Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Llegaron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 17 de Octubre de 2.006, contentivas de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano P.F.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.442.998, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO EL PEÑON C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Mayo de 1.992, bajo el Nº 17, Tomo I, Libro V; representada judicialmente por la abogada en ejercicio SEADDY SAYAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.184, contra la sociedad de comercio INVERSIONES ROHESAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Febrero de 1.992, bajo el Nº 72, Tomo III, representada legalmente por el ciudadano R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.952.429 y judicialmente por el abogado en ejercicio R.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.462.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la apoderada actora, que el día 04 de Mayo de 2.006, siendo aproximadamente las 06:45 de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito en las instalaciones de la sociedad mercantil Estación de Servicio El Peñón C.A, donde el techo fue fuertemente impactado por un vehículo Marca: Mack; Modelo: R-700; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placa: 50M- MAN; Color: Rojo; Año: 1.984; Serial de Carrocería: R 797ST/549, propiedad de la sociedad de comercio Inversiones Rohesan C.A, conducido por el ciudadano M.R.L.C..

Adujo, que el accidente ocurrió, cuando el chofer del descrito camión lo conducía en las instalaciones de su representada, dirigiéndolo hacia la zona del surtidor diesel, impactando de manera brusca e inesperada contra el techo de dicho surtidor, ocasionando graves daños al mismo, así como al techo en general y a sus bases y estructuras.

Continuó señalando la accionante, que de acuerdo con lo expuesto en el informe que el funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., levantó con motivo del accidente, se constata que la causa del mismo se debió a que la altura del aludido camión era de cuatro metros con cuarenta centímetros (4.40 mts) de altura, cuando la altura máxima permitida es de tres metros con noventa centímetros (3.90 mts,) de altura, lo que constituye una violación de las normas de t.t..

En virtud de los hechos narrados, procedió a demandar a la sociedad de comercio Inversiones Rohesan C.A, representada legalmente por el ciudadano R.C.H., en su condición de propietaria del camión antes señalado, para que conviniera en pagar o a ello fuere condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades: A- La suma de ciento nueve millones trescientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 109.374.666,60), por concepto del daño material ocasionado a la Estación de Servicio El Peñón. B- La suma de cuatrocientos dieciocho millones quinientos treinta y tres mil trescientos cincuenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 418.533.350,91), por concepto de lucro cesante.

Por último, consignó copia simple del registro mercantil de la empresa Estación de Servicio El Peñón C.A; fotos de las que se aprecia el daño material; copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas con motivo del accidente de tránsito, y copia del informe técnico realizado por Multiservicios y Construcciones Sambieitto. Así mismo, promovió el testimonio de los ciudadanos A.M.R. y J.G.M..

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada, invocó la falta de cualidad que tiene su representada para sostener el presente juicio, en virtud de que no es la propietaria del vehículo involucrado en el accidente, tal como lo señala la parte actora en el escrito libelar, no encuadrando en consecuencia la pretensión, dentro de los supuestos de hecho que prevé el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado a que no presentó la parte accionante, medio de prueba alguno que acredite que su patrocinada es la propietaria del vehículo Marca: Mack; Modelo: R-700; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placa: 50M- MAN; Color: Rojo; Año: 1.984; Serial de Carrocería: R 797ST/549, presuntamente causante del daño material.

Así, consignó el señalado representante judicial, copia simple del título de propiedad emanado del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura, Nº R797ST1549-1-2, de fecha 18 de Octubre de 2.002, cuyas características del vehículo detallado por la parte actora, coinciden con el descrito en dicho título de propiedad, en el cual aparece como propietario el ciudadano F.J.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.202.549.

Por último negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra la empresa que representa, en todas y cada una de sus partes.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Mayo de 2.007, este Tribunal mediante auto señaló que la controversia de autos se centraba en determinar, en primer término, si efectivamente existía la falta de cualidad pasiva sostenida por la parte demandada, ante el hecho de no ser la propietaria del vehículo presuntamente causante del daño material y en caso de que no procediera dicha circunstancia, constatar la existencia del daño material invocado y si la causa de éste se debió a la altura del camión anteriormente identificado.

IV

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO DICTADO EN LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 19 de Julio de 2.007, este Despacho Judicial una vez agotado el debate oral, emitió en forma oral el dispositivo del fallo que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, declarando INADMISIBLE la pretensión de Indemnización de Daño Material y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito de marras, ante la evidente falta de cualidad de la empresa demandada para sostener el presente juicio.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están obligados a reparar todo daños que se cause con motivo de la circulación del vehículo…” (Negritas añadidas).

Se infiere de la disposición normativa citada, la legitimación pasiva en los juicios de indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, siendo que, de acuerdo a ello, tal legitimación corresponde al conductor, al propietario del vehículo y a la empresa aseguradora del mismo.

