Decisión nº 0017-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil seis.-

195º y 146º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Vistos solo con informes del Seniat

Asunto No. AF42-U-2003-000148.-

Expediente Nº: 2085.- Sentencia Nº-: 0017/2006.-

Recurrente: “ESTACIÓN DE SERVICIOS COLON, S.R.L.”, empresa mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 15-A- Tercer Trimestre, de fecha 9 de Agosto de 1.985, con domicilio en Carretera Panamericana Calle 6 N° 14176 Colon Estado Táchira, identificada con el registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09014965-1.

Apoderado judicial de la recurrente: ciudadano J.H.R.N., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.110.274, actuando en su carácter de Administrador de la mencionada Sociedad Mercantil.

Acto Recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ- A-2001-2344, de fecha 05 de Noviembre de 2.001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. RLA-DF-RIS-97-000425, de fecha 17-11-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del SENIAT, con la cual se impusieron multas a la contribuyente recurrente, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1995, y enero y febrero de 1996, por la cantidad de Bs. 2.227.500,00

Por el acto recurrido se confirman las multas impuestas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, se aplica la reiteración en la aplicación de las multas, se atenúa la pena aplicable, por la existencia de atenuantes y; por ultimo, se acoge el valor que tenía unidad tributaria para el momento en que se produjo el incumplimiento del deber formal de presentar la respectiva declaración.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante Judicial: ciudadanas F.M.Z. y A.A., venezolanas, mayores de edad, abogadas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.005.137 y 11.032.807, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.014 y 68.313, respectivamente.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

En fecha 02 de Abril del 2.003, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, (Distribuidor), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, inicialmente identificado contra la Resolución No. Resolución No. GJT-DRAJ- A-2001-2344, de fecha 05 de Noviembre de 2.001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico

Interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. RLA-DF-RIS-97-000425, de fecha 17-11-1197, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del SENIAT.

En fecha 09 de Abril del 2.003, se formó Expediente bajo el N° 2085 (actualmente AF42-U-2003-000148), ordenándose la notificación a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General, Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario y contribuyente. A efectos de la notificación de la prenombrada recurrente se comisiono mediante oficio N° 6117 al ciudadano Juez del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fechas 08, 15-05-2.003; 17-06-2003 y 08-09-2.003, fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos Contralor General, Fiscal General, Procuradora General de la Republica, y a la contribuyente, respectivamente;

Luego, verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 eiusdem, por auto de fecha el 18-09-2.003, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran hecho uso de ese derecho, se fijó para el día 17-11-2.003, oportunidad para la celebración del Acto de Informes al cual, en horas de despacho del día 01-11-2.005, compareció, únicamente, la ciudadana F.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 5.005.137, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.014, en su condición de la representación del Fisco Nacional y consignó informe escrito.

No habiendo lugar al transcurso de los ochos (08) días de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia, el día 08-12-2.003.

II

EL ACTO RECURRIDO

Resolución No. GJT-DRAJ- A-2001-2344, de fecha 05 de Noviembre de 2.001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. RLA-DF-RIS-97-000425, de fecha 17-11-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del SENIAT, con la cual se impusieron multas a la contribuyente recurrente, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1995, y enero y febrero de 1996, por la cantidad de Bs. 2.227.500,00

Por el acto recurrido se confirman las multas impuestas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, se aplica la reiteración en la aplicación de las multas, se atenúa la pena aplicable, por la existencia de atenuantes y; por ultimo, se acoge el valor que tenía unidad tributaria para el momento en que se produjo el incumplimiento del deber formal de presentar la respectiva declaración

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De la recurrente:

En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:

…, si bien es cierto que las declaraciones y pago del impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor para los períodos Marzo 95, Abril 95, Mayo 95, Junio 95, Julio 95, Agosto 95, Septiembre 95, Octubre 95, Noviembre 95, Diciembre 95, Enero 96 y Febrero 96, no se consignaron en su debida oportunidad sino extemporáneamente presentándose el 29/09/95 las primeras seis, 16/11/95; 18/12/95; 06/02/96 28/02/96 y 22/03/96 ante el Banco Sofitasa, C.A. Agencia Colón, tal y como consta en las planillas de declaraciones Nos. H.95-478501; H.95-478556; H.95-478555; H.95-478554; H.95-478553; H.95-478557; H.95-549977; H.94-701165; H.94-1166921; H.94-1166919; H.96-0024713,…

