Decisión nº I-27-08 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoDesestimación De Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Mayo de 2008

198° Y 149°

CAUSA N°: 9U-291-08

Vista la Querella presentada por la Abogada J.F.C., inpreabogado numero 83.648, quien es venezolana, mayor de edad, soltera de profesión u oficio Abogada, titular de la cedula de identidad N° 7.795.319, con domicilio y residencia en la avenida 14 A con calle 67 B, residencias Aqua Mar , piso 7, apartamento 7 A del Municipio San F.d.E.Z., actuando en representación de sus propios derechos e intereses en el cual presenta subsanación de acusación privada presentada en contra del ciudadano ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.717.392, con residencia y domicilio en el Edificio Mamatia, ubicado en la calle Falcón, intercepción con avenida B.V., piso 5 apartamento 5-A, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, este pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

Se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2008 este tribunal ORDENA SUBSANAR LA QUERELLA presentada por el Abogado C.O.D., plenamente identificado en su escrito, en representación de J.F.C., en el cual presenta acusación privada por la presunta comisión del delito EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, en contra de la ciudadano ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI, por falta de requisitos de procedibilidad, contenidos en el artículo 401 407 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de mayo se recibió escrito de subsanación de querella donde se evidencia en dicho escrito, subsanación en uno de los puntos señalados, más no así en lo referente a establecer una narración especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, tal como lo dispone el articulo 401 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este tipo delictivo es necesario conocer los motivos o situaciones que anteceden al hecho, para determinar su naturaleza y ubicarlo en el delito referido en el Código de Comercio o en el Código Penal, haciéndose necesario corregir dicha omisión y así entrar a conocer sobre la admisibilidad de dicha querella. Es por lo que evidenciándose que la querella presentada nuevamente adolece de defecto ya especificado y enviado a subsanar y no habiéndose realizado tal rectificación, se Desestima dicha querella por defectos en su promoción y ejercicio y se ordena tal cual como lo establece el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, archivar dicha causa.

Por las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO DEL Circuito Judicial Penal Del ESTADO Zulia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y por Autoridad de la Ley se DESESTIMA acusación privada presentada por la J.F.C., quien actúa en representación de sus derechos en el cual presenta acusación privada por la presunta comisión del delito EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, en contra de la ciudadano ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI, por falta de requisitos de procedibilidad, contenidos en el artículo 401 407 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se ordeno subsanare y no hizo, por lo cual se ordena archivar las actuaciones y devolver los originales. Regístrese y déjese copia. CUMPLASE.

LA JUEZ NOVENA DE JUICIO

DRA. D.C.N.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión interlocutoria bajo el No. 27-08.

LA SECRETARIA

ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA

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