Decisión nº 47 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Actuando en Sede Constitucional

Cabimas, once (11) de Marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

Nº DE ASUNTO: VP21-O-2010-000003.-

PRESUNTO AGRAVIADO: ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PRINCIPAL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 30 de marzo de 1989 bajo el No. 19 tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DEL

PRESUNTO AGRAVIADO: R.S.M., M.R. CANDANOZA, YASNELIS HERNÁNDEZ y H.S., abogados en ejercicios portadores de la cédula de identidad No. 4.759.922, 14.104.704, 15.061.824 y 13.301.532.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano B.D.J.M.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.863.479.

APODERADO JUDICIAL DEL

TERCERO INTERVINIENTE: M.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.462.-

SENTENCIA DEFINITIVA

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Conoce este Juzgado Superior del Trabajo la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado R.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A. contra la decisión proferida en fecha: 18-11-2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en el proceso judicial que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano B.D.J.M.B. contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., por la presunta violación de los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 01 al 08).

En tal sentido alegó la parte presuntamente agraviada que “el día dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009) el denominado TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMA dicta sentencia definitiva en el procedimiento intentado por el ciudadano B.D.J.M.B. contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PRINCIPAL S.A., mediante la cual condena, parcialmente, a la accionada, hoy querellante, y ordena canelar al actor, la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO TRECE CON 11/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.113,11). Ordenando, en el cuerpo de la sentencia la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES (…) Pues bien, así las cosas, el accionante solicita se ponga en cumplimiento voluntario la decisión emanada del Tribunal, hecho éste con el que efectivamente cumple el Tribunal, es decir coloca en cumplimiento voluntario la decisión y le concede a la accionada un lapso de tres (03) días para que cancelara voluntariamente la condenatoria de la misma, hecho con el que no cumple la accionada y el actor solicita que se ponga en estado de ejecución la decisión, pues, según el actor, la sentencia se encuentra definitivamente firme. Pero resulta que falta por cumplirse uno de los extremos necesarios, para que la sentencia este DEFINITIVAMENTE FIRME, como lo es que la demandada y el demandado, de este juicio, sean NOTIFCADOS DE LA SENTENCIA o de la DECISIÓN, como quiera llamarse, mientras que esto no ocurra jamás léase bien, jamás el TRIBUNAL podrá colocar o poner en cumplimiento voluntario la sentencia, mucho menos la ejecución forzosa y menos aún ordenar la experticia complementaria del fallo. Ahora bien, posterior a la publicación del fallo, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, dicta un auto ¿? Revocando su propia sentencia, esto (sic) es que después de la publicación del fallo, dicta una auto donde declara que no es necesaria la NOTIFICACIÓN que ordenara el día 18 de noviembre de 2009, craso error, de hecho INEXCUSABLE DE DERECHO, ¿Por qué? simplemente porque el tribunal NO TENIA JURISDICCIÓN para resolver sobre su propia sentencia, aquí no estamos hablando de la falta de jurisdicción del Tribunal para ante la administración pública o la falta de jurisdicción del JUEZ VENEZOLANO, para con el JUEZ EXTRANJERO, no aquí estamos hablando de que la JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL TERCERO SE ACABO cuando publicó el fallo (…) porque aquí no estamos hablando de una interlocutoria que no le pone fin a la casa, no aquí estamos hablando de una decisión que ocasiona GRAVAMEN IRREPARABLE, por lo que el JUEZ que dictó el fallo, jamás podía, legalmente, revocar su propio fallo, aquí no aplica la revocatoria por contrario imperio. Ahora bien, en la causa, que da origen al presente RECURSO DE A.C., es decir la intentada por el ciudadano B.D.J.M.B. y que aparece signada con el Número de Expediente VP21-L-2009-000772, es claro entender que se violentaron NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL que colocaron a una de las partes en estado de INDEFENSIÓN, hecho que sucedió porque es violento el DERECHO A LA DEFENSA de la accionada y aunado a esto es violento el DEBIDO PROCESO, normas, que por supuesto, son de RANGO CONSTITUCIONAL. Esto no lo decimos no sólo porque el Tribunal que dictó el fallo, revocó su propia decisión, sino además porque tal como consta del PASAPORTE, que exhibimos en este acto sólo a efectos videndi y del cual consignamos copias simples para que la Secretaría se sirva certificarlas y consignarlas en el expediente como copias certificadas y que le pertenece al ciudadano F.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.718.615, se desprende que el referido ciudadano se encontraba desde el día quince (15) de Octubre de dos mil nueve y hasta el día Veintitrés (23) de Diciembre de dos mil nueve (2009) fuera de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y como quiera que del ACTA DE ASAMBLEA de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil cinco (2005), la cual quedo anotada bajo el Número 15, Tomo 2-A y que reforma entre otros el ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA, la cual consignamos en este acto, constante de ocho (08) folios útiles y el ACTA DE ASAMBLEA de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2008), que aparece registrada bajo el Número 48, Tomo 2-A, del Primer Trimestre, la cual también consignamos copia simple en este acto, establece que las personas de los ciudadanos F.A.U.G. y G.B.G.D.U., que a su vez son el Presiente y Vice Presidente, de la sociedad mercantil demandada en ese procedimiento hoy querellantes, en forma conjunta, son los únicos facultados para otorgar poderes o en todo caso facultados para nombrar apoderados judiciales, en nombre de la accionada, insistimos del proceso que dio origen al presente Recurso de A.C., por lo que al faltar uno cualquiera de ellos, es “legalmente imposible”, que la hoy querellante, pudiera otorgar poderes o asistir personalmente a ese proceso, a fin de defenderse de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar y era imposible, legalmente por supuesto, porque siendo como es que la persona del Presidente de la accionada ESTACION DE SERVICIOS LA PRINCIPAL, S.A., facultado estatutariamente, para otorgar o conferir poder en nombre de la referida sociedad mercantil, no estaba en el País, lo que significa que la demandada, en ese proceso, no tuvo representación legal, para enervar la pretensión del actor o, en su defecto, para tratar de conciliar lo que por supuesto conlleva a la violación del DERECHO A LA DEFENSA. (…) En razón del argumento anteriormente expuesto, ocurrimos ante su competente autoridad para ejercer, como efectivamente lo hacemos, en nombre de nuestra representada, RECURSO DE A.C., contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2009, en el expediente signado con le Número VP21-L-2000-772 (sic), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, por cuanto es claro entender que se violentaron los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL”.

