Sentencia nº 01679 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada–Ponente: Y.J.G. Exp. 2002-0743

El abogado RoqueFélix Arvelo Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.334, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.810.070, interpuso en fecha 14 de agosto de 2002, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 015-031 CJF, de fecha 18 de febrero de 2002, emanada del Directorio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la abogada M.E.E. contra el acto administrativo dictado por el Directorio del entonces C.N. deC., Tecnología e Innovación, en el cual se acordó solicitar al recurrente el reintegro de la totalidad del financiamiento otorgado por concepto de Beca-Crédito, destinado a cursar estudios de Doctorado en la especialidad de Virología en el Rega Institute de Bélgica.

El 17 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó al Ministerio de Ciencia y Tecnología, los antecedentes administrativos, los cuales fueron remitidos por Oficio Nº D/M 00002289 del 24 de octubre de 2002.

En fecha 31 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 9 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible por incompetencia el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 22 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto emanado del Juzgado de Sustanciación, de fecha 9 de enero de 2003, el cual fue oído por ante esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 11 de febrero de 2003, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la apelación.

El 13 de febrero de 2003, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido y el 10 de diciembre de ese mismo año, solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

I

DEL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 9 de enero de 2003, declaró inadmisible el presente recurso de nulidad, ejercido por el apoderado judicial del recurrente basándose en la causal de inadmisibilidad establecida en los artículos 84, ordinal 3º, y 124, ordinal 4º, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con base a las siguientes razones: “El contenido de la competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido estableciéndose de manera pacifica y reiterada a través de la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia de fecha 23.5.02, señaló: (omissis) Ahora bien, por cuanto se observa que el presente caso se refiere a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 015-031 CJF, de fecha 18.2.02, emanada de un órgano distinto a los indicados en el criterio parcialmente transcrito, esto es, el Directorio del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), cuyo conocimiento está excluido del régimen especial de competencia de esta Sala, es por lo cual, este Juzgado, declara inadmisible, la presente solicitud, con arreglo a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 84 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Visto lo anterior, este Juzgado en acatamiento a la sentencia Nº 01325 dictada por esta Sala en fecha 20.11.02, mediante la cual estableció “... que una vez declarado inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, lo pertinente es ordenar el archivo del expediente y no su remisión al Tribunal...”; ordena el archivo del presente expediente y, en consecuencia, remítase a la Sala a los fines indicados, vencido como sea el lapso de cinco (5) días de despacho al cual alude el artículo 105 eiusdem”.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial del recurrente fundamentó la apelación ejercida, en los siguientes términos:

  1. - En primer lugar, denunció la violación al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y al debido proceso: Al respecto, indicó que “la prohibición o negación proferida por el auto de inadmisibilidad dictado por el Juzgado de Sustanciación, de impedir la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del proceso y de que el Juez declarado competente se pronuncie sobre el mérito de la causa, es sin lugar a dudas una abierta y ostensible afectación de derecho al debido proceso y del acceso a la Administración de Justicia de mi representado, por cuanto, al ser la incompetencia una declaratoria de carácter negativo, surge una declaratoria de tipo positivo con relación al juez declarado competente, generándose asimismo la obligación de remitirle los autos a este último a objeto de la continuación del proceso, ya que, la competencia no es un presupuesto de existencia del proceso, sino de la sentencia.”

    Continuó señalando que el cercenamiento del proceso generado por el auto de inadmisibilidad apelado, causa la imposibilidad de continuar con el juicio iniciado, lo cual es una violación al debido proceso y al legítimo derecho a acceder a los órganos de Administración de Justicia.

    Indicó que si un juez señala que no tiene competencia, las únicas atribuciones que posee éste, son declararla y extender la causa al juez que la tenga, ya que esta es un presupuesto de la validez de la sentencia y no del proceso, en virtud de la existencia de la jurisdicción. En este caso, señaló que se ordenó el archivo del expediente, en vez de remitirse al órgano competente, “como si, en este caso, la competencia fuese un requisito de procedencia o existencia del proceso y no del mérito de la causa”.

