Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes ocho (08) de mayo de 2009.

198º y 149º

Exp Nº AP21-R-2009-000363

PARTE ACTORA: ESSO R.Á.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.095.813.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MAILETH ANCERA CAMELO, L.V.P.G. y H.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.871, 33.825 y 633, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CA. ULTIMAS NOTICIAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el N° 622, Tomo 4-D.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.L.P.B., J.M.G.E., A.V.G., Y.D.J.B.T., G.R.A. y J.G.D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306, 12.073 y 95.829, respectivamente.-

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano ESSO R.Á.Z. contra la empresa CA. ULTIMAS NOTICIAS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada JULLIS MANCERA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano ESSO R.Á.Z. contra la empresa CA. ULTIMAS NOTICIAS.

Recibidos los autos en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha catorce (14) de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día jueves treinta (30) de abril de 2009, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró suficiente el monto consignado por la demandada en su persistencia en el despido, y por ende improcedente la impugnación en análisis, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que de la sentencia recurrida se observa que la Juez de Juicio, no se evacuó, no hubo pronunciamiento ni valoración, con relación a la prueba de exhibición; que de los recibos de pago se observa la entrada y salida del actor; que de allí viene la discrepancia en cuanto a la oferta real de pago propuesta por la parte demandada.

Por su parte, la parte demandada alega en primer lugar, no se trata de una oferta real de pago; que el rechazo que manifestó la parte actora fue simple; que la persistencia del despido ya se materializó, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que en fecha 01/08/1999, comenzó a prestar servicios para la demandada, devengando como último salario la cantidad de Bs.4.404,14; bajo la supervisión de la ciudadana, C.R., desempeñando el cargo, de Jefe de Fotografía, realizando las labores inherentes al cargo en un horario de de trabajo 7:00 a.m a 2:00 pm o 2:00 pm a 8: p.m. (Mixto), señaló que el día 12 de Febrero de 2008, fue despedido por la ciudadana A.P., en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de La Ley Orgánica del Trabajo, solicitó la calificación del despido, el cual considera que fue injustificado; adujo que se le aprecie sus argumentos y las pruebas documentales y declare con lugar esta acción y se ordene su reenganche con el debido pago de todos los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la definitiva reincorporación.-

Por su parte la parte demandada en fecha 03/03/2008, compareció y consignó escrito persistiendo en el despido, en el cual adujo lo siguiente: “En fecha 12 de febrero de 2007, mi mandante C.A. ULTIMAS NOTICIAS, procedió a prescindir de los servicios del ciudadano ESSO R.Á.Z., quien se desempeñaba en el cargo de Jefe de Fotografía y quien prestó servicios para mi representada desde el día 01 de Agosto de 1999, siendo su ultimo salario la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares Fuetes con Cincuenta Céntimos ( Bsf. 4.404,50)mensuales, conforme se indico en la carta de despido entregada al ciudadano ESSO R.Á.Z., de fecha 12 de febrero de 2007, en la cual se le manifestó que dado que en las ultimas reuniones que se habían sostenido con él, el había manifestado su interés en dar termino a la relación laboral que mantenía con C.A. ULTIMAS NOTICIAS, (…), y en consecuencia convenían en que se diera termino a la relación en esa misma fecha (…). Posteriormente el en fecha 15 de febrero 2008 el ciudadano ESSO R.Á.Z., compareció ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la demandada C,A, ULTIMAS NOTICIAS quien fue notificada del presente procedimiento en fecha 12 de febrero de 2008. (…) el ciudadano ESSO R.A.Z., señalo en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que su horario de trabajo era de 7:00am a 2:00 p.m o de 2:00 p.m a 8:00 p.m.,siendo que el horario ede trabajo (…)era de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.- En tal sentido, y en virtud de que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que comparezco por ante este Tribunal a fin de ratificar la terminación de la relación laboral con (…), al cual le corresponden las cantidades que se detallan: La suma de (…) Bsf. 82.951, 41, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a saber: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 de la LOT., Bs. F. 58.480,71; 2) Prestación de Antigüedad Complementaria Bsf. 8.567,37; 3) Prestación de Antigüedad Adicional Bsf. 2.997,12; 4) Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bsf. 1.067,18; 5) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 32.127,63; 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125 LOT., Bs.f. 12.295,80; 7) Vacaciones fraccionadas 2007-2008 Bs.f. 2.202,21; 8) Bono Vacacional fraccionado Bsf. 2.202,21; 9) Sueldo liquidación Bs. 146,82; 10) Utilidades Fraccionadas Bs. 3.151,63. Menos las siguientes deducciones: a) Ince Bsf. 15,76; b) Anticipo sobre Prestación de Antigüedad Bs. 40.240,oo; c) Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Bsf. 31,52; cantidad ésta que será consignada (…) por las cantidades de (…) (Bsf. 82.951,41) (…).- Asimismo, y y en virtud que desde el día en que fue notificada mi representada (…), del presente procedimiento, a saber, 21 de febrero de 2008, ala presente fecha han transcurrido doce (12) DÍAS, (…), le corresponde el pago de la cantidad de (…) (Bs.F 1.761,84) por concepto de salario caídos, suma esta que será consignada (…).- En virtud de lo anteriormente expuesto, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), persisto en el despido (…), razón por la cual se le están cancelando (…)las cantidades correspondientes por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales(…), de conformidad con lo dispuestos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.-

