Sentencia nº 02134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación en amparo

Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini

Exp. 2001-0104

En fecha 5 de diciembre de 2000, la abogada E.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.790, actuando en representación de la Directora de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró procedente la solicitud cautelar de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Estación de Servicio La Guiria, C.A., debidamente inscrita ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de agosto de 1996, bajo el Nº 6, folios 7, 8 y vtos, Tomo 46-E, y Lubricantes Guiria, S.R.L., debidamente inscrita ante el prenombrado Tribunal, en fecha 19 de febrero de 1987, bajo el Nº 23, folios 32 al 34, Tomo 37-A, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 943 de fecha 14 de agosto de 2000, dictado por la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas.

En fecha 8 de febrero de 2001, se recibieron en esta Sala las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente a los fines de que conozca en un solo efecto la apelación interpuesta.

El 14 de febrero de 2001, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir la apelación incoada.

En fecha 22 de febrero de 2001, la representación de la recurrente presentó escrito de formalización.

El 20 de marzo de 2001, la representación de las sociedades mercantiles Estación de Servicio La Guiria, C.A. y Lubricantes Guiria, S.R.L., presentó escrito de consideraciones, solicitando se declarara sin lugar la apelación interpuesta.

Efectuado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.

I

De la sentencia recurrida

En cuanto a las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte accionada, indicó la recurrida que “...ni en los procedimientos de amparo constitucional ni en los procedimientos contencioso administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, existe la figura de las cuestiones previas, las cuales en todo caso y por lo que se refieren a este último se configuran como inadmisibilidades, cuestión que tampoco procede en este momento, dado que ya se produjo la admisión de la demanda, lo cual no obsta a que se decidan en la definitiva previo al fondo,(...)”.

En cuanto al fondo de la pretensión cautelar de amparo constitucional, indicó la recurrida en relación a la violación del debido proceso, que “...una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y específicamente el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, el Oficio Nº 943 dictado en fecha 14 de agosto de 2000 por la DIRECCIÓN DE MERCADO INTERNO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, el cual contiene los actos revocatorios de los permisos para concesionario/distribuidor, a las empresas accionantes, que les fueran otorgados en el año 1998, se observa que, no hay constancia en autos que a las accionantes, esto es, Estación de Servicios La Guiria, C.A., y Lubricantes Guiria, S.R.L., se les hubiese abierto un procedimiento administrativo, destinado a constatar o verificar las presuntas irregularidades que observaron tanto la Dirección de Mercado Interno como la Consultoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas, a fin de revocar los referidos permisos y que según se constata del expediente judicial sirvieron de fundamento para declarar tal revocatoria. De allí que, forzoso es concluir que existe presunta violación de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa lo cual es suficiente, a criterio de esta Corte, para declarar la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 943 dictado en fecha 14 de agosto de 2000 por la DIRECCIÓN DE MERCADO INTERNO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, como efectivamente se declara”.

En cuanto a la falta de representación que se atribuye al actor, alegada por la representante de la accionada en la audiencia constitucional, en virtud de que la empresa que otorga el poder que corre en original inserto a los autos, es otra y no la sociedad mercantil Estación de Servicios La Guiria, C.A., a nombre de quien dice actuar el apoderado de la accionante, indicó la recurrida que el Juzgado de Sustanciación debe abrir la incidencia procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, “...a fin de que la parte interesada exhiba los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en la nota de autenticación del mencionado poder y así demuestre la eficacia o validez del mismo,(...)”.

En cuanto a la impugnación del poder que consigna el actor marcado “B”, por haberse presentado en copia simple y que a todo evento impugnó la parte accionada en el caso de ser consignado en original, debido a que supuestamente no contiene la nota del Registrador Subalterno dejando constancia de que tuvo a la vista los Estatutos Sociales de la empresa, indicó el a quo que, “...de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.385 del Código Civil, el Juzgado de sustanciación de esta Corte deberá abrir la incidencia procesal prevista en el último aparte del mencionado artículo 429, esto es, pedir la confrontación o cotejo con el original o una copia anterior certificada”.