    Alegó que el auto apelado se ciñe a los lineamientos de una sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2002, en la cual se indica que una vez declarado inadmisible el recurso de nulidad, lo pertinente es ordenar el archivo del expediente, colocando todos los requisitos de inadmisibilidad en una misma categoría y con los mismos efectos, sin distinguir que existen requisitos del proceso y de la sentencia.

    Señaló que el juez contencioso administrativo está en el deber de acogerse a lo previsto en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 88, que ordena la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido precisa que las normas que de forma analógica llenan de contenido la materia de incompetencia, son los artículos 69 y 75 del Código antes mencionado, que tienen su razón de ser, debido a que la competencia es presupuesto de la sentencia, pues lo contrario sería impedir que la causa se ventile ante el juez competente o natural, afectándose el acceso a la justicia.

    Indicó que es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, remitir en casos de incompetencia a la Sala o al Juez declarado competente. Hizo referencia a una sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2002, recaída en el caso: Á.G.T., donde la Sala Político-Administrativa en un caso de incompetencia, remitió el caso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Señaló, entonces, que no puede negarse la remisión del expediente al juez competente, pues tal declaratoria niega la existencia del proceso y contradice lo dispuesto en el artículo 83 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Añadió que la causal de inadmisibilidad a que se refiere el ordinal 2º del artículo 84 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos mandatos: uno, la prohibición de admitir la demanda y otro, la remisión del recurso al tribunal competente, de tal modo, que no puede impedirse que ese otro tribunal declarado competente, que es el juez natural de la causa, conozca de la acción, ya que cercenaría el derecho al debido proceso y se impediría administrar justicia en el caso concreto, además que se calificaría la competencia como presupuesto del proceso, carácter éste que no posee.

  2. - En segundo lugar, el apelante denunció el vicio de inmotivación del auto objeto de la apelación. Al respecto, indicó que ni en el auto, ni en la sentencia en la cual se fundamenta, se establece la fundamentación de la decisión de no remitir el expediente al tribunal competente, sino que sencillamente se establece que es “pertinente”, sin explicar que debe entenderse por esta expresión, a los fines de ordenar el archivo del expediente. Asimismo, señaló que “se desconocen igualmente los motivos por los cuales se modifica el criterio en cuanto a la obligatoria remisión de los autos al tribunal competente y no se sabe cuáles son las razones para entender, que la incompetencia decretada por el Juzgado de Sustanciación provoca la inadmisibilidad y el archivo del expediente, como si tal circunstancia fuese un presupuesto del proceso y no de la sentencia de mérito”. Precisó que el auto apelado no cumple con lo exigido por el artículo 105 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que ordena la motivación del auto de inadmisibilidad.

    Por lo antes expuesto, solicitó que se revoque parcialmente el auto apelado y se ordene la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional declarado competente por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Pasa esta Sala a pronunciarse acerca del recuso de apelación ejercido contra el auto de fecha 9 de enero de 2003, emanado del Juzgado de Sustanciación, por el cual se declaró inadmisible por incompetencia el recurso interpuesto por el ciudadano J.A.E.A., contra la Resolución Nº 015-031 CJF, de fecha 18 de febrero de 2002, emanada del Directorio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

    Alegó el apelante que la orden de archivar el expediente, una vez declarada la inadmisibilidad del recurso por incompetencia, es violatorio de su derecho al debido proceso y acceso a los órganos de Administración de Justicia, siendo lo procedente, remitir el expediente al tribunal declarado competente, en este caso, a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, antes de entrar a revisar el auto apelado, debe señalarse en primer lugar, que el mismo fue dictado en fecha 9 de enero de 2003, cuando aun no se había promulgado la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo necesario analizar el presente caso, a la luz de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    En tal sentido, resulta necesario precisar lo que al respecto establecía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su artículo 124, disponía lo siguiente:

    Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:

    1.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;

    2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;

    3.- Cuando exista un recurso paralelo;

    4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5º del mismo artículo.

    El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y contra el mismo podrá apelarse, para ante la Sala, dentro de las cinco audiencias siguientes

    (Resaltado de la Sala)

    Por su parte, el ordinal 2º del artículo 84 eiusdem, establecía como causal de inadmisibilidad del recurso o demanda intentada ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

    Artículo 84. No se intentará ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

    ....

