarto de al lado y el policía pregunta nuevamente quien duerme ahí y respondió el muchacho joven que el dormía ahí, comenzaron a revisar y encontraron en una mesita de madera que esta al lado de la cama un revolver de color negro, también encontraron una bolsa de color blanco que adentro tenia veintisiete (27) paquetitos de un monte y un policía dijo que eso es presunta marihuana, luego encontraron tres (03) bolsitas de color negro con un polvo blanco de presunta droga y también encontraron unas balas montado en la mesita de madera y un televisor…………….………………..”. Acta de entrevista que sirve como fundamento de la presente acusación, por ser este uno de los testigos que tuvo conocimiento directo de la forma como se realizo el procedimiento donde resulto detenido el hoy imputado y la incautación de la droga, el Arma de Fuego y demás evidencias de interés Criminalístico.

  8. - Experticia Química-Botánica, identificada con el Nº 9700-130-4926, de fecha 07 de Junio de 2010, suscrita por los expertos J.T. y F.M., adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas de las características y el peso de las sustancias incautadas en la residencia del hoy imputado. CONCLUSIONES: A): Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, atado con el mismo material y color, contentivos de: VEINTISIETE (27) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atados con hilo de color negro…fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso…TREINTA Y OCHO (38) gramos con OCHOCIENTOS OCHENTA (880) miligramos…MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)…B): TRES (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilo de color negro…Polvo de color blanco…TRECE (13) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos…COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO…”. Experticia que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipo y peso de las sustancias ilícita como lo es la Cocaína y Cannabis Sativa Linne (Marihuana), que fue incautada de manera oculta en la vivienda del hoy imputado.

  9. - Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el Nº 9700-113-RT-232, de fecha 28 de Abril de 2010, practicada por el funcionario Agente G.C., adscrito al Área Técnicas de la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Legal al Arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38mm, y Siete (7) cartuchos de Arma de Fuego, y otros elementos de interés criminalístico, que fueron incautados en la residencia del imputado. Experticia de Reconocimiento Legal que sirve como elemento y fundamento de la imputación Fiscal por cuanto a través de ella se deja constancia de existencia, características, de los objetos que fueron incautados en la vivienda del hoy imputado.

  10. - Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el Nº 9700-113-RT-233, de fecha 28 de Abril de 2010, practicada por el funcionario Agente G.C., adscrito al Área Técnicas de la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Legal a los objetos incautados en la residencia del hoy imputado en los que podemos resaltar los tres (03) teléfonos celulares 1) marca SAMSUNG, Modelo E2210L, color Azul y Negro, 2) Marca MOVILNET, Modelo ZTE A36G, color negro y gris, 3) Marca NOKIA, Modelo 2118, Color gris claro y Oscuro. Experticia de Reconocimiento Legal que sirve como elemento y fundamento de la imputación Fiscal por cuanto a través de ella se deja constancia de existencia, características, de los objetos que fueron incautados en la vivienda del hoy imputado.

    CAPÍTULO III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS OFRECIDOS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal, las cuales son:

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS y FUNCIONARIOS:

  11. - TESTIMONIO de los Expertos J.T. y F.M., ambos adscritos a la División de Toxicologías Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de las Expertas que realizaron la Experticia Química-Botánica, identificada con el Nº 9700-130 4926, de fecha 07 de Junio de 2010, a la sustancia que fue incautada en la residencia del hoy imputado, en la cual se tomó el peso neto y peso bruto de y las características y tipo de las muestras incautadas; siendo útil, pertinente y necesaria su deposición por que con ello se lograra probar la existencia, características, peso y naturaleza ilícita de las sustancias incautadas.

  12. - TESTIMONIO del Funcionario Agente G.C., adscrito al Área Técnicas de la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó los Reconocimientos Legales identificados con los Nº 9700-113-RT-232 y 9700-113-RT-233, ambos de fecha 28 de Abril de 2010, al Arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38, a los Siete (7) cartuchos de Arma de Fuego, al Televisor y a los tre (03) teléfonos celulares 1) marca SAMSUNG, Modelo E2210L, color Azul y Negro, 2) Marca MOVILNET, Modelo ZTE A36G, color negro y gris, 3) Marca NOKIA, Modelo 2118, Color gris claro y Oscuro, que fueron incautados en la residencia del imputado de autos, siendo útil, pertinente y necesaria su deposición por que con ello se lograra probar la existencia, características y utilidad de dichos elementos.

    DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES y TESTIGOS:

  13. - TESTIMONIO de los Funcionarios Detectives L.G. y MUÑOZ ALFREDO, Agentes BETANCOURT JHERZOBIN y Y.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda-Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva-División de Operaciones de Inteligencia, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión del imputado de autos, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, el Arma de Fuego y demás evidencias de interés criminalístico.

  14. - TESTIMONIO de los Ciudadanos G.R.R.D., C.C.I. y OJEDA YOHAN, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinente por cuanto son los testigos del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado y por medio de sus testimonios se puede establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento.

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

  15. - Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el Nº 9700-113-RT-232, de fecha 28 de Abril de 2010, practicada por el funcionario Agente G.C., adscrito al Área Técnicas de la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Legal al Arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38mm, y Siete (7) cartuchos de Arma de Fuego, y otros elementos de interés criminalístico, que fueron incautados en la residencia de los imputados, siendo pertinente y necesaria su exhibición por que con ello se lograra probar la existencia, características y utilidad de dichos elementos.

  16. - Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el Nº 9700-113-RT-233, de fecha 28 de Abril de 2010, practicada por el funcionario Agente G.C., adscrito al Área Técnicas de la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Legal a los objetos incautados en la residencia del hoy imputado en los que podemos resaltar los tres (03) teléfonos celulares 1) marca SAMSUNG, Modelo E2210L, color Azul y Negro, 2) Marca MOVILNET, Modelo ZTE A36G, color negro y gris, 3) Marca NOKIA, Modelo 2118, Color gris claro y Oscuro, siendo pertinente y necesaria su exhibición por que con ello se lograra probar la existencia, características y utilidad de dichos elementos.

  17. -Experticia QUIMICA-BOTANICA, identificada con el Nº 9700-130-4926, de fecha 07 de Junio de 2010, suscrita por los expertos J.T. y F.M., adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la sustancia que fue incautada en la residencia del hoy imputado, en la cual se tomó el peso neto y peso bruto de y las características y tipo de las sustancias incautadas, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.

    CAPÍTULO IV

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS OFRECIDOS POR LA

    DEFENSA PÚBLICA PENAL

  18. - Declaración del ciudadano L.A.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.820.854, domiciliada en Calle Vargas, Sector La Estrella, casa N° 51, Los Teques, Estado Miranda, dicha declaración es necesaria y pertinente, por cuanto mi defendido es imputado en la presente causa y su declaración versará sobre algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar para el momento de ocurrir los hechos relativos a la aprehensión de mi defendido, hechos señalados en el escrito acusatorio en contra de mi defendido, circunstancias referidas a la visita domiciliaria practicada.

  19. - Medio de Prueba Documental.

PRIMERO

Ofrezco a favor de mi defendido A.E.M.R., para ser incorporado al juicio por su lectura, y exhibición en el debate, originales de Carta de Residencias, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Junta Parroquial, Los Teques, y Carta de Residencia, expedida por el C.C. "La Ceiba de la Estrella" Los Teques, Estado Miranda, donde se deja constancia del lugar de residencia de mi defendido.

SEGUNDO

Ofrezco a favor de mi defendido A.E.M.R., para ser incorporado al juicio por su lectura, y exhibición en el debate, originales de Constancias de Buena Conducta suscrita por vecinos de la comunidad La Estrella, calle Vargas, con sus callejones Calle M.A., Calle E.G., calle La Mascota, con sello del C.C. “La Ceiba de la Estrella, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, anexo a firmas de la comunidad con nombres, números de cédulas y teléfonos de los firmantes, donde dejan constancia que A.E.M.R., es una persona de buena conducta en la comunidad. Los elementos de pruebas ofrecidos constantes de 16 folios útiles, son pertinentes y Necesarios pues van dirigidos a dejar constancia que el ciudadano A.E.M., es una persona que reside en la Comunidad de La Estrella, Calle Vargas, de la Ciudad de Los Teques ,Estado Miranda y los vecinos que habitan en esa comunidad, conformada por calle Vargas, con sus callejones Calle M.A., calle E.G. y calle La Mascota, d.f. que este ciudadano habita en ella y es una persona de Buena Conducta en esa comunidad, por lo que solicito a este Tribunal sean admitidos por ser pertinentes y necesarios, todo ellos en virtud del derecho a la defensa del ciudadano A.E.M..

