Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Abril de 2010

Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 19 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000757

AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 17 del mes y año en curso (f.87), dirige la abogada M.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual presenta ante este Tribunal en Funciones de Control, quien se encuentra de guardia, solicitando que de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.L.C.P., quien en acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado el día 16 de los corrientes fuera reconocido por los testigos de los hechos ocurridos el día 13 del mes y año en curso, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del establecimiento comercial DANICELL CELULAR, y recibidas en fecha 16 de los corrientes, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, las actuaciones pertinentes, a los fines de la realización del acto acordado, este Tribunal, por encontrarse de guardia, para darle adecuada y oportuna respuesta a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. De los pedimentos de las partes.-

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 17 del mes y año en curso (f.87), expuesto verbalmente durante la audiencia acordada conforme a los artículos 49.5 Constitucional, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada M.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, presenta ante este Tribunal en Funciones de Control, por encontrarse de guardia, al ciudadano J.L.C.P., quien en acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado el día 16 de los corrientes fuera reconocido por los testigos de los hechos ocurridos el día 13 del mes y año en curso, solicitando que de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del establecimiento comercial DANICELL CELULAR.

    Impuesto el investigado de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, de la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No voy a declarar”, acogiéndose al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, quedando identificado plenamente como: J.L.C.P., nacido en fecha Caracas, Distrito Capital en fecha 27-6-89,de 20 años de edad, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario público, hijo BELVIS PEREZ (V) y L.A. CHACON (V), titular de la cédula de identidad Nº 18.902.112, de estado civil soltero, residenciado en C.S. II, calle 12, casa 51, El Vigía, Estado Mérida.

    Acto seguido, el abogado J.D.C.R., en su condición de Co-defensor Técnico Privado, explanó sus alegatos en los siguientes términos: “En nombre y representación de nuestro protegido jurídico debo hacer los siguientes alegatos: En primer lugar, nuestro protegido jurídico ha sido privado ilegítimamente de su libertad, por cuanto no existía ninguna solicitud fiscal, pues si bien es cierto que se hicieron los reconocimientos, rechazamos e impugnamos los mismo, por cuanto no guardan relación con las características de nuestro defendido, y como estaba en la Comisaría Policial, fué señalado como la otra persona que estuvo presente en los hechos, es decir que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que nuestro protegido jurídico estuviera presente en esos hechos. Del reconocimiento hay discrepancia en las características de nuestro defendido, pero por haber estado en la comisaría policial fue identificado. Tampoco la Fiscalía ha señalado la conducta desplegada por nuestro protegido jurídico, por ello también rechazamos la imputación que se le esta haciendo el día de hoy, no hay los suficientes elementos que señala el artìculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalarlo como cooperador en el delito de robo agravado, por lo tanto rechazamos tal calificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia, no sé cual otro elemento que la Fiscalía no señala, salvo alguna denuncia de la victima y de algunos empleados de la empresa, las cuales no son suficientes para señalar a nuestro defendido. Recién inicia este proceso y en su oportunidad solicitarémos de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan a nuestro protegido jurídico, y si de haber algo o de haber una complicidad de acuerdo a esos reconocimiento, se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y solicitamos por cuanto tuvimos poco tiempo para revisar la causa, una copia simple de toda la causa para mas adelante realizar nuestros alegatos de defensa. Es todo”.

    De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano DIOMER D.S.S. y expuso: “No voy a declarar, ratifico la denuncia interpuesta ante la policía, y el reconocimiento hecho en el día de ayer, es todo”

  2. Motivación

    Habiendo acordado el Tribunal de la Causa, el Juzgado en Funciones de Control No. 04, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a solicitud del ABG G.A.A.R., Fiscal (P) Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, durante la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada el día 16 de los corrientes, la realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos relacionada con el ciudadano J.L.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.902.112, a ser realizado el día 16 del mes y año en curso, a las 04:00 p.m., debiendo el mismo ser realizado por este órgano jurisdiccional en funciones de Control, por encontrarse de guardia, en atención al contenido y alcance de la Resolución No. 2010-0001, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acordó que todos los funcionarios Judiciales, Ejecutivos, Administrativos y Obreros, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, laborarán en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y la 01:00 p.m., como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia energética, instando el indicado Tribunal al Representante Fiscal, a los fines de la citación de los ciudadanos DIOMER D.S.S., LEINER A.R.G., J.C.F. y J.S., así como del adolescente W.L.Z.R. (identidad omitida), quienes serán los reconocedores, comisionando el mismo Tribunal a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de la citación y ubicación del ciudadano J.L.C.P., quien es la persona a reconocer en el acto así acordado, se realiza ante este Tribunal el día 16 de abril de 2.010, a partir de las 05:35 p.m. el acordado acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, con la asistencia del investigado J.L.C.P., quien es la persona a reconocer, debidamente asistido por su Defensora Técnica Privada la ABG N.M.Q., interviniendo como reconocedores los ciudadanos DIOMER D.S.S., quien señaló entre los individuos colocados para su reconocimiento: “Es el No. 2”,correspondiendo al investigado J.L.C., señalando que fue uno de los tres que ingresó al local durante los hechos, no tenía gorra y al salir del local, subió caminando; LEINER A.R., señaló: “El No. 3”, correspondiendo al investigado J.L.C.P., señalando que el mismo fue al negocio de celulares tres veces el mismo día, una primera vez como a las 10:00 a.m., le preguntó por una batería para celular, le respondió que no la tenía; la segunda vez, como a las 3:00 p.m., preguntó por una carcasa para celular, también le dijo que no la tenía, y la tercera y última vez, cuando hicieron el atraco; dice que él estaba en la parte de atrás del negocio buscando una batería para un cliente, cuando entran y montan las armas, y “el No. 3”, salta la vitrina él va a salir y lo encañona y le dice “qué vió?”, él le dice: “yo no ví nada”, en eso “el No.3”, le dice “métase para adentro”, cuando él lo llevaba agarrado por el cuello y lo tira al piso, vé al otro que tenía encañonado a un compañero, luego lo tiran al piso y le tiran las sillas encima, vió cuando “el No. 3” se fue de la avenida 7 hacia arriba, y los otros 2 se montaron al carro”, y el adolescente W.L.Z.R., quien se encuentra representado por el Representante Fiscal, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Principio de Indivisibilidad), señalo a. “No.5”, correspondiendo al investigado J.L.C.P., indicando que el mismo es policía, lo conoce porque estudió en Mérida y lo veía montando alcabalas.

