Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000489

ASUNTO : LP01-P-2008-000489

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 2-02-2008, día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2008-000489, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada S.Z.B.

Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: Quien explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dieron origen a la aprehensión del Imputado, siendo que la misma se efectuó el día 31 de enero del presente año, y solicitó se califiqué la Aprehensión en Situación de Flagrancia por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado W.J.R.G., a quien identificó plenamente, y precalificó el hecho como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Solicitó la aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal; así mismo solicitó se le imponga al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal, y prohibición de acercarse al Establecimiento Comercial Sonido Internacional, y al encargado ciudadano P.A.O., previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, tomado en consideración que se solicitó medida de protección al mencionado ciudadano, por ante este Tribunal. Finalmente consignó actuaciones fiscales constantes de 25 folios útiles

DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 31 de Enero del presente año, debidamente suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Nº 72 A.S., Distinguido (PM) Nº 434 Villasmil J.R., Agente (PM) Nº 208 L.C., y Agente (PM) Nº 289Vera José adscritos ala Brigada Ciclista de la Comisaría Policial Nº 1 , quienes dejan constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las dos horas y cuarenta minutos de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Centro de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, y al desplazarse por la Avenida 3, con Calle 20, observaron frente a la Zapatería O. K. , unos ciudadanos que solicitaban presencia de la comisión policial razón por la cual procedimos a verificar, al acercarse pudieron constatar que dos (2) ciudadanos tenían retenido a un ciudadano de contextura delgada, de color de piel morena, de estatura mediana, que vestía una camisa de cuadros de colores amarillo con verde y pantalón jeans de color azul, seguidamente éstos ciudadanos se identificaron como O.T.P.A., cédula de identidad Nº V- 14.806.241, de 29 años de edad, soltero, profesión encargado de Venta en Sonido Internacional, ubicado en la Avenida 3, entre calles 19 y 20, quién manifestó que el ciudadano que tenían retenido, lo habían observado salir del área del depósito del local antes mencionado en actitud sospechosa, por lo que éste último decidió seguirlo y luego de preguntarle que hacía en esa área del local, el hoy aprehendido de autos le había golpeado la cara o el rostro, iniciándose un forcejeo entre los dos ya que el ciudadano retenido quería darse a la fuga, sin embargo introdujo sus manos a la parte interna de su pantalón y sacó para luego exhibir dos (2) cámaras digitales, una (1) marca Sony, modelo: DSCW35,serial 8511861 de color plateado y la otra cámara marca: Kodak Modelo V803, serial KCTGR773370594, de color negro, las cuales corresponden al inventario de los Equipos de Sonido Internacional S.A. .El segundo de los ciudadanos se identificó como P.V.M.B., portador de la cédula de identidad Nº V- 17.456.822, de estado civil soltero, profesión pintor, manifestó ser testigo del forcejeo entre la víctima y el aprehendido, así mismo informó haber presenciado cuando el hoy investigado de autos había sacado de la parte interna de su pantalón los equipos antes mencionados, por lo que colaboró con la parte víctima en la retención del mismo, de seguidas se le solicitó al imputado de autos su documentación y presentó documento laminado, con presunta irregularidad que lo identificaba como ROJAS G.W.J., cédula de identidad Nº V- 12.554.317, de estado civil soltero y manifestó ser estudiante, fue trasladado hasta el despacho policial en compañía de los testigos aprehensores y de los funcionarios actuantes, a fines de practicarle la correspondiente inspección personal y le fue hallada consigo una Koala Marca JEEP, de color verde con negro y en su interior habían seis (6) recibos de transacciones de Cajeros automáticos, efectuados en el Banco Sofitasa, y tres (3) recibos de transacciones correspondiente a pagos .Quedando esto incautado como evidencia, para luego informarle de sus derechos como imputado, así como la causa de su detención, momento éste en el que el hoy aprehendido de autos realizó fuertes amenazas de muerte en contra de el ciudadano O.T.P.A. y contra la comisión policial, informándose de dicho procedimiento a la Representación Fiscal.

DEL IMPUTADO

W.J.R.G., Venezolano, edad 31 años, lugar de Nacimiento San R.d.C.E.B., Fecha de Nacimiento 28-10-76, Estado Civil concubino, Ocupación Delegado de Sindicato Nacional Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.554.317, Domiciliado en S.A., calle principal, casa N° 114, a lado de la D.S., del Estado Mérida. Teléfono: 0426-6737569. Hijo de C.A.R., y R.d.G.

DE LA DEFENSA

LA DEFENSA ABG. G.E.C.C., a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas expuso, que al observar las actas procesales observa que cumplen con lo establecido en el artículo 248 del COPP, y se reserva el derecho de actuar oportunamente al fondo del asunto en el Juicio orla y público; se adhiere a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imputación del delito de Hurto Simple.-

EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano ROJAS G.W.J. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Ciclística, de la Comisaría Policial Nº 1 del Estado Mérida, a pocos momentos de que presuntamente éste se apoderara de dos (2) cámaras digitales, claramente descritas en el Acta policial luego de haber sido sorprendido por el Encargado del Departamento de Ventas del Establecimiento Comercial Sonido Internacional S.A., saliendo del depósito de dicho establecimiento comercial, y para el momento en que es interceptado por el Vendedor éste trata de darse a la fuga y le golpea el rostro, exhibiendo como en efecto se refleja en la ya mencionada acta policial las dos (2) cámaras digitlales . Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que este Juzgador declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal precalifica el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente.

De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 eiusdem, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de el ciudadano W.J.R.G. ya que es criterio del mismo una vez revisadas las actuaciones, la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3° para que proceda como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad. En razón de ello, como medida cautelar se decreta en contra de los ut supra mencionados imputados la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse tanto al Establecimiento Comercial Sonido Internacional S.A., así como al encargado de dicho establecimeiento ciudadano P.A.O., plenamente identificado en autos, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia del imputado W.J.R.G., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación Jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la conducta desplegada por el hoy aprehendido de autos encuadra con los tipos penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio Establecimiento Comercial Sonido Internacional, a la encargado ciudadano P.A.O.. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal. CUARTO: Decreta al imputado W.J.R.G., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al Establecimiento Comercial Sonido Internacional, ni al encargado de este establecimiento comercial, ciudadano P.A.O.; y se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad

QUINTO

Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente Notificadas en Sala.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

Abg. I.E.Q.P.

La Secretaria

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