CAPÍTULO V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Abogado C.E.D.L., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano M.R.A.E.. ya identificado, ya que de la conducta desplegada por el mismo el día 27 de Abril de 2010, se desprende claramente que estamos en presencia de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto el mismo en la data antes indicada, aproximadamente a las 7:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División Técnica de Inteligencia, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se trasladaron al Sector la Estrella, Calle Vargas, Los Teques Municipio Guaicaipuro estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, identificada con el Nº 2CS-533-10, emanada del Tribunal Segundo de Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, ingresaron en una vivienda donde reside un ciudadano conocido como ALBERTO, apodado “EL CARA DE VIEJA”, una vez en el lugar los funcionarios se hicieron acompañar por dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar quedando identificados como: C.C.I., titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.495 y OJEDA YOHAN titular de la cédula de identidad Nº V-16.534.412, seguidamente se trasladaron a la vivienda objeto de la visita domiciliara donde se percataron que en la entrada de la misma se encontraba un señor quien quedo identificado como M.G.T.J., quien indico ser el propietario de la vivienda, por lo que los funcionarios policiales en presencia de los dos testigos le notificaron el motivo de la presencia policial en el lugar entregándole copia de la orden de Allanamiento, los uncionarios le preguntaron al señor que si en la vivienda se encontraba un ciudadano de nombre Alberto, alias “El Cara de Vieja”, informando a los funcionarios que el era su hijo y que se encontraba dentro de la casa en su habitación, por lo que ingresaron a la residencia logrando observar dentro de la misma en una de las habitaciones a un ciudadano acostado en una cama, quien quedo identificado como M.R.A.E., quien es la persona identificada en la Orden de Allanamiento, una vez todos reunidos en la sala principal de residencia, le preguntaron al ciudadano A.M., que si quería ser asistid por una persona de su confianza, el mismo indico que si que ubicaran al ciudadano R.D.G.R., quien fue ubicado y trasladado al lugar, seguidamente y en presencia de los dos testigos instrumentales mas el testigo de confianza, se dio inicio a la inspección del lugar logrando ubicar e incautar en la habitación del ciudadano M.R.A.E., en una mesa de madera de color marrón que se encuentra al lado de la cama, un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Swith & Wesson, calibre 38, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual forma se ubico e incauto una bolsa de material sintético de color blanco contentiva en su interior de veintisiete (27) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos cada uno de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada (Marihuana), localizando sobre la misma mesa tres (03) cartuchos sin percutir calibre 7.62mm, para arma de fugo tipo fusil de asalto liviano (FAL), dos (02) cartuchos sin percutir calibre 12mm, marca Cavim, y la cantidad de Ciento Quince bolívares fuertes (115,00 Bsf.), de diferente denominación y de aparente curso legal en el país, seguidamente sobre un escaparate de madera que se encontraba dentro de esa misma habitación se ubico e incauto tres (03) envoltorios de de material sintético de color negro, contentivos cada uno de ellos de una sustancia pulverizada de color blanco, de presunta droga denominada (Cocaína), sobre una mesa de madera de color marrón ubicada en la misma habitación se ubico e incauto un (01) Televisor marca Precisión, Modelo Flatview, Color gris y negro y tres (03) teléfonos celulares 1) marca SAMSUNG, Modelo E2210L, color Azul y Negro, 2) Marca MOVILNET, Modelo ZTE A36G, color negro y gris, 3) Marca NOKIA, Modelo 2118, Color gris claro y Oscuro, todos sin ningún tipo de documentación; posteriormente los funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedieron a pesar las sustancias incautadas de la siguiente manera, Los Veintisiete (27) envoltorios de Material Sintético de color blanco, contentivos de restos de semillas y vegetales arrojando un peso aproximado de cuarenta y tres (43) Gramos de presunta (Marihuana); y los tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de cada uno de un polvo de color blanco, arrojando un peso aproximado de catorce (14) Gramos de presunta (Cocaína).