…, El valor de la unidad tributaría para las fechas de las infracciones era de 1000 Bs. Desde el 1o. de Julio de 1994 hasta el 06 de Julio 1995, según Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994; y era de 1700 Bs. Desde el 07 de Julio de 1995 hasta el 17 de Julio de 1996, según Gaceta Oficial N° 35.748 de 07 de Julio de 1995; pero la Administración Tributaria al hacer el cálculo de la unidad tributaria pata imponer la multa correspondiente a los medes de imposición lo hace en base a 5.400,00 Bs. La unidad tributaria para imponer, lo cual es incorrecto, tenia que hacer ese cálculo del valor de la unidad para la época de las infracciones, tomando en cuenta el principio de la irretroactividad de la Ley Tributaria. El artículo 85 del Código Orgánico Tributario, consagra las circunstancias atenuantes y alejo a mi favor las siguientes: 1) No haber tenido la intección de causar el hecho imputable de tanta gravedad. 2) La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario…

…, solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Que se tome en cuenta para el momento del cálculo de la multa aplicada el valor de la unidad tributaria para la fecha de la infracción de conformidad al principio de la irretroactividad tributaria, consagrado en el artículo 70 del Código Orgánico Tributario. SEGUNDO: Que para el momento de dictar sentencia se tome en cuenta las circunstancias atenuantes consagradas en el artículo 85 numerales 2. 3. del Código Orgánico Tributario. TERCERO: La nulidad de las planillas de liquidación…

. (Mayúsculas de la Trascripción).

2. De la Administración Tributaria:

En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y expone, para defensa de la República, lo siguiente:

“Relacionado con el argumento sobre el valor de la Unidad Tributaria para la fecha en que se cometió la infracción, la Representación de la Republica observa que este alegato no es motivo de controversia en esta instancia jurisdiccional en virtud de ser valorado y corregido en la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico, como así pido sea declarado.

Referido a las atenuantes invocadas por la contribuyente, contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 85, del Código Orgánico Tributario aplicable al caso, es preciso señalar lo que sigue:

Referido a los deberes formales conviene señalar que, la contribuyente se hizo acreedora de las multas respectivas, en virtud de su incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1, literales “e” del Código Orgánico Tributario de 1994…”

“En el caso que nos ocupa, la contribuyente presentó extemporánea las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor correspondiente a los períodos de imposición, Marzo 95, Abril 95, Mayo 95, Junio 95, Julio 95, Agosto 95, Septiembre 95, Octubre 95, Noviembre 95, Diciembre 95, Enero 96 y Febrero 96, es por ello que debemos expresar lo siguiente: entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurado-tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con las obligaciones tributarias de dar, que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones que, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye “ una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento institucional” ; es decir, el incumplimiento de los deberes formales constituyen en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa….”.

Referente a la atenuante de no haber tenido la intección de causar el hecho imputado de tanta gravedad,

La Representación de la Republica solicita muy respetuosamente al Tribunal no sea oída dicha atenuante por considerar que esto constituyen un aspecto muy subjetivo para poder valorar s la contribuyente tuvo o no intención de causar el hecho imputado, en virtud de que esta atenuante se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción, que se verifica , cuando el resultado típicamente antijurídico excede d la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típificamente antijurídico va más allá (preter ultra) de la intención que ya era delictiva del agente, …

Referente a la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario.

Pide al Tribunal hacer caso omiso a la citada atenuante en razón de que, es un hecho cierto y aceptado por la contribuyente, la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor

Finalmente, solicita al Tribunal, en el supuesto de que declare con lugar el referido recurso, exonere al Fisco Nacional de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas en su contra, por la recurrente, en su escrito recursivo; así como las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación de la Republica, en su acto de informe este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas.

Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, por causa sobrevenida, el cual hoy es objeto de análisis.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Punto previo.

De la Inadmisibilidad del recurso por causa sobrevenida.

Para emitir pronunciamiento sobre la Inadmisibilidad del presente recurso, el Tribunal considera necesario acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

Son causales de Inadmisibilidad del recurso:

3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

Igualmente, el artículo 260 ejusdem, dispone:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El Libelo de la demanda deberá expresar:

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

1. Que en fecha 06 de Enero de 1998, el ciudadano J.H.R.N., supra identificado, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “ESTACIÓN DE SERVICIOS COLON, S.R.L.”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario Recurso Contencioso Tributario, contra el Acto Recurrido Resolución No. GJT-DRAJ- A-2001-2344, de fecha 05 de Noviembre de 2.001, con la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico, contra la Resolución No. RLA-DF-RIS-97-000425, consecuentemente con las planillas de Liquidación Nos. 05-10-62-1541, 05-10-62-1542, 05-10-62-1543, 05-10-62-1544, 05-10-62-1545, 05-10-62-1546, 05-10-62-1547, 05-10-62-1548, 05-10-62-1549, 05-10-62-1550 y 05-10-62-1551, todas de fecha 17-11-1.997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitidas por concepto de multa impuesta en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por la cantidad de Bs. 2.227.500,00, por cuanto la Administración Tributaria dejo constancia que la contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones del referido impuesto, en razón de haber constatado el incumplimiento del deber formal establecido en los artículos 103, 126, numeral1, Literal “e” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con os articulo 42 de la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente identificada al inicio, quedando confirmado el acto administrativo en la Resolución de Imposición de Sanción, identificada al inicio del mismo.

2. Que en fecha 05-11-2001, la Gerencia Jurídica Tributaria, del SENIAT, emitió la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-2344, de fecha 05-11-2001, con la cual declaró Parcialmente con Lugar

3. Que con el Oficio No. GJT-DRJ-2001-A-2001-4875, de fecha 05-11-2001, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), copia certificada del expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto. El referido Tribunal, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 02-04-2.003.

Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 18-09-2.003.

En el caso subiúdice, el representante de la contribuyente, indica que actúa como Administrador de la mencionada empresa, sin embargo no demuestra en modo alguno la titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el prenombrado Recurso, por cuanto no consignó en autos Documento Poder o Copia de los Estatutos de la Empresa, por lo que resulta imposible a este Juzgador, verificar la identificación y facultad para actuar en nombre y representación de la contribuyente “ESTACIÓN DE SERVICIOS COLON, S.R.L.”, de la persona que firma el escrito del Recurso, incurriendo así en el supuesto de Inadmisibilidad a que se refiere el artículo 266, en su numeral 3. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de Inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”; habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, se identifica como ingeniero y siendo de obligada condición para actuar en juicio, en representación de persona jurídica o natural, ser abogado de la República o tener la asistencia de un profesional de esa característica y naturaleza, este Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem.

De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos queda plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano J.H.R.N., supra identificado, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “ESTACIÓN DE SERVICOS COLON, S.R.L.”. contra Resolución No. GJT-DRAJ- A-2001-2344, de fecha 05 de Noviembre de 2.001, con la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. RLA-DF-RIS-97-000425.

En virtud de lo expuesto, se revoca el auto de admisión de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2003, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al recurso jerárquico, ejercido por el ciudadano J.H.R.N.., supra identificado, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “ESTACIÓN DE SERVICIOS COLON, S.R.L.”, contra el acto administrativo identificado como Resolución No. GJT-DRAJ- A-2001-2344, de fecha 05 de Noviembre de 2.001, con el cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. RLA-DF-RIS-97-000425, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

2. REVOCA el auto de admisión de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2003, dictado por este mismo Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.

De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Temporal,

R.C.J..- La Secretaria Suplente,

M.Y.C.L..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:00 p.m.:

La Secretaria,

M.Y.C.L..

ASUNTO N° AF42-U-2003-000148

Asunto Antiguo N° 2085

RCJ/ep.-

2006. Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M.d. la participación protagónica y del poder popular.

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