En virtud del monto consignado por la parte demanda, dada la persistencia en el despido, la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2008, rechaza en todas y cada una de sus partes la oferta real de pago presentada por la demandada, aduciendo que existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, igualmente ratifica que en fecha 12 de febrero de 2008 fue despedido por la Gerente de Recursos Humanos A.P., alegando igualmente, que éste hecho fue admitido por la demandada al presentar su escrito de persistencia en el despido.

De esta manera, el Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, fija audiencia conciliatoria conforme lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue posible llegar a una conciliación, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por parte del juez de Juicio, así como la remisión del expediente, al mencionado Juzgado.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada “B” (folio 59), consignó planilla de información sobre horario, a fin de demostrar los diferentes Horarios de Trabajo en la empresa, la cual carece de alguna firma que la autorice, no oponible a la oarte contraria, por lo que este tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcadas “C” y “C1” (folios 60 al 81), consignó en copias simples recibos de pago, los cuales carecen de alguna firma que los autorice, igualmente no oponibles a la parte contraria, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Marcadas “D” (folios 82 al 91), consignó en copia simple planillas de control de asistencia guardias - horas extras bono nocturno (Reporteros Gráficos), suscritas únicamente por la parte actora, por lo que no resultan oponibles a la parte demandada, en tal sentido, este tribunal no les confiere valor probatorio, y con relación a la planilla que cursa al folio 92, suscrita por la Jefe de Fotografía, este Tribunal le confiere valor probatorio, de la cual se evidencia que la parte actora se desempeñó como Jefe de Fotografía, y las horas laboradas los días sábado, domingo y lunes, con fecha de recibido por parte demandada el 28 de mayo de 2007,

Marcada “E” (folio 94), consignó comunicación dirigida a Redacciones de el Mundo y últimas Noticias, de la Presidencia de Cadena Capriles, referida a la centralización de los Departamentos de Fotografía, de fecha 17 de julio de 2003, la cual carece de alguna firma que la autorice, no oponible ala parte demandada, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada “F” (folio 95 y 96), consignó comunicación de fecha 31 de julio de 2007, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos, con sello de recibido por parte de la empresa Cadena Capriles Gerencia de Recursos Humanos, suscrito por la parte actora, mediante el cual solicita la actualización de los pagos adeudados hasta el 30-07-2007, y que este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud que dicha instrumental consiste en solicitudes efectuadas por la propia parte actora, suscrita igualmente por ella misma, que nada ayuda a resolver el presente caso.