    2.- Si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal

    .

    Ahora bien, resulta claro que el Juzgado de Sustanciación, atendiendo a la jurisprudencia de esta misma Sala, en relación al contenido de la competencia residual atribuida a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, y la normativa precedentemente citada, consideró que el presente asunto estaba excluido del régimen competencial de la Sala, por lo cual declaró inadmisible el recurso interpuesto. Dicha declaratoria de inadmisibilidad está fundamentada en las normas antes transcritas, esto es, el ordinal 4º del artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 84 eiusdem que facultaban expresamente al Juzgado de Sustanciación a no admitir el recurso de nulidad, entre otras causas, cuando sea evidente su incompetencia.

    Cabe destacar que de acuerdo al principio general del derecho lex specialis derogat legi generali, en este caso debe aplicarse la norma especial que regía para entonces, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual, al igual que la actual (en su artículo 19 quinto aparte), prevé expresamente la incompetencia como una causal de inadmisibilidad, lo cual le confiere un tratamiento distinto al previsto en la legislación ordinaria. Por lo tanto, en el presente caso, no procede la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil, por vía de lo dispuesto en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que como fue expresado dicha situación está regulada expresamente.

    Asimismo, con respecto a la orden de archivar el expediente, ya esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, señalando que, una vez declarada la inadmisibilidad por incompetencia, procede el archivo del expediente, por cuanto esta declaratoria comporta la extinción del juicio, y por ende el archivo del expediente. (Vid. sentencia Nº 0053, del 15 de enero de 2003, caso: Y.M.). En consecuencia, no encuentra esta Sala que en el presente caso, se haya vulnerado el derecho al debido proceso y al acceso a los órganos de justicia, ya que la orden de archivo del expediente es consecuencia de la misma declaratoria de inadmisibilidad, por lo que el Juzgado de Sustanciación actuó ajustado a derecho al no remitir el expediente al tribunal competente.

    Por otra parte, debe señalarse que el criterio antes expuesto, ha sido ratificado en diversas decisiones de esta Sala, por lo que no es cierto que el criterio sostenido por el Juzgado de Sustanciación es contrario a la Doctrina de este M.T.. En efecto, en diversas sentencias de esta Sala, se ha venido declarando la inadmisibilidad por incompetencia y el consecuente archivo del expediente. En tal sentido, se destacan sentencias Nros. 01742 del 7 de agosto de 2001; 02623 el 13 de noviembre de 2001; 01325 del 20 de noviembre de 2002; 00884 del 25 de junio de 2002 y 00987 del 18 de julio de 2002, entre otras. El criterio contenido en estos fallos antes señalados, ha sido ratificado por sentencias Nros. 01363 de fecha 4 de septiembre de 2003, caso: Inversiones 22-30, C.A.; 00958 del 1 de julio de 2003, caso: Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano, entre otras. Asimismo, ante los recursos de apelación interpuestos contra los autos de inadmisibilidad por incompetencia dictados por el Juzgado de Sustanciación en casos similares al presente, esta Sala ha dejado sentado lo siguiente:

    “En virtud de las razones expuestas, habiéndose intentado una demanda por cumplimiento de contrato contra el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Precisado lo anterior, queda claro para esta Sala que el Juzgado de Sustanciación al advertir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a otro tribunal, estaba forzado a declarar, como efectivamente hizo, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, en virtud de la existencia de una causal de inadmisibilidad expresamente consagrada en el artículo 84 de la Ley que regula las funciones de este Alto Tribunal; sin embargo, en criterio de la parte apelante, el indicado Juzgado debía declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto en el tribunal competente y no ordenar el archivo del expediente.

    Esta Sala en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

    Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, el pronunciamiento hecho por el Juzgado de Sustanciación en fecha 01 de agosto de 2002, se hizo conforme a derecho, por cuanto el recurso de nulidad interpuesto fue ejercido contra un acto administrativo dictado por una autoridad municipal como lo es la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto del Juzgado de Sustanciación, por el cual se declaró inadmisible la presente demanda. Así se declara.

