Decisión nº 05-06 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteLuis Robles
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ZULIA

San Francisco; 13 febrero de de 2006

195º y 146º

CAUSA N° 8C-324-05.

JUEZ PRESIDENTE: Abog: L.A.R.P.

SECRETARIO: Abog: J.D..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PROCESADO: 1.- ESSNER L.A.H., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.742.208, de profesión u oficio buhonero, nacido el 11/ 4/ 84 de estado Civil Soltero, hijo de S.E.d.A. y N.A., con residencia en Barrio Panamericano Tercera Etapa Avenida 79 Casa # 79-B, a una cuadra de la Barra El Vértigo, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

  1. - A.A.F., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.783.437, de profesión u oficio ayudante de mecánica, nacido el 15 de julio de 1971 de estado Civil Soltero, hijo de J.d.C.F. y J.N.G., con residencia en Barrio Brisas del Sur Calle 33D # 127-47, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: ABOG. R.P., Defensor Público 44° adscrito a la Defensor Pública del Circuito Judicial del Estado Zulia.

FISCAL: ABOG. A.P., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente.

VICTIMA: A.D.V.T.F..

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

Los hechos que originaron el presente proceso se produjeron el día Miércoles 09 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, la ciudadana A.D.V.T.F., se encontraba en la Circunvalación N° 1, justo debajo del puente o elevado que conduce al Hospital General del Sur, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., en sentido hacia el centro, cuando fue sorprendida por dos ciudadanos que le llegaron por la espalda; uno de ellos, identificado posteriormente como ESSNER L.A., la sujeta, y la inmoviliza doblándole el brazo hacia atrás, mientras que el otro ciudadano, identificado como A.A.F., la despoja de un Teléfono Celular Marca Motorola, Modelo C212, que tenía la víctima colgado del pecho, y pese a la resistencia que opuso la ciudadana A.T., los imputados lograron su objetivo, y salen corriendo hacia la parte de arriba del puente o elevado que conduce al Hospital General del Sur, pero en ese preciso instante pasaba por el sitio un vehículo particular donde se encontraban varios vigilantes privados que se percataron de la situación y se detienen para tratar de ayudar a la dama; de inmediato los imputados se bajan para cambiar de dirección al percatarse de la presencia de los empleados de seguridad privada, y cruzan la autopista número uno.- En ese preciso instante, los funcionarios policiales, Oficial Primero MILLANO MIGUEL credencial Nº 0751, y Oficial Segundo DEIGUIS GOVEA, credencial Nº 3625, adscritos al Departamento Policial F.O. de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban de servicio ordinario a bordo de las unidades Moto PR-M449 y M093, desplazándose por la autopista número uno, en sentido norte-sur, cuando la víctima y los vigilantes privados les hicieron señas hacia los individuos que iban corriendo, atravesando la autopista hacia el sector de Sierra Maestra, por lo que de inmediato los funcionarios policiales efectuaron su seguimiento logrando darles alcance, y al realizarle la inspección corporal, según las formalidades de ley, no lograron encontrar nada producto de delito, procediendo a entrevistarse con la víctima, y a la aprehensión de los dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como: ESSNER L.A.H. y A.A.F., pero sin determinar la identidad de los vigilantes que colaboraron con la víctima puesto que siguieron con su viaje abandonando el lugar.-

Sobre la base de los hechos planteados, el Abogado EUDOMAR GARCÍA y Abog. A.P., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento ante el Juzgado de control formal acusación en contra de los ciudadanos ESSNER L.A.H. y A.A.F., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar constituido el tribunal por el Juez Presidente ABOG: L.A.R.P., el secretario: ABOG. J.D. y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia del ciudadano ABOG. A.P., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados ESSNER L.A.H. y A.A.F., el Defensor ABOG. R.P., Defensor Público 44° adscrito a la Defensor Pública del Circuito Judicial del Estado Zulia y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, éste ratificó EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en fecha 10 de diciembre de 2005, donde se acusa formalmente a los ciudadanos ESSNER L.A.H. y A.A.F., ya identificado por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.d.V.t.F.. Al momento de leérsele los derechos al imputado y de la oportunidad de hacer uso de la admisión de los hechos presentados en la acusación por la representación fiscal, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Ante este planteamiento se les toma declaración a los imputados: ESSNER L.A.H. y A.A.F., bajo las formalidades de ley, quienes sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifestaron su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley.

Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación este juzgador considera procedente dicha petición.

Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal de los encausados, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a los acusados, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de los acusados de autos, cuando manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, dado que ESSNER L.A.H. y A.A.F., reconocieron su autoría en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho.

III

PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a los penados ESSNER L.A.H. y A.A.F., quienes admitieran los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Represtación Fiscal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados ESSNER L.A.H. y A.A.F., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente.- La pena para el delito consumado de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, es de Prisión de Seis a Doce años, de conformidad con el articulo 37 de la citada Ley sustantiva; pero como la defensa a solicitado la atenuante establecida en el ordinal 4 del Articulo 74 del Código Penal, este Tribunal considera que la misma procede en derecho; no obstante, con fundamento en articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede a desaplicar por el control difuso la citada norma, en el sentido de prohibir que se pueda bajar del limite inferior de la pena correspondiente del delito o delitos en los cuales se solicite tal atenuante, ya que va en contravención, con el articulo 21 en su primer numeral de la ley fundamental ya que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la rebaja por admisión de los hechos, aunado a la Admisión de los Hechos ya citada. Tomando en cuenta que admitió los hechos en un delito que se caracteriza por el uso de la violencia, se aplica la rebaja en un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva la pena es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos: ESSNER L.A.H., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.742.208, de profesión u oficio buhonero, nacido el 11/ 4/ 84 de estado Civil Soltero, hijo de S.E.d.A. y N.A., con residencia en Barrio Panamericano Tercera Etapa Avenida 79 Casa # 79-B, a una cuadra de la Barra El Vértigo, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y A.A.F., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.783.437, de profesión u oficio ayudante de mecánica, nacido el 15 de julio de 1971 de estado Civil Soltero, hijo de J.d.C.F. y J.N.G., con residencia en Barrio Brisas del Sur Calle 33D # 127-47, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, 13 del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.

EL JUEZ DE CONTROL

DR. L.A.R.P.

EL SECRETARIO

ABOG. J.D.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 05-06 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO

ABOG. J.D.

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