Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintitrés (23) de M. deD.M.O. (2011)

201° y 152°

ASUNTO: DP11-O-2011-000017

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana J.D.C.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.627.070 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados G.A.G. GADEA, RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, H.R.M.P. y ZORAIDA DURÁN DE TORRES, INPREABOGADO números 116.713, 107.977, 4.419 y 22.1598, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 07 al 10 del expediente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FIFTEEN C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 22 de Abril de 2008, bajo el N° 26, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados J.C.C. y LIGREG N.C., INPREABOGADO números 109.608 y 117.768, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Apud Acta que riela al folio 40 del expediente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 04 de Abril de 2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de Acción de A.C. incoada por la ciudadana J.D.C.H.A. contra FIFTEEN C.A., ambas partes identificadas; y una vez distribuido por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibido por auto del 06/04/2011, a los fines de su revisión. El 07 de Abril de 2011 fue admitida la acción y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Ministerio Público del Estado Aragua.

Por auto del 25 de Abril de 2011 esta juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa y el 11 de Mayo de 2011, una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó para el día LUNES 16 DE MAYO DE 2.011, A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (1:30 p.m.) la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva, conforme lo establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; y en esa fecha, abierto el acto, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y su Apoderado Judicial, de los Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviante y de la ciudadana JELITZA BRAVO, en su carácter de Fiscal 10° Encargada del Ministerio Público del Estado Aragua. La ciudadana Juez concedió el derecho a palabra a cada una de las partes comparecientes, quedando sus alegatos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto lleva este Juzgado. La ciudadana Fiscal hizo su intervención y exposición, indicando que la parte presuntamente agraviada debía manifestar si hubo culminación del procedimiento de multa, y que la parte presuntamente agraviante debe manifestar si hay procedimiento de suspensión de los efectos de la P.A.. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó la presentación de escritos de pruebas de las partes, la parte presuntamente agraviada manifestó que ratifica el libelo de la demanda en todo su contenido con sus anexos, y asimismo que consta en los documentales consignados el procedimiento de multa completo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo. La parte presuntamente agraviante no hizo observaciones a las pruebas de la parte presuntamente agraviante. Seguidamente la parte presuntamente agraviante presentó documentales en copia simples con sus originales para su certificación. Seguidamente la parte presuntamente agraviada hizo sus observaciones a las documentales alegando que son presentados en copia simple. El representante de la parte presuntamente agraviante manifestó que los documentales presentados constan en originales que presentó en el acto, por lo que la ciudadana Juez los recibió y ordenó certificar a la Secretaria del Tribunal, únicamente los detallados en el Acta levantada al efecto. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público efectuó sus observaciones, indicando que por cuanto no hay suspensión de los efectos de la P.A., solicita se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Concluida la evacuación de las pruebas promovidas, la ciudadana Juez se retiró por el lapso de 60 minutos a los fines de dictar el pronunciamiento del fallo, de acuerdo a sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y suficientemente ilustrada del presente asunto procedió a hacerlo en los términos siguientes: este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: CON LUGAR la presente acción por A.C. intentada por la ciudadana J.D.C.H.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.627.070, contra FIFTEEN C. A. E

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Y OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE A.C.

(FOLIOS 01 AL 06)

Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

• Que en fecha 29 de Mayo de 2008 comenzó a prestar servicios personales para la empresa FIFTEEN C.A. desempeñándose como vendedora, con un horario de trabajo de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 799,23.

• Que el 31 de julio de 2008 fue despedida injustificadamente, cuando gozaba de inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para el momento del despido estaba protegida por fuero maternal, por encontrarse en estado de gravidez, como se evidencia de Acta de Nacimiento de su hijo, suscrita por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de donde se evidencia que dio a luz el día 17 de Noviembre de 2008.

• Que en virtud de ello se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, solicitando reenganche y pago de salarios caídos, según expediente N° 043-08-01-03538.

• Que fue dictada P.A. que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados, con el consecuente pago de los salarios caídos desde el día del despido injustificado hasta que se hiciere efectivo el reenganche.

• Que se realizó el traslado a fin que se materializara la orden, y la empresa se negó al cumplimiento.

• Que se aperturó el procedimiento de Multa por ante la Sala de Sanción de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, según expediente N° 043-2010-06-0458, y una vez precluidos todos y cada uno de los actos procesales, en fecha 13 de enero de 2011 fue dictada P.A. que dictaminó Con Lugar el Procedimiento de Multa, y hasta la presente fecha no se ha cumplido el consecuente pago de la multa; quedando la empresa debidamente notificada el 11 de marzo de 2011.

