Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2012-85 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ESTACIÓN DE SERVICIO MERGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2007, bajo el Nº 35, tomo 74-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 104.109.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 267, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., de fecha 17 de febrero de 2012 en procedimiento de imposición de multa derivado de la inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en la sede de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO MERGAS, C.A., en el expediente Nº 078-2011-06-00273.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

M O T I V A

La parte actora solicitó en el libelo presentado en fecha 11 de mayo de 2012, se decrete a.c. en virtud de la violación de derechos constitucionales, causados en virtud de la p.a. dictada, manifestando lo siguiente:

Si vemos con atención las sanciones impuestas, nos percatamos que dicho Funcionario ordena el pago en base al Artículo 621 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 236 de su Reglamento, ahora ciudadano Juez, es importante establecer que dicha sanción es totalmente inconstitucional, debido a que la Inspectora del Trabajo mal podría pretender castigar a mi representada con una sanción no contenida dentro de un cuerpo de Ley, y mucho que cuando dicha sanción contenida en un reglamento pretende modificar el contenido de una Ley, la creación de sanciones son reserva de Ley, tal como lo establece el artículo 317 de la Constitución Nacional vigente.

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

(…)

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita a.c. de suspensión del acto administrativo, indicando que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, impuso una multa en aplicación del Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, modificando lo previsto en la Ley Sustantiva vigente para ese momento, lo que en apariencia se presume la violación del Artículo 317 de la Carta Fundamental, respecto a la reserva legal de las normas que establece la imposición de impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos.

En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la p.a. atacada afecte intereses generales y colectivos constitucionales, en especial al resto de los trabajadores de la empresa; ni se considera que lo aquí examinado prejuzgue sobre la decisión definitiva, ya que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.

Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al a.c. y las medidas preventivas en juicios como éste; por lo que, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para el demandante por la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, se decreta la suspensión provisional de los efecto del acto administrativo Nº 267, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., de fecha 17 de febrero de 2012 en procedimiento de imposición de multa derivado de la inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en la sede de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO MERGAS, C.A., en el expediente Nº 078-2011-06-00273. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar el a.c. de suspensión de efectos del acta providencia Nº 267, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., de fecha 17 de febrero de 2012 en procedimiento de imposición de multa derivado de la inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en la sede de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO MERGAS, C.A., en el expediente Nº 078-2011-06-00273, por cumplirse los extremos del Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

Dictada en Barquisimeto, a los 23 días del mes de mayo de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C..

JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:24 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

JMAC/eap

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