CAPÍTULO VI

DE LA DEFENSA

Respecto de la imputación Fiscal, la Abogada DRA. M.A., defensora publica penal del acusado de autos, expuso: ““La Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico en contra de mi defendido M.R.A.E., y sobre la base del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo al escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, la excepción prevista en e articulo 28 numeral 4to, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE por "FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL" por no contener la acusación presentada los requisitos exigidos en el artículo 326 del código en referencia. El incumplimiento de los requisitos de la acusación Fiscal pautado en el artículo 326 del Código Orgánico P.P. por el cual se basa la excepción opuesta en los siguientes aspectos: PRIMERO: El ordinal segundo del artículo 326 del Código en referencia establece que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; este requisito no lo contiene la acusación presentada, pues en el capitulo relativo al hecho Punible imputado, del referido escrito acusatorio se señalar algunas circunstancias nadas precisas ni claras del hecho imputado, en presente caso. Es importante señalar que la acusación fija los hechos objeto del proceso y es estos hechos, objeto de la contradicción por parte de la defensa; no es posible ejercer la contradicción si no se señalan de manera precisa y clara el hecho punible imputado. Para poder ejercer una correcta imputación de los hechos. Al respecto cree importante la defensa citar al Autor Julio B.J. Maier, en su obra titulada "Derecho Procesal Penal " Tomo Y, fundamentos (Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires, 1.999, 2da edición, 1era, reimpresión. Págs 553, 558 y 559) al referirse a esto expone: “La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente……..para que la posibilidad de ser odio sea un medio eficiente de ejecutar la defensa, ella no puede reposar…..en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado y mucho menos un una abstracción (cometió homicidio o usurpación) acudiendo al nombre de la infracción sino que por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstancia de un hecho concreto, singular de la vida de una persona……El defecto de la acusación que no fue propuesta conforme a esta regla conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado Constitucionalmente, precisamente por ello, la ineficacia es absoluta en el sentido de que una acusación es defectuosa desde el punto de vista indicado no puede ser el presupuesto valido del juicio y la Sentencia, a su vez, defectuosa cuando siguen a una acusación ineficaz...". Observa la defensa que en el escrito fiscal en lo relativo al capitulo de los hechos hay una mezcla de narrativa de actas de investigación con procedimientos efectuados por los funcionarios policiales sin señalar de forma clara precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye a mi defendido. SEGUNDO: En el capitulo referente a los fundamentos de la imputación en el escrito acusatorio, los representantes fiscal señala como elementos de convicción lo siguiente: 1.-Acta Policial de fecha 27 de Abril 2010, suscrita por los funcionarios Detectives L.G. Y MUÑOZ ALFREDO, Agentes BETANCOURT JHERZOBIN Y Y.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda - Dirección Inteligencia y Estrategias Preventiva- División de Operaciones de Inteligencia; 2.- Acta Manuscrita de Visita Domiciliaria, de fecha 27 de Abril de 2.010, suscrita por los Funcionarios Detectives L.G. Y MUÑOZ ALFREDO, Agentes BETANCOURT JHERZOBIN Y Y.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda - Dirección Inteligencia y Estrategias Preventiva- División de Operaciones de Inteligencia; 3.- Acta de Identificación de sustancias de fecha 27 de Abril 2010, debidamente suscrita por el funcionario Detective L.G. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda - Dirección Inteligencia y Estrategias Preventiva- División de Operaciones de Inteligencia; 4.- Cadena de C.d.E.F., de fecha 27 de Abril 2010, debidamente suscrita por el funcionario Agentes BETANCOURT JHERZOBIN adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 5.- Entrevista de fecha de fecha 27 de Abril 2010, rendida por el ciudadano G.R.R.D.; 6.- Entrevista de fecha de fecha 27 de Abril 2010, rendida por el ciudadano C.C.I.; 7.- Entrevista de fecha de fecha 27 de Abril 2010, rendida por el ciudadano OJEDA YOHAN; 8.- Experticia Química - Botánica, identificada con el N9 9700-130-4926, de fecha 07 de Junio 2010, suscrita por los Expertos J.T. Y F.M.; adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 9.-Experticia de Reconocimiento Legal identificada con el N9 9700-130-RT-232, de fecha 28 de Abril de 2010, practicada por el funcionario Agente G.C., adscrito al Área Técnicas de la Sub- Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas; 10.