• Que la empresa se ha negado a cumplir los derechos de rango constitucional del trabajador y la orden administrativa, constituyendo flagrante, clara, evidente y descarada violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que se interpone la acción de amparo constitucional para que se restituyan los derechos violados, y que consecuencialmente conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, como lo es la orden de reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que lo ocupaba y con el consecuente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se materialice efectivamente el reenganche a sus labores habituales de trabajo. Asimismo, que sea condenada al pago de costas y costos, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 eiusdem.

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

• Que la empresa FIFTEEN C.A. desconoce la relación laboral, basándose en el hecho que para el tiempo alegado por la accionante la empresa no se encontraba en actividad comercial, producto de un incendio que hubo en la sede, y comenzó nuevamente el 01 de octubre de 2008, todo lo cual se demuestra con las documentales consignadas.

• Que en base a ello se solicita sea declarada Sin Lugar la acción de amparo constitucional.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

ESCRITO PRESENTADO EL 17/05/2011 (FOLIOS 68 AL 73)

Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

• Que se ha interpuesto una acción de amparo constitucional a los fines de ejecutar un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, visto el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la parte presuntamente agraviada, en virtud de la presunta vulneración de derechos constitucionales.

• Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la ejecución de las Decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa, y en caso de o ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios.

• Que no apreció la Representación Fiscal, ni de las actas que conforman el expediente, ni de la audiencia constitucional, que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo, ni medida cautelar a favor de la P.A. N° 007447-49 de fecha 12 de noviembre de 2009, objeto de la acción de amparo constitucional.

• Que se apreció el cumplimiento de todos los requisitos señalados por la jurisprudencia patria para ejecutar un acto administrativo por vía de la acción de amparo constitucional, es decir, se agotó previamente la vía administrativa, por lo que a criterio de la Representación Fiscal la acción de amparo constitucional debe ser declarada procedente, al constatarse efectivamente la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad.

III

DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. DESTACADO DEL TRIBUNAL.-

(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara

.

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; donde sentó lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Destacado del Tribunal).

Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y así se decide.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

ANEXAS AL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

  1. - Marcada “B” Acta de Nacimiento (folio 11): Se analiza la documental emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, verificando esta juzgadora que el 17 de noviembre de 2008 nació en el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay el niño: J.M., identificándose como su madre a la ciudadana J.D.C.H.A., cédula de identidad N° V-23.627.070, parte actora en la acción de amparo constitucional bajo análisis, y por tanto, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga pleno valor probatorio a la documental, como elemento que coadyuva a la solución del asunto planteado. Y así se decide.

  2. - Marcado “C” copias certificadas de P.A. N° 00747-09 del 12 de noviembre de 2009 y Acta levantada en fecha 12 de febrero de 2010: Se analizan las documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, y constata esta juzgadora que el ente administrativo dictó Providencia a favor de la parte actora en la acción de amparo constitucional bajo estudio, mediante la cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos a la empresa FIFTEEN C.A., parte presuntamente agraviante. Asimismo, se dejó constancia en el Acta indicada, que no se daría cumplimiento a lo ordenado. En atención a ello, y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se otorga pleno valor probatorio a la documental, como elemento que coadyuva a la solución del asunto planteado. Y así se decide.

  3. - Marcado “D” Copia Certificada del Procedimiento de Multa incoado por ante la Sala de Sanciones y tramitado en el expediente 043-2010-06-00458 (folios 16 al 23): El Tribunal confiere valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se evidencia que con carácter previo a la interposición de la acción de amparo constitucional que se analiza, se agotó el procedimiento administrativo de multa, debidamente sustanciado, admitido, decidido y notificado a la parte presuntamente agraviada. Y así se decide.

    DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    DOCUMENTALES

  4. - LIBRO DE VENTAS OCTUBRE A DICIEMBRE 2008 (folios 44 al 49): Impugnada en la audiencia constitucional por tratarse de copias simples. La parte promovente consigna original y copias para su certificación, lo cual es cumplido por la Secretaria del Tribunal. Observa el Tribunal que efectivamente constituyen documentos privados emanados de la accionada, en razón de lo cual esta juzgadora considera necesario acoger el criterio que sobre el Principio de Alteridad de la Prueba ha sostenido tanto la Doctrina patria como la Jurisprudencia emanada de Nuestro M.T..

