Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-N-2011-000112

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: Estación San L.Q. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril del año 1.998, bajo el Nº 49, TOMO: 17-A.

APODEDADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.V. venezolana, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.109.

PARTE QUERELLADA: Inspectoria del Trabajo Sede “Pedro Pascual Abarca”.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

______________________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción de Recurso de Nulidad interpuesta por la Abg. A.V. venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 104.109., actuando en dicho acto como apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION SAN L.Q. C.A, en fecha 15 junio del 2010.

En virtud de lo anterior, en fecha 2 de agosto del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, conoció del mismo, en dicha oportunidad declino la competencia ante los Juzgados de primera Instancia, de la Coordinación Laboral, en razón de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto la misma le atribuye a los Tribunales del trabajo la competencia para sustanciar y decidir los Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

En total sintonía con lo anterior, es por lo que se remito dicho asunto a los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral, dándose por recibido dicho asunto por este tribunal en fecha 13 de marzo del 2011, en razón a lo anterior se procedió a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos en esta contenida a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, constatándose que la recurrente, infringió lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, numeral 6, el cual establece: “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”, razones por lo que este tribunal ordeno la subsanación de dicho error señalado, conforme con lo dispuesto en el articulo 36 eiusdem mediante auto de fecha 11 de marzo del año en curso, ( folio 37).

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En este orden de ideas, observa quien juzga que la parte querellante manifestó que el ciudadano J.G.R., introdujo en fecha 3 de mayo del 2.007, por ante la Inspectoria del Trabajo Sede “Pedro Pascual Abarca”, una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando que laboraba bajo las órdenes de la Sociedad Mercantil ESTACION SAN L.Q. C.A, desde el 5 de enero del 2.005, y que la misma decidió prescindir de sus servicios sin indicarla la causa, el día 30 de abril del 2.007.

Una vez admitida la referida solicitud, en fecha 31 de mayo de 2.007 el funcionario encargado de realizar la notificación consigna un informe en donde manifiesta haber sido atendido por un ciudadano de nombre E.M., quien se negó a firmar: para lo cual en fecha 27 de junio del 2007, se deja constancia de que se fijo cartel de conformidad con lo establecido en al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez llegado el día del acto de contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se dejo constancia de la no comparecencia de la representación de la empresa ESTACION SAN L.Q., C.A ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Siendo que en fecha 1 de febrero del 2.008 la respectiva Inspectoria dictó la P.A. correspondiente en donde declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En este sentido, indica el querellante que el acto administrativo de fecha 10 de febrero del 2.008, providencia Nº 010, incurre en falsos supuestos Violación de los artículos 49 Ordinal 1°, articulo 21 ordinal 1°, 26 de la Constitución Nacional, por cuanto le fue violentado en derecho a la defensa y el debido proceso, debido a que la notificación deberá realizarse en la persona del interesado, es decir debe practicarse de manera personal, por lo que la misma debió ser realizada en la persona capaz de obligar a la empresa, y que en caso de que resulte impracticable la notificaron personal del interesado, la misma se hará mediante la publicación de un Cartel en un diario de mayor circulación , siendo que la funcionaria actuante da por notificada a la empresa en base a la fijación de un cartel en la sede de la empresa, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, articulo inaplicable, ya que , en el supuesto negado de que la persona que se negó a firmar la notificación personal fuese representante de la empresa, situación negada, ya que el ciudadano E.M., nunca ha sido ni trabajador ni representante de la empresa, por lo que significa que ni se cumplió con el agotamiento de la notificación personal ni tampoco se agotó la notificación por carteles publicado en un diario de mayor circulación, vulnerándosele así el derecho a la defensa y el debido proceso.

Por los razonamientos expuestos es por lo que la recurrente solicita que dicho recurso sea declarado con lugar.

Llegada la oportunidad procesal, a los fines de otorgar logicidad al presente fallo, es necesario analizar lo referido a la admisibilidad de dicho recurso, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que este Operador de Justicia considera necesario traer a colación lo siguiente:

“…Articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: El escrito de demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone la demanda.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá, indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas consecuencias.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual orde4nara su Trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito

Así pues, en virtud de lo señalado ut supra y luego del análisis de las actas procesales se aprecia que en el caso de marras, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenó a la querellante la subsanación del escrito libelar por no cumplir con lo extremos especificados en el artículo 33 de la ley in comento, numeral 6º, al no indicar “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, tal y como se desprende del folio (37).

En este orden de ideas, aprecia quien aquí sentencia que desde la fecha del presenten auto, hasta la presente fecha, han trascurrido con creces los 3 días hábiles concedidos conforme al articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que esta presentara las correcciones del escrito libelar, sin que la misma haya presentado el respectivo escrito de subsanación.

En consecuencia, luego de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho, se evidencia que se encuentra vencido el lapso de los dos (03) días para que la parte querellante subsanara el escrito libelar, por tal razón este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 33, numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conformidad con lo previsto en el Artículo 33, numeral 6°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Lunes, 28 de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:38 p.m

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RMA/mp/ykbr.-

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