En el caso particular que nos ocupa, la apoderada judicial de la sociedad de comercio accionante, interpuso demanda contentiva de la pretensión de indemnización de daño material y lucro cesante, contra la sociedad mercantil Inversiones Rohesan C.A, en su carácter de propietaria del vehículo Marca: Mack; Modelo: R-700; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placa: 50M- MAN; Color: Rojo; Año: 1.984; Serial de Carrocería: R 797ST/549, el cual señaló, fue el causante del daño patrimonial que su representada sufrió, pretendiendo pues, un pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, a través del cual se reconozca que dichos daños fueron ocasionados en detrimento del patrimonio de su patrocinada, así como que deben ser reparados por la propietaria del vehículo antes referida.

Ahora bien, precisada como ha quedado la pretensión cuyo ejercicio ha dado inicio al presente procedimiento, de seguidas esta sentenciadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En todo proceso judicial, deben cumplirse ciertos requisitos indispensables, con el objeto de que el Organo Jurisdiccional proceda a resolver el conflicto subjetivo de intereses, por un lado, es preciso que se satisfagan los presupuestos procesales, que comprenden entre otros, la necesidad de que se instaure válidamente la relación procesal y por otro, la acreditación en el proceso de la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que en éste último requisito, deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión.

En cuanto a los presupuestos procesales, la doctrina y la jurisprudencia nacional, sostienen que su incumplimiento impide al juez de la causa, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, siendo que para el caso de que exista irregularidad en cuanto a ellos, el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (Piero Calamandrei: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).

Así, también se les ha definido como:

…los elementos o requisitos necesarios para que pueda constituirse válidamente el proceso; también es considerado (sic) como las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, es decir, que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito… Debe observarse que… no son las condiciones que deben darse para que exista una relación procesal, sino que, por el contrario, vienen a ser las condiciones o requisitos necesarios sin los cuales el juzgador no podrá emitir un pronunciamiento de fondo, de carácter válido, como lo sería la incompetencia del juez, o la falta de cualidad o legitimación. (Negritas añadidas) (HUMBERTO E. III BELLO TABARES y otro: Teoría General del Proceso, corregida, ampliada y actualizada. Tomo I, Editorial Livrosca, Caracas, 2004, p.229)

La expresión presupuestos procesales, como bien lo apunta P.C. (Derecho Procesal Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 2, México, 1997, p. 80), si se la toma literalmente, puede conducir a engaño, ya que en su significado propio, la misma parecería querer indicar aquellas condiciones a falta de las cuales no se forma una relación procesal; siendo que por el contrario, también cuando falta un presupuesto procesal, la relación se constituye igualmente en torno al deber del juez de proveer, sólo que ya no sobre el mérito, sino que únicamente debe emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito.

En ese orden de ideas, vemos que entre las clasificaciones que ha propuesto la doctrina de los presupuestos procesales, puede destacarse la ofrecida por E.J. COUTURE (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, pp. 103-109), quien divide los presupuestos procesales en: Presupuestos procesales de la acción, Conformados por la capacidad de las partes y la investidura del juez –jurisdicción y competencia–; Presupuestos procesales de la pretensión; Presupuestos procesales de la validez del proceso y Presupuestos procesales de una sentencia favorable (negritas añadidas).

Con vista a la anterior clasificación, estima esta juzgadora pertinente revisar lo que la jurisprudencia nacional señala en torno a la capacidad de las partes, como supuesto de inadmisibilidad de la acción; y en ese sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, dictada por la Sala Civil de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas…. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,…

4) Dentro de la clasificación anterior…, puede aislarse otra categoría más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres….

Así las cosas, a tenor de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que la legitimación a la causa o cualidad en las partes, es vista como un presupuesto procesal de obligatoria revisión por el Juez y que de aflorar de las actas procesales, conduciría a la desaparición en él del poder-deber de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, subsistiendo únicamente el poder-deber de emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la pretensión, con mención expresa de las razones pertinentes; y así se establece.

Igual opinión sostiene el autor H.B.T. (ob. cit., p. 230), cuando señala:

Todos lo presupuestos procesales son de obligatoria revisión por parte del juez, en el momento en que se presenta la demanda, para lo cual, cumplidos como sean los mismos, debe darle entrada al proceso a los fines de su tramitación; pero en nuestro sistema procesal, algunos de estos presupuestos, como es el caso de la legitimación o cualidad de las partes, debe analizarlo el juzgador al momento de sentenciar el mérito de la causa como punto previo, caso en el cual, de dibujarse una falta de cualidad, no entrará a conocer del fondo del asunto debatido, siendo esta una cuestión jurídica previa. (Negritas añadidas)

En este orden de ideas, definamos lo que se conoce como “legitimatio ad causam” y, para ello, recurramos a la comparación diferencial que con la “legitimatio ad processum”, hace el autor P.A.Z. (Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, 6ª ed., Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2004, p. 108), de la siguiente manera:

...aún cuando nuestro Código procesal… solamente conoce la expresión legitimidad (usa ilegitimidad)…, en la doctrina procesal – aun la de los modernos autores venezolanos – se le emplea, pero como género (legitimación) del cual hay dos especies: la legitimación al proceso o procesal (legitimatio ad processum) y la legitimación a la causa o en la causa (legitimatio ad causam), de modo que la primera equivale a la legitimidad de nuestro Código (o calidad para obrar, y esta ilegitimidad es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad, interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado), mientras que por la segunda entiende la cualidad o interés,… (negritas añadidas).

Hechos los anteriores razonamientos, y tratándose la pretensión interpuesta en el caso particular que nos ocupa, de una indemnización de daño material y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, en la que la parte demandada alegó como defensa de previo pronunciamiento su falta de cualidad para sostener el presente juicio, ante el hecho de no ser la propietaria del vehículo que presuntamente causó el daño patrimonial a la empresa accionante, constata esta juzgadora lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico, la propiedad vehicular se acredita mediante prueba documental, lo cual se infiere del hecho de establecer la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 24, la existencia de un registro nacional de vehículos, así como de considerar propietarios de los mismos, a aquellos que figuren en dicho registro, tal como lo señala el artículo 48 ejusdem, resultando obvio, pues, que la prueba documental es la susceptible de ser asentada en el registro.

Respecto de éste tema de la propiedad vehícular, el autor F.Z., en su obra Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Comentada y Concordada. Editorial Atenea. Caracas, 2.004, p.75, expuso lo siguiente:

La propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, y a falta de éste, por cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro…(Negritas añadidas).

De modo que, conforme las disposiciones normativas anteriormente señaladas y el marco doctrinario que precede, puede afirmarse que sólo la persona cuya documentación aparezca inscrita en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores o en su defecto apareciere autenticada -medio permitido para dar fe pública respecto de los sujetos y vehículos objeto de negociación- es la única que puede catalogarse como propietaria de un vehículo en nuestro sistema jurídico, constituyendo igualmente uno de los sujetos procesales susceptibles de ser considerados responsables por los daños con motivo de la circulación del vehículo que le pertenece, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 ibídem, y así se establece.

En el caso de marras, la carga probatoria de la propiedad del vehículo presuntamente causante del daño material, recayó sobre la parte actora, en tanto y en cuanto, es ésta quien debe procurar la satisfacción de los presupuestos procesales, entre ellos lo atinente a la cualidad de su contraparte para sostener el presente juicio, a fin de que pueda esta jurisdicente, emitir un pronunciamiento de fondo que resuelva el conflicto sujetivo de intereses planteado y así se establece.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia, que no aportó la representación judicial de la empresa demandante, medio probatorio alguno que comprobase el hecho de que la sociedad de comercio demandada Inversiones Rosean C.A, funge como adquiriente o propietaria del vehículo Marca: Mack; Modelo: R-700; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placa: 50M- MAN; Color: Rojo; Año: 1.984; Serial de Carrocería: R 797ST/549, en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores o en su defecto en documento autentico alguno, por el contrario, consta en autos, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 4036871, de fecha 18 de Octubre de 2.002 (folio 106), cuyas características del vehículo allí identificado, coinciden con las del vehículo que la accionante señaló como causante del daño material, observándose que la persona que figura como propietaria del mismo, es el ciudadano F.J.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.202.549 y no la sociedad de comercio demandada en este procedimiento, circunstancia ésta que ha sido corroborada mediante las resultas de la prueba de informe que cursan al folio 130, promovida por la representación judicial de la accionada, todo lo cual se traduce en una falta de acreditación de la cualidad o interés (legitimatio ad causam) de la sociedad mercantil Inversiones Rosean C.A para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y así se decide.

De este modo, quedando en clara evidencia la existencia de un vicio en la satisfacción del presupuesto procesal, relativo a la cualidad de la empresa demandada de autos; vicio éste que impide la válida constitución de la relación procesal y, por lo tanto, que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita esta juzgadora realizar en tales condiciones; es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional rechazar la pretensión propuesta, declarando su inadmisibilidad y así se decide.

VI

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano P.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.442.998, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO EL PEÑON C.A, plenamente identificada en autos, representada judicialmente por la abogada en ejercicio SEADDY SAYAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.184, contra la sociedad de comercio INVERSIONES ROHESAN C.A, identificada en autos, representada legalmente por el ciudadano R.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-10.952.429 y judicialmente por el abogado en ejercicio R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79462. Así se decide.

Queda la parte actora condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2.007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.E. AVIS DE LAUDICINA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.E. AVIS DE LAUDICINA

Expediente N° 18.678

Materia: Tránsito

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Partes: Estación de Servicio El Peñón C.A, Vs. Inversiones Rohesan C.A

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