    Al respecto, el doctrinario F.V.B., indica en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235:

    (omissis) 1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración (omissis). En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca (omissis)

    . Subrayado del Tribunal.

    Por tanto, al observarse que el medio probatorio en análisis emanó de manera unilateral de la demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la accionante, por tanto, deviene forzoso concluir que resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y atenta asimismo contra la posibilidad de control de la prueba. En consecuencia, este Tribunal las desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  5. - CERTIFICACIÓN DE LA DIVISIÓN DE PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA (folio 50): Impugnada en la audiencia constitucional por tratarse de copias simples. La parte promovente consigna original y copias para su certificación. Se trata de documento público administrativo que se analiza conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que se hace constar que el inmueble donde funciona la empresa FIFTEEN C.A. cumple con las exigencias normativas que formula el Reglamento Sobre Prevención de Incendios y Normas Covenin. No obstante ello, se desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución del caso. Y así se decide.

  6. - COMUNICACIÓN DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2010 (folio 51): Impugnada en la audiencia constitucional por tratarse de copias simples. La parte promovente consigna original y copias para su certificación, lo cual es cumplido por la Secretaria del Tribunal. Documental que contiene firma de representante legal de la accionada, así como sello húmedo de la empresa, y que se encuentra dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia señal alguna de haber sido recibida por el Organismo, y por tanto no aporta elementos de convicción para la solución del caso. Y así se decide.

  7. - LIBRO DE DIARIO PRESENTADO ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA (folios 52 al 60): Impugnada en la audiencia constitucional por tratarse de copias simples. La parte promovente consigna original y copias para su certificación, lo cual es cumplido por la Secretaria del Tribunal. Al observarse que el medio probatorio en análisis emanó de manera unilateral de la demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la accionante, por tanto, deviene forzoso concluir que resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y atenta asimismo contra la posibilidad de control de la prueba. En consecuencia, este Tribunal las desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  8. - LIBRO DE COMPRAS OCTUBRE A DICIEMBRE AÑO 2008 (folios 61 al 63); 6.- COMUNICACIÓN DE FECHA 27/04/2010 y CITACIÓN SENIAT (folios 64 al 67: Impugnadas en la audiencia constitucional por tratarse de copias simples. En consecuencia, este Tribunal las desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista la anterior situación presente a los autos, este Tribunal actuando en sede constitucional, competencia esta que le es atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

    Conforme a lo contemplado en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, encontrándose este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, como órgano del Estado Venezolano, parte integrante de uno de los Poderes Públicos Nacionales, como lo es el Poder Judicial, en la necesaria obligación de garantizar protección integral al “hecho trabajo”, como hecho social y realidad, y además que estamos en presencia de un procedimiento especial para el Derecho del Trabajo como lo es la Acción de A.C., la cual a su vez desarrolla la denominada garantía constitucional de protección hacia los trabajadores y trabajadoras del País, sin discriminación alguna y en base a ello debemos tener en cuenta que de acuerdo a los principios constitucionales procesales, los cuales son criterios que rigen tanto para las diversas situaciones que puedan surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales no son de carácter procesal, sino de carácter constitucional que permiten el funcionamiento del proceso para luego cumplir su fin, garantizando los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elementos estos últimos que equivalen a que la justicia debe prevalecer frente a las formas.

    Así, las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas, subjetivamente se caracterizan por ser los ciudadanos quienes tienen el derecho o poder de ejercitarlos y reclamar su protección, circunstancia esta de la cual se desprende, que los derechos o garantías constitucionales procesales no son relajables ni por las partes ni por los funcionarios públicos, no así su ejercicio o sea de las garantías constitucionales procesales, las cuales dependen de la voluntad de los sujetos. De esta manera, es al ciudadano a quien le corresponde ejercer su derecho o garantía constitucional procesal, cuando es lesionado o violado.

    Asimismo, el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez; y en esta misma línea argumentativa, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad:

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)

    .

    Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)

    .

    En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.

    Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 17.1), estableciéndose con énfasis que “[s]e debe conceder (…) la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo (…)” (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).

    Observa este Tribunal que en el caso in examine, ciertamente tuvo lugar el despido de la accionante en fecha 31 de julio de 2008, cuando se encontraba en estado de gravidez, toda vez que quedó plenamente demostrado que su menor hijo nació el 17 de noviembre de 2008.