    Ahora bien, no puede dejar de advertirse que en el auto apelado, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir, mediante oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al respecto observa la Sala que una vez declarado inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, lo pertinente es ordenar el archivo del expediente y no su remisión al tribunal de primera instancia. En consecuencia, se acuerda revocar la orden de remisión efectuada por el Juzgado de Sustanciación y ordenar el archivo del expediente. Así se decide. (ver sentencia N° 01325 de fecha 20 de noviembre de 2002).

    Conforme al criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, una vez declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto en virtud de que la competencia para conocer del mismo está atribuida a otro tribunal, corresponde al Juzgado de Sustanciación ordenar el archivo del expediente.

    (sentencia Nº 01363. de fecha 4 de septiembre de 2003, caso: INVERSIONES 22-30, C.A.).

    Por otra parte, en relación al fallo Nº 00718, de fecha 23 de mayo de 2002 recaído en el caso: A.G.T., al cual hace referencia la parte apelante donde se ordena la remisión del expediente al Tribunal declarado competente, debe aclarar la Sala, que el caso citado trataba de una regulación de competencia, supuesto distinto al presente caso, donde la declaratoria de incompetencia es causal de inadmisibilidad, por lo que sí procedía el archivo del expediente. Así se decide.

    Por último, en relación al alegato referido a la inmotivación del auto apelado en relación a la orden de archivo del expediente emitido por esta Sala, y a la violación de lo dispuesto en el artículo 105 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cabe señalar que la decisión objeto de la presente apelación, se fundamentó en una sentencia de esta Sala, signada bajo el Nº 01325 de fecha 20 de noviembre de 2002, en la que se indica que “una vez declarado inadmisible el recuso de nulidad interpuesto, lo pertinente es ordenar el archivo del expediente y no su remisión al tribunal...”, con lo cual se estima suficientemente motivada la misma, ya que, tal como se afirmó precedentemente, la inadmisibilidad del recurso comporta la extinción del proceso y por ende su archivo. En consecuencia, se desestima el alegato referido a la inmotivación del auto apelado y así se decide.

    En consecuencia, verificada por el Juzgado de Sustanciación, la incompetencia de esta Sala para conocer del caso, resulta ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el mismo, el 9 de enero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 2° de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    No obstante la inadmisibilidad del recurso interpuesto, debe la Sala observar que ha sido clara la pretensión del recurrente de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo por ante esta M.I. a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo emanado del Directorio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la abogada M.E.É., ya identificada, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del entonces C.N. deC., Tecnología e Innovación, en el cual se acordó solicitar al recurrente el reintegro de la totalidad del financiamiento otorgado por concepto de Beca-Crédito, destinado a cursar estudios de Doctorado en la especialidad de Virología en el Rega Institute de Bélgica, a través de la interposición del recurso de nulidad; luego, de ordenarse en este caso el archivo del expediente como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso sin que se efectúen mayores consideraciones, el ejercicio de dicho derecho podría verse menoscabado por el transcurso del tiempo, toda vez que pudiera producirse el vencimiento del lapso legalmente establecido para ejercer ante el tribunal competente, el recurso respectivo.

    Es así como la Sala, ha considerado que es su deber ineludible garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales con el fin de asegurar el orden social justo consagrado por la Carta Magna, y que prevalezca la verdad, como elemento consustancial de la justicia; en razón de ello y visto que el impugnante acudió ante esta Sala a pesar de no constituir ésta la autoridad judicial competente para conocer del presente caso, pero sí es el máximo órgano de la jurisdicción en la cual se enmarca el asunto planteado, que no es otra que la contencioso administrativa, es necesario establecer que el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de nulidad por ante este Alto Tribunal hasta la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el recurso pertinente. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.F.A.V., apoderado judicial del ciudadano J.A.E.A., contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 9 de enero de 2003, por el cual se declaró inadmisible por incompetencia el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado abogado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 015-031 CJF, de fecha 18 de febrero de 2002, emanada del Directorio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). En consecuencia, se confirma el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 9 de enero de 2003.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada-Ponente,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA YJG

    Exp. N° 2002-0743

    En seis (06) de octubre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01679.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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