II

Alegatos de la recurrente

Indicó, en primer lugar, que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no haber respetado en su pronunciamiento los principios de exhaustividad y congruencia de la sentencia, omitiendo el debido pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, indicó que el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, no debió ser admitido por ser -en su decir- manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

A tal efecto, afirmó que el poder marcado con la letra “A”, no fue otorgado por la empresa Estación de Servicio La Guiria, C.A., a nombre de la cual estaba intentando el recurso y respecto del poder marcado con la letra “B”, supuestamente aparecía firmado por el Registrador y por dos testigos, pero no así por el otorgante.

En cuanto a la cuestión previa opuesta, indicó que el a quo no sólo incurrió “...en denegación de justicia o absolución de la instancia, violando el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no decidir lo planteado por nosotros, sino además en violación al derecho a oportuna respuesta con lo cual le causa un daño irreparable al Fisco Nacional, ignorando al hacer tal afirmación el contenido del Artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que es aplicable a los juicios de nulidad de actos de efectos particulares y que establece la posibilidad de que se abra una articulación para que se resuelva alguna cuestión previa antes de la sentencia definitiva” (Subrayado de la recurrente).

Por otra parte, indicó que la recurrida incurrió supuestamente en usurpación de funciones o de competencias, al admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad, “...pues, esta labor le compete al Juzgado de Sustanciación de la Corte. Así lo establecen los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

En otro orden de ideas, alegó que debió abrirse una articulación probatoria y suspenderse la celebración de la audiencia constitucional, a los fines de aclarar las posibles dudas referentes a la validez de los poderes otorgados por las sociedades mercantiles recurrentes.

Por otra parte, alegó la supuesta violación del principio de la igualdad debido a que supuestamente al ordenar al Juzgado de Sustanciación abrir la incidencia procesal correspondiente a los fines de que la parte interesada exhiba los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en la nota de autenticación del mencionado poder, “...le está dando oportunidad al sedicente apoderado actor de subsanar sus poderes y además supliéndole defensas que él no alegó,(...)”.

Por último, alegó que “...al pronunciarse el a quo sobre el alegato de inadmisibilidad del amparo cautelar con fundamento en que la amenaza de violación de los derechos supuestamente infringidos no resulta inmediata, posible y realizable por la Directora de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas, simplemente se limita a copiar un párrafo de una sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de junio de 2000, incurriendo en INMOTIVACIÓN, pues no concuerdan la jurisprudencia señalada con el caso concreto con lo cual violan de nuevo el requisito del Ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

III

Argumentos de la Represención

de las sociedades Mercantiles

En primer lugar, indicó que la recurrida sí decidió lo alegado por la parte apelante en cuanto a la impugnación de los poderes, señalando que no existen cuestiones previas en el procedimiento de amparo constitucional ni en los recursos contencioso-administrativos de nulidad; que en todo caso, “...se configuran como inadmisibilidades, y en el presente caso ya se admitió la demanda, y por ende, resulta extemporánea dicha alegación” y que en todo caso, “ello es materia de la definitiva previo al fondo”.

En tal sentido, indicó que la recurrente no apeló del auto de admisión del recurso de nulidad de efectos particulares, “ni del auto de admisión del amparo constitucional, por lo que precluyó su oportunidad de revisión, y mal puede ahora invocar unas inadmisibilidades, a las cuales ya se conformó, además la parte recurrente tuvo conocimiento al solicitarse el expediente administrativo y remitirlo de la existencia del recurso y de la acción de amparo cautelar, y debió impugnar los poderes en la primera oportunidad en que tuvo conocimiento de ello, que fue cuando remitió el expediente administrativo, y no en la audiencia constitucional, cuando ya había precluído las impugnaciones de los poderes, de conformidad con el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la denegación de justicia alegada por la parte recurrente, indicó que “...la denegación implica la omisión del deber del órgano jurisdiccional de no decidir una controversia, y no existe absolución de instancia, porque en la referida sentencia se declaró procedente la solicitud de amparo constitucional solicitada por nuestras mandantes, y por ende, si se decidió la controversia planteada”.

En otro orden de ideas, afirmó que la articulación probatoria prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta inaplicable al caso de autos por cuanto la misma, “...está referida al Recurso Contencioso de Nulidad de Efectos Particulares, materia ésta que no fue objeto de análisis en el amparo constitucional cautelar, porque no era objeto de la controversia,(...)”.

En cuanto a la supuesta usurpación de funciones en que incurrió el a quo al admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad, indicó que “...omite la parte apelante que en el presente caso el Tribunal, admitió el recurso de nulidad y la pretensión de amparo en base a los Artículos 1y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no incurrió así en usurpación de funciones, que invoca la parte apelante, ya que si es competencia de la Corte declarar la admisibilidad del recurso de nulidad cuando es ejercido conjuntamente con amparo constitucional,(...)”.

Por último, en cuanto a la solicitud efectuada por la recurrente de que se difiriera la audiencia constitucional, indicó la representación de las sociedades mercantiles, que tal facultad es prorrogativa del Tribunal “...y al no hacerlo no implica en forma alguna violación de algún derecho como lo pretende la parte apelante”.

IV

Motivación para Decidir

Corresponde a esta Sala decidir sobre la apelación interpuesta por la abogada E.G.C., contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De los argumentos explanados, se desprende que la primera denuncia formulada por la representación de la recurrente, está dirigida a que el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, no debió ser admitido de conformidad con la norma prevista en el artículo 124 ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la previsión dispuesta en el artículo 84 ordinal 7º eiusdem, debido a que supuestamente el poder marcado “A” no fue otorgado por la empresa Estación de Servicio La Guiria, C.A. a nombre de la cual estaba intentado el recurso, y respecto del poder marcado “B”, consignado en fotocopia, aparecía firmado por el Registrador y por dos testigos, pero no así por el otorgante.

En contraposición a lo antes señalado, la representación de las sociedades mercantiles accionantes, indicó que la recurrente no apeló del auto de admisión del recurso de nulidad de efectos particulares, por lo que supuestamente precluyó su oportunidad de revisión.

Vistas las posiciones antes referidas, esta Sala observa lo siguiente:

Alegada por la hoy apelante la cuestión previa prevista en la norma contenida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, la sentencia recurrida señaló que “... ni en los procedimientos de amparo constitucional ni en los procedimientos contencioso administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares existe la figura de las cuestiones previas, las cuales en todo caso y por lo que se refiere a éste último se configuran como inadmisibilidades, cuestión que tampoco procede en este momento, dado que ya se produjo la admisión de la demanda, lo cual no obsta a que se decidan en la definitiva previo al fondo, y así se declara”. (Subrayado de la Sala).

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional, resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido e el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil

.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 eiusdem.

A tal efecto, del análisis de la sentencia por medio de la cual el a quo admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, se observa que en aquella oportunidad no se revisaron las causales de admisibilidad señaladas anteriormente, especialmente la contenida en el artículo 84 ordinal 7º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Con base en lo antes señalado y en vista de que no consta en autos, que la representación que se atribuye el apoderado actor, haya sido otorgada en el primero de los casos por la empresa Estación de Servicio La Guiria, C.A. y debido a que el poder conferido por la sociedad mercantil Lubricantes Guiria, S.R.L. fue presentado en copia simple, esta Sala estima necesario reponer la causa al estado de que el a quo admita nuevamente la acción, revisando las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las cuales como se señaló supra, resultan revisables en cualquier estado y grado del proceso por ser las mismas de orden público. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta, revocando, en consecuencia, la medida cautelar de amparo constitucional otorgada por medio de la cual se suspendieron los efectos de los actos administrativos impugnados, contenido en el Oficio Nº 943, dictado en fecha 14 de agosto de 2000 por la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: 1.- Con lugar la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2000, por la abogada E.G.C., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de diciembre de 2000, que declaró procedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas mercantiles Estación de Servicio La Guiria, C.A. y Lubricantes Guiria, S.R.L., contra los actos administrativos contenidos en el oficio Nº 943, dictado en fecha 14 de agosto de 2000, por la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas. 2.- Revoca, la medida cautelar de amparo constitucional otorgada en la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2000. 3.- Ordena reponer la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, en fecha 21 de septiembre de 2000, atendiendo los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil uno (2001). Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G. La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nro. 2001-0104 En nueve (09) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02134.

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