    Sobre ello, el M.T. de la República, en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.617 del 10 de agosto de 2006, (caso: G.M.P.L.) precisó lo siguiente:

    (omissis) En efecto, en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada (…) el artículo 74 implica gozar de inamovilidad durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período postnatal…

    .

    La acción de amparo constitucional interpuesta está dirigida a la (…) restitución de la quejosa en el cargo que desempeñaba, por cuanto (…) se encontraba amparada por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto (…) en el artículo 76 del texto constitucional

    (…Omissis…)

    La disposición constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que comporta su establecimiento en un sistema de libertades públicas como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.

    Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior.

    Por tanto, tal como advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional (omissis)

    .

    Igualmente se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 232 del 04 de Marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D., en el caso F.L. en amparo constitucional contra sentencia:

    (omissis) En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.

    En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.

    Así, dada la eminente importancia que los instrumentos internacionales y la Constitución han dado a la protección de la familia, el legislador se ocupó de sancionar la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (omissis)

    Los reseñados criterios jurisprudenciales son acatados por esta sentenciadora, quien ha arribado a la conclusión que en el caso bajo estudio se encuentra plasmada una flagrante violación a los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 75, 76, 87, 89 y 93, en relación a la protección que el Estado otorga a las familias, especialmente a la maternidad y la paternidad, en el entendido que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, y que el trabajo es concebido como un hecho social, por lo que la ley garantiza la estabilidad en el trabajo dispondiendo lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, catalogándose de nulos los despidos contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental de la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, por ende, del derecho a disfrutar del descanso pre y post natal necesarios para llegar a buen término el proceso de gestación, en sus etapas previa y posterior. Por tanto, la inamovilidad en el cargo que asiste a la mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso antes y después del alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, por lo que cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo representa una violación a la especial protección atribuida a la maternidad en la norma constitucional.

    Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadoras o empleadas embarazadas, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y, una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé; incluso, en el caso de que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad.

    Resulta evidente que la efectiva tutela constitucional de la maternidad comprende no sólo la restitución de la agraviada al cargo que desempeñaba, sino que también abarca la satisfacción de pretensiones pecuniarias, pues, es a través de ambas actuaciones como se garantizan integralmente los derechos de la actora.

    Por tanto, al verificar esta juzgadora que al momento del despido del cual fue objeto, la accionante se encontraba protegida por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto el artículo 384 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como por la protección a la maternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue removida de su cargo en estado de gravidez, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada, por haberse producido la violación al derecho al trabajo como hecho social y el deber de trabajar, así como a la estabilidad laboral, prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el empleo” (…) por lo que se ordena a la parte agraviante dar estricto cumplimiento a lo establecido en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que haya lugar a partir de la publicación de la presente sentencia.

    Se ordena de forma inmediata el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo o hasta la fecha en que la empresa manifieste su voluntad de persistir en el despido, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo; considerando los incrementos salariales por Decreto Presidencial. Y así se decide.

    Todo ello, en razón que este Tribunal Laboral, que actúa en sede constitucional, está dotado de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social, por cuanto el trabajo constituye un hecho social, y en los casos como el de autos, en el que se encuentra involucrada la protección familiar, deben considerarse todos aquellos factores que propendan al equilibrio social y emocional de la familia, y así resulta imperioso adoptar fielmente el régimen especial de protección que el Estado Social de Derecho prevé a favor de la misma. Y así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana J.D.C.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.627.070 y de este domicilio, contra FIFTEEN C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 22 de Abril de 2008, bajo el N° 26, Tomo 21-A. Y así se decide. SEGUNDO: SE ORDENA DE FORMA INMEDIATA EL REENGANCHE DE LA TRABAJADORA ciudadana J.D.C.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.627.070 y de este domicilio A SU PUESTO DE TRABAJO. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos tomando como base el salario mensual de BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23), desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo o hasta la fecha en que la empresa manifieste su voluntad de persistir en el despido, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo; considerando los incrementos salariales por decreto presidencial. CUARTO: Se le conceden cinco (5) días para que la Parte Agraviante de cumplimiento de lo aquí ordenado. QUINTO: No hay imposición de costas procesales en razón de la naturaleza especial del recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de M. deD.M.O. (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

    LA SECRETARIA,

    ABG. BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:04 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. BETHSI RAMIREZ

    ZDC/BR/Abogado Asistente P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR