Decisión nº 0163-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Diciembre de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Exp. Nº:1920/AF42-U-2002-000112.- Sentencia Nº: 0163/2006.-

Vistos solo con informes de la Representación de la República

Recurrente: “ESTACIÓN DE SERVICIOS COLON, S.R.L.”, empresa mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 15-A- Tercer Trimestre, de fecha 9 de Agosto de 1.985, con domicilio en Carretera Panamericana Calle 6 N° 14176 Colon Estado Táchira, identificada con el registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09014965-1.

Apoderado judicial de la recurrente: ciudadano J.H.R.N., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.110.274, actuando en su carácter de Administrador de la mencionada Sociedad Mercantil.

Acto Recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ- A-2001-225, de fecha 08 de Febrero de 2.001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. RLA/DF/RIS/97/000426, de fecha 17-11-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del SENIAT, con la cual se impusieron multas a la contribuyente recurrente, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio 1996, por la cantidad de Bs. 162.000,00.

Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta en materia de Impuesto Sobre la Renta, se revoca el valor de la Unidad Tributaria de Bs.5.400,00, y se reajusta la misma al valor de Bs. 1.700,00, por lo que se acoge el valor que tenía unidad tributaria para el momento en que se produjo el incumplimiento del deber formal de presentar la respectiva declaración.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante Judicial: Ciudadano P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nos. 64.099, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.099.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el oficio No. GJT-DRAJ-J-2002-1575, de fecha 26-04-2002|, enviado por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, al Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario, mediante el cual remite en treinta y tres (33) folios útiles, copia del expediente administrativo No. 01-412, contentivo del Recurso Contencioso Tributario (subsidiario al Recurso Jerárquico), interpuesto por la contribuyente Estación de Servicio Colón, S.R.L., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-09014965-1, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-A-225, de fecha 08-02-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, lo asignó a este tribunal mediante auto de fecha 04-06-2002, siendo recibido el día 11-06-2002. Este Tribunal Superior Segundo le dio entrada mediante auto de fecha 17-06-2002, así como también, ordenó formar expediente con el No. 1920 (Actualmente AF42-U-2002-000112), y librar boletas de notificación al Contralor y Procurador General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Igualmente, se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para efectuar la notificación de la Contribuyente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas; consignadas en el expediente en fechas 03-07-2002, 05-08-2002 y 20-09-2002, las boletas debidamente notificadas; y recibida la Comisión dirigida al representante legal de la Contribuyente en fecha 12-02-2003; este Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 07-03-2003, declarando, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 02-07-2003, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, en fecha 28-07-2003, únicamente, la Representación Fiscal, supra identificada, quien consignó informe escrito; en consecuencia no hubo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho a que se refiere el Art. 275 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 30-07-2003 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

Resolución No. GJT-DRAJ- A-2001-225, de fecha 08 de Febrero de 2.001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. RLA/DF/RIS/97/000426, de fecha 17-11-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del SENIAT, con la cual se impusieron multas a la contribuyente recurrente, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio 1996, por la cantidad de Bs. 162.000,00.

Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta en materia de Impuesto Sobre la Renta, se revoca el valor de la Unidad Tributaria de Bs.5.400,00, y se reajusta la misma al valor de Bs. 1.700,00, por lo que se acoge el valor que tenía unidad tributaria para el momento en que se produjo el incumplimiento del deber formal de presentar la respectiva declaración

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:

    …, si bien es cierto que la (Sic) declaracion estimada de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio económico del 01/01/96 al 31/12/96, no se consigno en su debida oportunidad sino extemporáneamente presentándose el 03/07/96, tal como se evidencia de la planilla de declaración No.0025598, (…). El valor de la unidad tributaria para la fecha de la infracción era de 1700 Bs. Desde el 07 de Julio de 1995 hasta el 17 de Julio de 1996, (…); pero la Administración Tributaria al hacer el cálculo de la unidad tributaria para imponer la multa correspondiente a los meses de imposición lo hace en base a 5.400,00 Bs. La unidad tributaria, lo cual es incorrecto, tenía que hacer ese cálculo del valor de la unidad tributaria para la época de las infracciones, tomando en cuenta el principio de la irretroactividad de la Ley Tributaria. El artículo 85 del Código Orgánico Tributario, consagra las circunstancias atenuantes y alego a mi favor las siguientes: 1) no haber tenido la intención de causar el hecho imputable de tanta gravedad. 2) La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes. Por regla general la contabilidad de cualquier empresa la realiza y la tramita es la persona que se supone que se encuentra capacitada para dirigir la contabilidad de cualquier empresa sin cometer ninguna clase de errores que llevarían la empresa a vivir situaciones no deseadas, siendo este mi caso, ya que dicha persona nunca mencionó la obligación de entregar la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta, antes de la fecha establecida. (…)

