Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoOrden De Captura

San Cristóbal, 20 de febrero de 2009

198° y 149°

ASUNTO: 2JM-997-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 JUEZ UNIPERSONAL: Abg. B.Á.A..

 FISCAL: Abg. José Estévez

 ACUSADO: V.A.L.H.

 DELITO: Homicidio Preterintencional Concausal

 SECRETARIA: Abg. M.N.A.S.

Vista el Acta de fecha 20 de febrero de 2009, día fijado para la realización de Juicio Oral y Público, en donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.E.e.v.d.q.e. acusado V.A.L.H., no se hizo presente, pese a estar debidamente notificado, solicita se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Este Tribunal previamente pasa decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa el Ministerio Público, suscitaron en fecha 06 de mayo de 1999, con el hallazgo del cadáver de sexto masculino en un zona boscosa de la ciudad de S.A., Estado Táchira, quien respondía al nombre de A.J.U.V., determinándose que el mismo se encontraba en avanzado de ebriedad y había sostenido una pelea con los ciudadanos Isman E.M.M., A.F.R.R. y V.A.L.H., quienes le propinaron golpes con los puños y los pies, en la cara y varias partes del cuerpo, lo que le produjo hemorragia y vomito ocasionándole la muerte por asfixia aguda por bronco aspiración de contenido gástrico.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de noviembre de 2003, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos ISMAN E.M.M., A.F.R.R. y V.A.L.H., por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en perjuicio del occiso A.J.U.V..

En fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de Control, recibe el escrito de acusación y fija audiencia preliminar.

En fecha 23 de agosto de 2004, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal en contra de los acusados de autos, las pruebas promovidas por el Ministerio Público y parcialmente las pruebas de la defensa, ordenándose la apertura a juicio oral y público.

En fecha 06 de septiembre de 2004, se le dio entrada a la causa en este tribunal bajo el N° 2JM-997-04, ordenándose la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 20 de febrero de 2009, se inicia el debate y el Representante del Ministerio Público, solicita la privación de libertad del acusado V.A.L.H., por no haberse hecho presente pese a estar debidamente notificado.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA

DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 del Código Orgánico, que hacen procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado ya mencionado, lo cual se desprende de:

  1. Trascripción de novedad, de fecha 06 de mayo de 1999, donde se deja constancia que siendo las ocho horas de la mañana de este mismo día, se recibe llamada telefónica siendo las 19:20 de parte del funcionario Inspector A.M., adscrito al Destacamento S.A., informando que en dicha localidad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en una parte boscosa, desconociéndose más datos al respecto.

  2. Acta de inspección ocular N° 1373, practicada en la calle 9 con carrera 8 barrio Las Mercedes, S.A., Estado Táchira, lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino.

  3. Informe de protocolo de autopsia N° 317, donde se deja constancia que la causa del deceso se debió a una asfixia aguda por bronco aspiración de contenido gástrico.

  4. Acta de defunción del ciudadano A.J.U.V..

  5. Inspección Ocular N° 1517, practicada en las calles 12 y 13, entre carreras 5 y 6 de la localidad de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

  6. Reconocimiento legal, practicado a unos zapatos y una cartera.

  7. Acta de defunción N° 35, perteneciente al occiso A.J.U.V..

  8. Declaración de Y.C.Z., quien señala que la señora T.R., le dijo que su marido Angelo el día domingo 02 de mayo de 1999, había estado en su casa comprando una botella de miche y estaba en compañía de otra persona, que luego en la Plaza Miranda había tenido un problema con un muchacho, que lo habían golpeado, que la policía tenía conocimiento porque ellos lo habían llevado a la medicatura.

  9. Declaración de I.T.R., quien a preguntas contestó que lo que se escucha por el sector fue que Cheo había tenido un problema con unos muchachos de la Quebradita, pero no se sabe que personas son.}

  10. Declaración de E.T.P.R., quien manifestó que a las cuatro de la mañana del día 03 de mayo de 1999, llegó un muchacho a la medicatura avisando que había un señor supuestamente muerto en la plaza Miranda, que la camarera se para y lo vio por la venta, le dice a ella y ella le dice que le diga al señor que avise a la policía, el señor salió y como a los diez minutos llegó la policía con el señor herido, quien es el mismo que vio como muerto, se le atendió, le limpiaron las heridas y le recomendó que fuera al hospital.

  11. Declaración de J.A.R.C., quien señala que el día 03 de mayo de 1999, en horas de la madrugada recibió llamada telefónica al comando donde les señalaban que se trasladaran a la Plaza Miranda, donde había un ciudadano estropeado, fue allí y había un ciudadano con un hematoma en la cara, lo llevaron a la medicatura, donde le realizaron las curas, además de ello refiere que el ciudadano les manifestó que dos ciudadanos de nombre A.F.R.R. y otro de quien no dijo nombre lo habían golpeado.

  12. Declaración de L.A.C.N., quien señala que el día 03 de mayo de 1999, estaba laborando en la medicatura, donde llegó un muchacho y le dijo que en la plaza había un señor como muerto, que después llegó la policía con un señor lesionado en la nariz y en la cara, la enfermera lo curó y luego el señor se fue y el día jueves en la noche se enteraron que había muerto y que era el que había llevado a la medicatura.

  13. Declaración de R.A.C., a preguntas contesto que a la una de la tarde vio el occiso, que andaba en compañía de un muchacho que le dicen Isman, otro que le dicen el burrito y que un empleado suyo le dijo que el burrito e Isman habían coñaseado a Cheo.

  14. Declaración de F.M.G., quien señala que se encontró con Ferney y le hizo el comentario que habían coñaseado a Cheo.

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora por la comisión de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 412 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.U.V., el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del acusado V.A.L.H., en la comisión del delito antes mencionado.

Por ultimo existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos no asistió al llamado que le realizó el Tribunal, dado que el mismo quedó debidamente notificado como se desprende del acta levantada en fecha 21 de julio de 2008, obrante al folio 1016, además de ello se le libró boleta de citación al domicilio que aportó, señalándose de sus resultas que no lo conocen por el sector, como se desprende del folio 1047, lo que indica que V.A.L.H., no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente dictar en su contra una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado V.A.L.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.367, natural del Caserío El Cerro, Estado Táchira, residenciado en La Plaza Venezuela, Cuesta de Los Colorados, casa sin número, San Cristóbal, , Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 412 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.U.V., de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION a los fines de que el acusado V.A.L.H., sea detenido y puesto a orden de este Tribunal.

Notifíquese, Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

ASUNTO: 2JM-997-04

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