Marcada “G” (folios 97 y 98), consignó documental referida a solicitudes del actor del pago de guardias, que carece igualmente de firma alguna que la autorice, no oponible a la parte contraria, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada “H” (folios 99 al 123 consignó Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A. Ultimas Noticias y SNTP 01-01-2006 al 01-01-2008, y que este Tribual aprecia por tratarse de una fuente de derecho del trabajo, tal como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de exhibición:

Al capitulo III del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de exhibición, de los archivos, registros y asientos de entradas y salidas del trabajador ESSO R.A.Z., llevados por el Departamento de Vigilancia y Seguridad de la empresa demandada.

Igualmente al punto 2° del capitulo III del escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicita la exhibición de los archivos y registros del trabajador ESSO R.A.Z., del control asistencia guardias-horas extras y horas nocturnas, llevados por parte de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada.

Al punto 3° del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la exhibición de la documental marcada “F” la cual fue consignada por ante la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada.

A los fines de analizar la prueba de exhibición promovida por la parte actora, la cual fue igualmente objeto del presente recurso de apelación, aduciendo la parte recurrente que dicha prueba no fue valorada, ni evacuada por la Juez de Juicio, esta Alzada observa:

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2008 el a quo admite la prueba de exhibición en cuestión, sin tomar en cuenta los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas, de acuerdo a los términos en que fue promovida la prueba de exhibición, se observa que la parte actora solicita la exhibición de los archivos, registros y asientos de entradas y salidas del actor, así como los archivos y registros del control asistencia guardias-horas extras y horas nocturnas, sin acompañar copia alguna de documento que se solicita su exhibición, ni los datos que conozca del contenido de los documentos que desea quede exacto, aduciendo en su escrito de promoción que con ello se pretende demostrar los conceptos adeudados que se evidencian de la documental marcada “F”, a la que igualmente la parte actora solicita su exhibición, cuando ésta documental emana de la propia parte actora, en tal sentido, resulta inaplicable la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal.

Prueba instrumental:

Marcadas “A” (folios 141), solicitudes de vacaciones de los años 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado “B” (folio 142 al 146), recibos originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, de los periodos 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “C” (folios 147 al 149), consignó recibos de pago por concepto de utilidades 01-12-2000 – 30-11-2001, 01-12-2001- 30-11-2002, y 01-12-2002 – 30-11-2003, que este Tribunal aprecia conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcadas “D”, recibos de pago de intereses sobre prestaciones de antigüedad, años 2001, 2001, 2003, marcada “E”, solicitudes de anticipos sobre prestaciones sociales, marcada “G”, Planilla de movimiento de Personal, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “F” (folio 170), consignó planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual se encuentra suscrita únicamente por la parte demandada, no oponible a la parte contraria, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, así como de la pare contraria en la audiencia ante el superior, analizadas como se encuentran cada uno de los elementos probatorios que constan a los autos, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

De la exposición efectuada la parte actora recurrente en la audiencia ante el superior, se observa que recurre de la sentencia de Primera Instancia, en virtud que no fue tomada en cuenta la prueba de exhibición. Si bien consta de autos que no fue analizada por el sentenciador de la Primera Instancia la prueba en referencia ello no afecta el Dispositivo del fallo dictado por cuanto la prueba resultaba inicua al no haberse cumplido los requisitos de admisibilidad de la misma tal y como esta Alzada analizó, quedando así resuelto éste punto de la apelación.

En cuanto a que el Juez de Juicio, no tomó en cuenta la jornada del trabajador, y que por ello trató de demostrar dicha jornada y que de allí se origina su inconformidad con relación a la oferta de pago, efectuada por la parte demandada, esta Alzada observa que la recurrente confunde lo que es una Oferta de Pago, con la persistencia en el despido que realizó la parte accionada, ya que la oferta real de pago, no tiene carácter contencioso, y en el no se verifica ningún debate probatorio como sí ocurre con el procedimiento de persistencia e inconformidad con el monto consignado.