Concluida la sustanciación y cumplidas las formalidades legales a efecto de darle el trámite procedimental correspondiente, procedió este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, a efectuar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha cuatro (04) de marzo de 2010, previa notificación judicial de todas cada una de las partes y a los organismos correspondientes según la naturaleza de la acción y los hechos narrados, verificándose en el desarrollo de la celebración de la audiencia constitucional de Amparo lo siguiente:

DISERTACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviada se le concedió el derecho de disertación, previa indicación del tiempo (10 minutos) y orden de intervención, señalando:

La representación judicial de la parte presunta agraviada señaló que la presente acción de amparo se ejerce por varias razones, en primer lugar señaló que la sentencia el tribunal ordena notificar a las partes, en el entendido que la sentencia es un todo y que es inmutable y que una vez dictada la sentencia jamás podrá el juez revocar su propia sentencia aún cuando sea parcialmente porque eso está dado sólo al tribunal superior, y eso es lo que se conoce como la falta de jurisdicción entendida como aquella facultad que tiene el órgano jurisdiccional de dirimir la controversia planteada, cuando el tribunal dirime la controversia se acaba su jurisdicción y se acaba porque ya no le está dado tomar otra decisión, posteriormente dictada la sentencia el tribunal de primera instancia dicta un auto para ampliar la sentencia que escapa al debido proceso porque dicta un auto que es una sentencia que reforma parcialmente la sentencia dictada en fecha 18/11/2009, a pesar que no le está dado revocar aunque sea parcialmente su propia sentencia, a menos que las partes hubieran solicitado una aclaratoria que tiene que ver con errores numéricos que no fue el caso, por lo que ordena la notificación, debía el tribunal cumplir con la misma y esperar que transcurran los días para ver si la parte recurre de ella o se conforma con la sentencia porque de lo contrario la sentencia sería nula de pleno derecho, hasta el estado que violenta el estado de derecho que lo que busca es restituirle a las partes su derecho, por lo que el Juez debía notificar de la sentencia y nunca revocar la sentencia con un auto que no es más que otra sentencia que está modificando sustancialmente la sentencia dictada por el tribunal. Por otra parte señaló que según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando haya un acto en el que la parte no pueda asistir por causas no imputables a ella a esa parte no se le puede declarar confesa, y en el caso concreto a pesar que se notificó a la parte demandada, faltó que se completara el hecho cierto que la demandada pudiera presentarse en el juicio, y como ocurrió en este caso la demandada no estaba en el país por lo que no podía otorgar poder y aún cuando estuvo notificado no estaba enterado de las secuelas del proceso por lo que no podía declarar la confesión ya que la parte no estaba presente en el país ni para el día de la audiencia ni para los cinco (05) días posteriores para notificar ni en el día que el tribunal dijo que no había que notificar, quiere decir que transcurrieron todos los actos y la parte no pudo asistir porque no estaba en el país por lo que debía otorgársele incluso el termino ultramarino, ya que esa persona entro al país noventa (90) días después, lo cual estaba demostrado en autos.

DISERTACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DEl TERCERO INTERVINIENTE CIUDADANO B.D.J.M.B.

