Decisión nº 2564-06 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 2564-06

Consta de autos que el ciudadano C.G.G., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.843.812, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 37841, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.717.392, del mismo domicilio, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE PENSIONES O CANONES DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana N.T.F.G., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.747.479 y de este domicilio, en cuya acumulación de pretensiones se reclama en calidad de arrendamientos vencidos la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000, oo).

A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 13 de Enero de 2006, ordenándose la Citación de la demandada para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación.

A solicitud de parte el Tribunal aperturo el correspondiente Cuaderno de Medidas y decreto de medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de resolución, librando el correspondiente Exhorto para que la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, realizara la distribución al Órgano Ejecutor en cargado de practicar la medida de Secuestro. Así mismo, se observa de las actas que en fecha 8 de Marzo de 2006, al momento de practicar la Medida de Secuestro decretada en la causa, ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandada con la asistencia de la profesional del derecho IBRADYS GUANIPA VARELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 40.697 y de este domicilio, expuso:

Me doy por citada, notificada y emplazado para todos y cada uno de los actos de este juicio, y renuncio expresamente al termino para dar contestación a la demanda. Por cuanto convengo expresamente en todos y cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos y fundado el derecho; reconozco igualmente como único propietario del inmueble descrito en esta acta al ciudadano Esset Mucharrafich Uzcategui antes identificado.- Ahora bien, con la asistencia legal señalada convengo expresamente en entregar el inmueble que ocupo en calidad de arrendataria y objeto de esta medida el día jueves 16 de Marzo del presente año, completamente desocupada y solvente en el pago de los servicios públicos.- Asimismo convengo en cancelar para esa fecha todo los cánones de arrendamientos vencidos, desde el 11 de Abril del 2005; en virtud de lo anterior solicito al Apoderado Actor me conceda para la entrega del inmueble en los términos y condiciones ya expresados hasta el día dieciséis (16) de Marzo de 2006.-

En el mismo acto de ejecución la representación judicial del actor ante la exposición del accionado, manifestó:

Acepto el ofrecimiento realizado o expuesto por la demandada y en tal sentido en nombre de mi representado le concedo hasta el día 16 de Marzo de este año para que haga entrega del inmueble propiedad de mi poderdante y descrito en actas; en virtud de lo cual pido al Tribunal Ejecutor respetuosamente se abstenga en practicar la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, que encabeza estas actuaciones.- Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento lo imparta su aprobación y le dé carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento de lo convenido. Asimismo solicitamos a este Tribunal Ejecutor remita la presente comisión con su resulta al Tribunal comitente.-

Las exposiciones transcritas llevan al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada en el acto de ejecución de media, cuyo cumplimiento fue suspendido por el Tribunal Ejecutor en virtud de las argumentaciones y pedimentos de las partes. De la interpretación concatenada de ambas exposiciones el Tribunal siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Aritides Rengel Romberg, encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. De igual manera se precisa que el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ya que esta manifestación es irrevocable.

Así las cosas, se observa igualmente conforme a los términos del allanamiento producido en el proceso por la parte demandada, que este presenta una identidad que conduce a calificarlo como un convenimiento total de los términos de la litis, pues no hubo ninguna reserva por su parte que permita deducir su resistencia a lo hechos libelados, más por el contrario su intervención estuvo dirigida a reconocer como ciertos, tanto los hechos invocados en la demanda, como el derecho alegado; de allí que el Tribunal encuentra que su renuncia se subsume dentro de los supuestos establecidos en el citado articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez produzca su homologación y de de por terminado el proceso.

Los hechos transcritos llevan a concluir que la parte demandada también contó en ese acto con la asistencia de la profesional del derecho IBRADYS GUANIPA VARELA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.697, y que el acto de autocomposición procesal, se verificó en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dada la naturaleza civil arrendaticia de las pretensiones contenidas en la demanda, en la que el accionado puede disponer libremente del derecho en litigio, y no siendo la pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta la constancia en actas de su cumplimiento. ASI SE DECLARA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por la demandada ciudadana N.T.F.G., en presencia del apoderado actor, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada y por último se abstiene este Juzgado de archivar el expediente.

  2. En cuanto a las COSTAS PROCESALES se deja constancia que las partes en el acto contentivo del convenimiento homologado, no hicieron pacto alguno sobre este concepto, por lo cual la demandada queda obligado al pago de estas conforme a lo .previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Del 08-02-95. Ponente: Magistrado Dr. C.T.P.).

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Abg. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo las diez y quince (10:15. a.m.) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.

El Secretario

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