Decisión nº 42-2007 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Expediente N° 1370

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197º y 148º

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.717.392 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este estado Zulia.

Demandado: I.J.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.731.822, y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ocurre la ciudadana ESSET MUCHARRAFITCH UZCATEGUI, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho C.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.841 e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano I.J.P., identificado ut supra; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia a la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda.

En fecha 21 de marzo de 2007, el ciudadano ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI, antes identificado, confirió Poder Apud Acta a los profesionales del Derecho C.G.G. y J.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 37.841 y 83.648, respectivamente.

Con fecha 21 de junio del año 2007, el ciudadano I.J.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.731.822, con el carácter de parte demandada, asistido por la profesional del Derecho D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 82.975, expuso lo siguiente:

... Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este juicio en especial, para el de la contestación de la demanda, y renunciando al lapso de emplazamiento para ello, convengo en este acto expresamente en todos y cada uno de los argumentos, hechos y derechos invocados por el demandante y con el fin de dar por terminado el presente juicio, ofrezco al demandante entregarle el inmueble completamente desocupado y objeto de este litigio en el término de 48 (cuarenta y ocho) horas, contados a partir de este día. En este acto, presente el ciudadano C.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 37.841, con e carácter de apoderado judicial de la parte actora ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI; expone: Acepto en nombre de mi representado el ofrecimiento hecho por la parte demandada de entregar el inmueble, constituido por el apartamento N° 10-C, del Edificio Corina de la segunda etapa del Conjunto Residencial I.D., suficientemente identificado en actas en el término de 48 horas. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, le imparta su aprobación y le de el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento por parte del demandado, que manifiesta igualmente en este acto que reconoce como único propietario al demandante ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI y como válido y cierto el documento de venta que corre en actas. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.

. (sic) (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez podrá dar por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados en la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Con fecha 10 de abril del año 2007, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Observa este jurisdicente, que en fecha 22 de junio de 2007, el ciudadano I.J.P., se allanó en el crédito demandado e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en entregar el inmueble objeto del litigio; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACION, del convenimiento celebrado por el ciudadano I.J.P., en su carácter de parte demandada, en fecha 21 de junio de 2007.

2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento por parte del demandado.

3) Se suspende la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha 10 de abril del año 2007.

Se deja constancia que la parte demandada estuvo asistida por la profesional del Derecho D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.975 y que la parte demandante estuvo representado por los profesionales del Derecho C.G.G. y J.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 37.841 y 83.648, respectivamente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (03:00p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 42-2007.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

WCG/agra.-

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