  2. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y expone, para defensa de la República, lo siguiente:

    …, esta Representación Fiscal ratificando la opinión de la Gerencia Jurídica Tributaria considera que la multa de Bs. 162.000,00, impuesta a la contribuyente en el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, y que fue aplicada por la Administración Tributaria en su Término medio de 30 unidades tributarias calculadas con un valor de Bs. 5.400,00, debe anularse tal como efectivamente se hizo, debiendo ajustarse las mismas al valor de Bs. 1.700,00 y 2.700,00, ya que estos eran los valores de dichas unidades tributarias al momento de producirse el incumplimiento del deber formal.

    Es por ello que siendo procedente la multa impuesta por la Administración Tributaria, e igualmente visto que la contribuyente en su escrito recursivo tan sólo solicita que se rebaje la multa impuesta, pidiendo se le aplique el valor de la unidad tributaria que al momento de producirse la infracción correspondía, como en efecto lo hizo la Alza.A., esta Representación Fiscal da por sentado que la misma ha sido bien aplicada (…)

    (…)

    …., siendo que la infracción cometida por el contribuyente, no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultación de los hechos que dan lugar al pago del tributo, resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso; en consecuencia, no es aplicable al caso in examine la atenuante de responsabilidad penal antes citada,…

    En cuanto a la atenuante invocada, referida a la presentación espontánea de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, es imperante observar, que tal atenuante se encuentra referida a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y espontáneamente proceda a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal.

    …., el contribuyente sólo se limitó a dar cumplimiento al deber formal exigido en disposiciones tributarias relativo a presentar las correspondientes declaraciones del Impuesto sobre la Renta pero en modo alguno, tal declaratoria se efectuó para regularizar un crédito fiscal, es decir, para subsanar la omisión de entregar cantidades de dinero legalmente debidas al Fisco Nacional, con ocasión de la configuración del hecho imponible, por lo que a todas luces es improcedente la atenuante invocada…

    (Negrillas de la Trascripción)

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo; y las consideraciones de la Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en los siguientes términos: Precisar si la Resolución impugnada al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, graduó, en forma correcta la sanción impuesta y si, ciertamente, tal como lo decidió, no hay lugar a las eximentes de responsabilidad penal tributaria alegadas.

    Delimitada así la litis, pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

    El recurrente al interponer el Recurso jerárquico y subsidiariamente el Contencioso Tributario, no refuta la presentación extemporánea de la Declaración del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio 1996.

    También observa el Tribunal que los planteamientos del recurrente, le fueron acogidos, en su totalidad, en la decisión administrativa, objeto del Recurso Contencioso Tributario, como fue la aplicación del valor de la Unidad Tributaria para el momento en que se cometió la infracción y la graduación de la pena, como consecuencia de la existencia de atenuantes; por lo tanto, considera este Juzgador que analizada la legalidad de la sanción impuesta, la misma se ajusta a dicho principio, no es arbitraria ni contraria a derecho y que la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-225,de fecha 08-02-2001, emanada de la Gerencia Jurídico-Tributaria del SENIAT, al resolver el Recurso Jerárquico, decidió sobre los planteamientos efectuados contra dichos actos, observando el Tribunal que nada nuevo trajo la recurrente al procedimiento contencioso tributario, capaz de modificar dicha decisión. Se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al recurso jerárquico, por la contribuyente “ESTACIÓN DE SERVICIOS COLON, S.R.L.”, empresa mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 15-A- Tercer Trimestre, de fecha 9 de Agosto de 1.985, con domicilio en Carretera Panamericana Calle 6 N° 14176 Colon Estado Táchira, identificada con el registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09014965-1, contra el acto Administrativo contenido en Resolución No. GJT-DRAJ- A-2001-225, de fecha 08 de Febrero de 2.001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, declara:

    Único: Procedente la confirmación de la multa por incumplimiento del deber formal de presentar la Declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio 1996, efectuada en la Resolución No. GJT-DRAJ- A-2001-225, de fecha 08 de febrero de 2.001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Esta sentencia no tiene Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    R.C.J..

    La Secretaria Suplente

    B.L.V.P..

    La anterior sentencia fue publicada a las once y quince (11:15AM) de la mañana.

    La Secretaria Suplente

    B.L.V.P..

    Exp. No. 1920/AF42-U-2002-000112.

    RCJ/blvp

    2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M.D. LA PARTICIPACIÓN PROTÁGONICA Y DEL PODER POPULAR

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