- Experticia de Reconocimiento Legal identificada con el Nº 9700-130-RT-233, de fecha 28 de Abril de 2010 practicada por el funcionario Agente G.C., adscrito al Área Técnicas de la Sub- Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. En este capitulo no se razona, no se a.n.s.r.l. que cada uno de ellos aporta para fundamentar la acusación, ya sea a los fines de la demostración de los supuestos de hecho de la norma imputada, por los tipos delictivos por la cuál se acusa a mi defendido así como de su presunta culpabilidad. No analiza de que forma cada uno de esos elementos señalados, sirven o se basa para fundamentar la culpabilidad de mi defendido en los delitos imputados, así como cual de ellos, sirve o se basa para fundamentar el supuesto de hecho de las normas jurídicas imputadas, en el presente caso de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, es de hacer notar que en el presente caso se le acusa a mi defendido por varios tipos penales. Al respecto la defensa cita jurisprudencia de Sala de Casación Penal de fecha 21-03-06, Exp. C05-0503 Sentencia Nº 96, de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual es del tenor siguiente: "...Considera la Sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitíblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí sólo, y que en relación al ordinal 3° del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación más o menos extensa de resultas de la investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos. La Acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación….Todo lo cuál conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados..."(Subrayado por la Defensa). Cita la defensa igualmente jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 20-06-02, Exp.04-2599. Sentencia N- 1303, del Magistrado Francisco Carrasquera López, el cual es del tenor siguiente: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se han cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la Acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado..."(Subrayado por la defensa). Señalar los elementos de convicción que motivan la fundamentación significa que debe señalarse en que consisten esos medios de pruebas, todos los cuales deben tener como finalidad común convencer, al Juez de Control de los siguientes extremos: 1.- La existencia de un hecho punible; 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- La procedencia de la apertura del Juicio Oral; Lo dicho tiene relación con los principios de contradicción, igualdad y defensa consagrados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, además del artículo 49 de la Constitución Vigente. Se observa en el escrito acusatorio que este no cumple con el requisito previsto en el ordinal tercero del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en modo alguno existe, un análisis lógico jurídico explicativo de cómo estas transcripciones fundamentan la acusación a través de los elementos de convicción en ellas expuestas. TERCERO: En el capitulo referente a la expresión de los Preceptos Jurídicos Aplicables, no señala el representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público los hechos que en su consideración se adecuan o configuran los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, y cuales son los hechos que a su decir configuran los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. No logra los representantes fiscales señalar un hecho especifico, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE de que forma los hechos quedan concatenados con el precepto jurídico aplicado, y de que forma los hechos quedan concatenado con el precepto jurídico de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES ya que ni siquiera lo menciona, que nos permita de acuerdo con el "Principio de Adecuación Típica" , es decir, un engranaje perfecto entre el hecho en la vida real ( conducta de los imputados ) con el precepto jurídico a aplicar y afirmar de qué forma estos hechos se encuadran dentro de una norma jurídica y en que se basa para a firmar o sostener la imputación. No existe análisis del porqué los hechos imputados se adecuan a un tipo delictivo, no lograr un análisis jurídico de la adecuación de los hechos con el derecho. El escrito acusatorio no reúne las condiciones previstas en el ordinal 4to. del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En lo referente al capitulo del escrito acusatorio, señalado como OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS, el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público carece del requisito previsto en el artículo 326 en su ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere que se señale su pertinencia y necesidad, si bien es cierto que en el referido capitulo los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público hacen una mención a la pertinencia y necesidad de la prueba, no es menos cierto que se evidencia en el referido escrito, que en ellas, no se a.e.p.o. necesidad de la pruebas, de que forma cada una de ella va a demostrar en el proceso, ya sea a los efectos de la comprobación de la existencia de los hechos punibles imputados o de la presunta culpabilidad de mi defendido acusado en el señalado escrito. No contiene los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto de ser admitida la acusación ofrezco como medio de Pruebas a favor de mi defendido sobre la base de lo previsto en el artículo 328 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean citados y llamados a declarar para el juicio oral, la Testimonial del ciudadano: PRIMERO: Declaración del ciudadano L.A.