Ahora bien el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

… El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo…

En cuanto a la impugnación a la consignación efectuada por el patrono en caso de persistencia en el despido, de acuerdo a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 937 de fecha 09 de mayo de 2006, en su parte relevante dispuso lo siguiente:

Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el Juez de Juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem

(...)

En ese orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (...)

. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0140 de fecha 06-02-2007, hace mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3-02 de noviembre de 2005, número 3.284, en la cual establece:

… La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

Efectivamente el constituyente de 1999 mantuvo incólume la garantía del derecho a la defensa que estaba consagrada en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y lo trasladó, en idénticos términos, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo recoge en el numeral 1 del artículo 49, en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Dicha norma nos señala que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra – de ser notificada- de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas –vale decir para oponerse a las mismas, promover pruebas, etc- y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior –garantía de la doble instancia-.

Al respecto ha expresado el maestro E.J.C., que el derecho a la defensa es el “Conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, A.J.: La Indefensión, pág10 ).

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad…

Aplicando los anteriores criterios al presente caso, se observa que la parte actora mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2008, impugna el monto consignado por la parte demandada, en los siguientes términos:

… Rechazo en todas y cada una de sus partes la Oferta Real de pago presentada por el patrono, en virtud de que existe desacuerdo en cuando a las cantidades depositadas. Asimismo ratifico en este acto que en fecha 12 de febrero del año 2008 fui despedido por la Gerente de Recursos Humanos. A.P., lo antes expuesto quedó expresamente admitido por la demandada en su escrito de persistencia del despido…

(resaltado de este tribunal)

De esta manera y conforme a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a los términos en que la parte actora realiza la impugnación del monto consignado por la parte demandada, lo hace de manera simple, sin motivación alguna, tal como lo señaló la parte demandada en la audiencia ante el Superior, lo cual resulta necesario e indispensable tal fundamento de la impugnación al monto consignado por parte patronal, esto es que se precise dicha inconformidad del monto consignado, toda vez que de allí depende el contradictorio, lo que se va a discutir, ya que de lo contrario no existen hechos afirmados, que a su vez se deban demostrar o sobre los cuales se debe hacer la prueba a la contraria y se le impide de igual manera al Juez establecer el contradictorio sobre el cual deba decidir.

Si la parte actora se limita a señalar de manera pura y simple que impugna el monto consignado, sin fundamentar su inconformidad con el monto consignado, no existiría punto a debatir en la audiencia de juicio, ni hechos afirmados que demostrar.

De esta manera, se concluye en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es requisito fundamental que en caso de inconformidad por parte del actor, del monto consignado ante la persistencia en el despido, fundamente tal inconformidad, los cuales serán resueltos en la audiencia de juicio, y es allí en la audiencia de juicio, donde las partes tendrán pleno derecho a la defensa para promover y controlar las pruebas, que tendrán como fin demostrar sus afirmaciones, decidiendo en consecuencia el Juez con vista a los alegatos y pruebas de las partes.

En tal sentido, esta Alzada al igual que el a quo, concluye que al revisar el monto consignado del cual se desprende el monto de las prestaciones sociales mas la incorporación del monto de los salarios caídos correspondiente al actor, y conforme a la controversia planteada en análisis, la misma se ajusta a los principios de equidad y de justicia, por tal razón, determina esta sentenciadora que la demandada cumplió con el pago de las indemnizaciones y pagos establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para dar por terminada la relación de trabajo, es decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, más los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, que nacieron a raíz de la relación laboral existente entre ambas, supuestos estos que la demandada cumplió cabalmente mediante consignación de fecha 03/03/2008, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar suficiente el monto consignado por la demandada, y en consecuencia, esta Alzada, al igual que el a quo, declara improcedente la impugnación realizada por el actor, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULLIS MAILETH MANCERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: improcedente la impugnación formulada por la parte actora, y suficiente el monto consignado por la demandada. Todo ello en el juicio por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ESSO R.Á.Z. en contra la empresa demandada CA. ULTIMAS NOTICIAS. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Viernes ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-000363

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