    De los señalamientos expuestos por la Vindicta Pública, se infiere que efectivamente se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho punible ocurrió en fecha 13-04-2010, como es el delito que el Ministerio Público precalifica respecto del investigado como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, del Código Penal de Venezuela, donde figura como víctima, el ciudadano DIOMER D.S.S., propietario del establecimiento comercial denominado DANICELL CELULAR, ubicado en el sector La Inmaculada, avenida 10, entre calles 7 y 8, de El Vigía, Estado Mérida, fundados elementos para presumir razonablemente, que el imputado J.L.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.902.112, sea autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, que existiendo evidentemente peligro de fuga del mencionado Imputado, tomando en cuenta la pena que conlleva el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (10 a 17 años de prisión), y atendiendo también a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, habiendo manifestado la víctima haber recibido amenazas a su vida, lo que determinó a la Representación Fiscal a solicitar del Tribunal de la causa una Medida de Protección

    A la Víctima, siendo procedente, en consecuencia, decretar conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 2° y 3° y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.C.P., supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, del Código Penal de Venezuela, en agravio del ciudadano DIOMER D.S.S., propietario del establecimiento comercial denominado DANICELL CELULAR, ubicado en el sector La Inmaculada, avenida 10, entre calles 7 y 8, de El Vigía, Estado Mérida, y ordenar su reclusión provisional en el Internado Judicial de la Región Andina, ubicado en San J.d.L., de esta entidad. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Presentado como ha sido por el Ministerio Público, escrito recibido en la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el día 17 de los corrientes, señalando la vinculación del ciudadano J.L.C.P., con los hechos acaecidos el día 13-04-2010, en la empresa comercial denominada “DANICELL CELULARES”, propiedad del ciudadano DIOMER D.S.S., que constituyen el objeto de la investigación en causa penal signada con el Nº LP11-P-2010-000757, por resultar vinculado el investigado de autos J.L.C.P. a los hechos con los elementos de convicción obrantes en autos, entre ellos las entrevistas rendidas por testigos y victimas, asimismo por lo señalado por la víctima y los testigos, en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, efectuado en el día 16-04-2010, estima acreditada la comisión de los hechos punibles que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con lo establecido en el artículo 83, del Código Penal de Venezuela. Segundo: Considera que en la aprehensión por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12, de esta Ciudad de El Vigìa, del investigado de autos J.L.C.P., no se encuentran llenos los requisitos establecidos, en el artìculo 44 numeral 1, Constitucional, y 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en cuanto a la fragancia; ello en atención a que si bien, no expresa la Representación Fiscal al presentar al prenombrado investigado, las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produce la aprehensión, se desprende del acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia inserta a los folios desde el 35 al 47, que habiendo acordado el Tribunal en Funciones de Control No. 04, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a solicitud del ABG G.A.A.R., Fiscal (P) Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formulada durante la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada el día 16 de los corrientes, la realización de Reconocimiento en Rueda de Individuos relacionada con el ciudadano J.L.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.902.112, a ser realizado el día 16 del mes y año en curso, a las 04:00 p.m., el indicado Tribunal instó al Representante Fiscal, a los fines de la citación de los ciudadanos DIOMER D.S.S., LEINER A.R.G., J.C.F. y J.S., así como del adolescente W.L.Z.R. (identidad omitida), quienes serán los reconocedores, comisionando el mismo Tribunal a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de la citación y ubicación del ciudadano J.L.C.P., por ser la persona a reconocer en el acto así acordado, Tercero: Acuerda la aplicación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Procedimiento Ordinario, y ordena la remisión de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a la Representación Fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación. Cuarto: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 2° y 3° y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.C.P., supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, del Código Penal de Venezuela, en agravio del ciudadano DIOMER D.S.S., propietario del establecimiento comercial denominado DANICELL CELULAR, y ordena su reclusión provisional en el Internado Judicial de la Región Andina, ubicado en San J.d.L., de esta entidad. Líbrese boleta la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de traslado con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L.d.E.M., quien deberá tomar las medidas de seguridad necesarias en resguardo de la integridad personal del mismo. Quinto:. Se acuerda expedir las copias de la totalidad de la causa solicitadas por la defensa.

    Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    EL (LA ) SECRETARIO (A)

    ABG

    En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Strio (a),

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