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.820.854, domiciliada en Calle Vargas, Sector La Estrella, casa N° 51, Los Teques, Estado Miranda, dicha declaración es necesaria y pertinente, por cuanto mi defendido es imputado en la presente causa y su declaración versará sobre algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar para el momento de ocurrir los hechos relativos a la aprehensión de mi defendido, hechos señalados en el escrito acusatorio en contra de mi defendido, circunstancias referidas a la visita domiciliaria practicada. Ofrezco como Medio de Prueba Documental, para ser incorporado al juicio por su lectura y exhibición en el debate, con base al Artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido, lo siguiente: PRIMERO: Ofrezco a favor de mi defendido A.E.M.R., para ser incorporado al juicio por su lectura, y exhibición en el debate, originales de Carta de Residencias, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Junta Parroquial, Los Teques, y Carta de Residencias , expedida por el C.C. "La Ceiba de la Estrella" Los Teques, Estado Miranda, donde se deja constancia del lugar de residencia de mi defendido. SEGUNDO: Ofrezco a favor de mi defendido A.E.M.R., para ser incorporado al juicio por su lectura, y exhibición en el debate, originales de Constancias de Buena Conducta suscrita por vecinos de la comunidad La Estrella, calle Vargas, con sus callejones Calle M.A., Calle E.G., calle La Mascota, con sello del C.C. “La Ceiba de la Estrella, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, anexo a firmas de la comunidad con nombres, números de cédulas y teléfonos de los firmantes, donde dejan constancia que A.E.M.R., es una persona de buena conducta en la comunidad. Los elementos de pruebas ofrecidos constantes de 16 folios útiles, son pertinentes y Necesarios pues van dirigidos a dejar constancia que el ciudadano A.E.M., es una persona que reside en la Comunidad de La Estrella, Calle Vargas, de la Ciudad de Los Teques ,Estado Miranda y los vecinos que habitan en esa comunidad, conformada por calle Vargas, con sus callejones Calle M.A., calle E.G. y calle La Mascota, d.f. que este ciudadano habita en ella y es una persona de Buena Conducta en esa comunidad, por lo que solicito a este Tribunal sean admitidos por ser pertinentes y necesarios, todo ellos en virtud del derecho a la defensa del ciudadano A.E.M.. Asimismo, hago uso de la Comunidad de la Prueba, sobre los elementos probatorios presentado por la Fiscalía del Ministerio Público. Solicito en todo caso, no considere la solicitud de mantener vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y acuerde la revisión de la medida impuesta a mi defendido A.E.M.R. por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, todo ello sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo solicitado, la defensa presenta doctrina que se encuentra en la Obra ESTADO ACTUAL DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO SITUACIÓN DE LEYES ESPECIALES. IX JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL. Universidad Católica A.B.C., 2006, al desarrollarse el tema de "El Derecho a la libertad y el efecto Suspensivo" M.T.S., paginas 197, 219 donde se expresa: "La Libertad constituye la esencia de la dignidad del ser humano, sin libertad no le es posible a la mujer y al hombre llevar una existencia que puede llamarse humana en el mas amplio sentido de la palabra. Después de la vida no hay bien mas preciado que la libertad porque es en ese ámbito que podemos desarrollar nuestras potencialidades y hacer realidad nuestras metas, de allí que si algún derecho se puede percibir como fundamental es precisamente el de la libertad”…. Al respecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: "Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza....". Es necesario señalar, que los Principios Generales que sustentan las Medidas de Coerción personal es el Estado de Libertad y la detención es la excepción, así mismo, que mi defendido goza de la Presunción de Inocencia, establecido en el "Pacto de San J.d.C.R.", la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y figura existente también, entre los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente manifiesta ésta defensa que no tiene lugar la agravante en relación a la calificación jurídica de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no existe inspección ocular del lugar y en lo relativo a la calificación jurídica de Ocultamiento de Arma de Fuego y de Municiones fundamentada oralmente. Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, declare con lugar la excepción opuesta y por ende no sea admitida la acusatorio interpuesta, por los ciudadanos Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y Fiscal Auxiliar en contra de mi defendido A.E.M.R., al no reunir la acusación presentada los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia desestime la misma y acuerde el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del control formal y material que tiene el Juez de Control en la presente Audiencia preliminar y acuerde la libertad sin restricción alguna de mi defendido. A todo evento, solicito en virtud del derecho a la defensa, admita las pruebas ofrecidas a favor de A.E.M.R., y acuerde con lugar la solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y por ultimo solicito copia simple del acta levantada en la presente audiencia, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. C.E., a los fines de dar contestación a las excepciones opuesta por la defensa, quien seguidamente expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en contra del imputado M.R.A.E., por cuanto considera que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se han realizado las investigaciones pertinentes, es todo”.

