Decisión nº 76-2009 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolución De Contrato

Expediente Nº 1343

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI y N.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 7.717.392 y 9.731.511, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS ZERPAMAR C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el Nº 10, tomo 155-A-SDO.

Los accionantes ciudadanos ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI y N.R., asistidos por el profesional del Derecho C.G.G., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.843.812, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.841 y de este domicilio; ocurrieron ante este órgano Jurisdiccional, e interpusieron pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS ZERPAMAR C.A., anteriormente identificada, correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento de la indicada causa, y con fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006) se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado del Alguacil, a los efectos de practicar la citación.

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil siete (2007), los ciudadanos ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI y N.R., anteriormente identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho C.G.G., ut supra identificado, le confirieron Poder Apud Acta al abogado antes mencionado.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil siete (2007), el ciudadano E.G., en su carácter de Alguacil Temporal, manifestó que los días 26, 27 y 28, de marzo del 2007, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, con el objeto de practicar la citación del ciudadano E.A.Z.T., y le fue imposible dar con su paradero.

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil siete (2007), el profesional del derecho C.G., actuando con el carácter acreditado en actas, ordenó la citación cartelaria. Posteriormente, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), el Tribunal resolvió conforme a lo solicitado.

La preindicada fecha veintidós (22) de junio del año dos mil siete (2007), viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.

En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la citación de la demandada de autos, y parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…

(Omissis)

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que luego de dictado el auto de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil siete (2007), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha ut supra referida hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, eiudem.- Así se decide.

De las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el Nº 1343 se desprende que el Tribunal en fecha treinta (30) de enero del dos mil siete (2007), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble propiedad del demandante.

Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis.- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1) La PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO intentaron los ciudadanos ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGIU y N.R. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS ZERPAMAR C.A., por inactividad de la parte actora durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

2) Se suspende la medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal, el día treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).

3) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho C.G.G., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.841; y que la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 76-2009.

LA SECREATRIA,

WCG/mef-

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