CAPÍTULO VII

DE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Finalmente, admitida la acusación formal presentada por el representante del Ministerio Público, al ciudadano M.R.A.E., titular de la cedula de identidad N° V-16.888.316, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación artículo 88 Código Penal; el Tribunal procedió a explicarle al acusado M.R.A.E., titular de la cedula de identidad N° V-16.888.316, del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los acuerdos Reparatorios y a la suspensión condicional del proceso, manifestando este su expresa voluntad de si acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo cual éste Tribunal, en aplicación al principio de oportunidad y con arreglo a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió sentencia condenatoria, prescindiendo por tanto de los medios probatorios y de la solicitud de enjuiciamiento efectuada en la Audiencia preliminar por parte de la vindicta pública, en virtud de la libre manifestación por parte del imputado de acogerse a la institución que comporta este procedimiento especial, y la imposición inmediata de la sanción correspondiente al hecho imputado.

CAPÍTULO VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Publica DRA. M.A.A., conforme lo dispone el articulo 28 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio con los requisitos exigidos en el articulo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Fiscal del Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; Hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado.

SEGUNDO De conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.R.A.E., por la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que en consecuencia estamos en presencia de del concurso real de delitos previsto en el Artículo 88 del Código Penal; dejándose constancia que se desestima la agravante contenida en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, por cuanto se evidencia de las actuaciones que no consta en actas inspección ocular del domicilio donde reside el acusado M.R.A.E., ya identificado en autos.

TERCERO

Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Ahora bien, una vez ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, se le impone nuevamente al acusado M.R.A.E., ya identificado, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 ejusdem, referentes a Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo y manifiesto lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR DE LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL QUE SE ME IMPONGA LA PENA, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el Ministerio Publico quien expone: “El Ministerio Publico no tiene niguna objecion de la adsmisión de hechos, por los hechos que imputa esta Representación Fiscal, el ministerio público solicita le sea impuesta la pena correspondiente. Visto lo manifestado por el acusado en el sentido de querer acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución el proceso, y en este caso que hoy nos ocupa solo procede la Admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el Tribunal, emite los restantes pronunciamientos.

SEXTO

CONDENA al ciudadano: M.R.A.E., titular de la cedula de identidad N° V-16.888.316, de nacionalidad: venezolano, natural de: La Victoria, Estado Aragua, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u oficio: electricista actualmente trabajando como Taxista, de 23 años de edad, hijo de: RIVAS ISABEL (V) y de M.T., fecha de nacimiento 01-03-1985, residenciado en: residenciado en La E.C.V., Casa Nº 53, detrás del Liceo Miranda, los Teques Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por ser autor de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que en consecuencia estamos en presencia de del concurso real de delitos previsto en el Artículo 88 del Código Penal, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el 376 de la N.A.P.V.. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha para el cumplimiento de la pena, el día 28 de octubre del año 2017, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano tuvo lugar en fecha 28 de abril de 2010.

SEPTIMO

No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

OCTAVO

Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Publica, respecto a la imposición a su defendido de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto observa éste Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano M.R.A.E., titular de la cedula de identidad N° V-16.888.316 y en consecuencia se mantiene la misma.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en la oportunidad correspondiente, a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZ

N.C.A.

La Secretaria

YULIDA RIOS MARIN

Causa Nº 6C-6425/10

NCA/nélida.

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