Finalizada la intervención anterior, se procedió a otorgarle la palabra a la representación judicial del tercero interviniente en la celebración de la audiencia de a.c. con ocasión del presente asunto, señalando:

La sentencia fue proferida en tiempo hábil y publicada la misma en tiempo hábil por lo que no requiere de previa notificación porque las partes están a derecho y más aún porque en materia laboral existe una única notificación, partiendo de la premisa que señaló la parte presunta agraviada que la notificación estuvo bien practicada las partes estaban a derecho, ciertamente la Juez señaló que existía un error material lo cual fue debidamente subsanado mediante un auto a través del cual se subsanó por ser de mero trámite, no obstante aún si la sentencia debía notificarse la parte demandante se dio por notificada el sexto (6to) día solicitando que se pusiera en estado de ejecución la sentencia, el día 28/01/2010 la representación de la parte presunta agraviada diligencio en el expediente pidiendo copia certificada de ella y apeló, de manera que se puso a derecho a pesar de la ambigüedad que existía en el auto, luego de darse por notificado ejerció una apelación anticipada el día 28/01/2010, el día 29 fue el primer día para que corrieran los cinco (05) días de la apelación, luego el día lunes la Juez se pronuncia sobre la apelación y no la oye porque la considera extemporánea, y la parte tenía cinco (05) días para ejercer el recurso de hecho, los cuales se vencía en día martes 09/02/2010, pero el día lunes 08/02/2010 la representación judicial de la parte demandada se presentó la tribunal y diligenció de nuevo estando a derecho de la decisión que dictó la juez de negarle la apelación, de manera que con esa aptitud hubo un consentimiento tácito de la condiciones que según él considera como vulnerable al derecho al debido proceso, por lo que no hubo ningún quebrantamiento a las normas procesales y si lo hubo todo fue convalidado por la representación de la parte demandada con las actuaciones que hubieron en el expediente. En cuanto a la notificación de la demandada señaló que como quiera que la parte demandada aceptara la misma se realizó, quiere decir que la misma estaba en conocimiento de la demanda, que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece el Procedimiento de Intimación y establece la orden de comparecencia a pagar y por eso protegió al demandado para el caso en que la parte intimada no está en la República; señaló además que el Alguacil en el folio 17 del expediente 772 realizó su exposición y entre las cosas que dice señaló “fue recibido por el Administrador de la empresa en fecha 08/10/2009 a las 09:00 a.m.” y el abogado esta alegando que su representado estaba en el exterior y según lo dicho en el escrito libelar el representante legal salió del país el día 15/10/2009 es decir quince (15) días después por lo que no había violación al estado de derecho, para concluir señalo que según el Acta Constitutiva las decisiones se toman por la mayoría del 75% de sus accionistas siempre que se convoque con tres (03) días de anticipación, y el representante legal tiene 200 acciones como consta en autos y existe otra persona que tiene 200 acciones que es el 10% y en el país estaba la esposa y la hija del representante legal tienen más del 75% por lo que ellas podían otorgar poder.

REPLICA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Una vez finalizada el derecho a palabra del apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano B.D.J.M.B., tomó nuevamente la palabra el apoderado judicial de la parte presunta agraviada quien rebatió lo expuesto por el tercero interviniente señalando:

Hay puntos importantes del derecho que no se pueden ocultar como por ejemplo el caso del Recurso de Hecho que se ejerce cuando se niega la apelación o se oye a un solo efecto, cosa que no sucedió en la presente causa porque el recurso de ejerció según la Juez en forma extemporánea, por lo que no se podía ejercer ese recurso; en la presente causa hubo violación al derecho a pesar que estuvo dictado en el tiempo porque así lo ordenó la Juez, además señalo que no es necesario ser accionista de una empresa para ser Presidente, y según el Acta Constitutiva ambas partes Presidente y Vicepresidente eran los únicos facultados para otorgar poder; además señalo que en la causa principal se violó la Ley de Hidrocarburos porque a pesar que sólo el procurador puede pedir la reposición de la causa es evidente que al momento de ejecutar el Procurador va a solicitar dicha reposición y existe una decreto Ley que señala que todo lo que tiene que ver con el combustible es de asuntos del Estado, y en la presente causa no se notifico jamás al Procurador General de la República, y no fue solicitado porque esa reposición sólo la puede pedir el Procurador.

CONTRARRÉPLICA DEL APODERADO JUDICIAL DEl TERCERO INTERVINIENTE CIUDADANO B.D.J.M.B.

Nuevamente tomó la palabra el apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano B.D.J.M.B. señalando:

En el asunto 772 la parte se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma y no agotó la vía de del Recurso de Hecho por lo que consintió de conformidad con lo establecido cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DISERTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Destaco el representante del Ministerio Público a través del Fiscal 22° del Estado Zulia abogado F.F., en cuanto a la falta de notificación ordena en la sentencia que como quiera que la decisión fue dictada en tiempo oportuno, el auto dictado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no cambia el fondo de la sentencia en virtud que el punto álgido es la notificación de la sentencia lo cual resulta un error material subsanable que ha sido tratado por la jurisprudencia, el cual fue subsanado por el Juez,; en otro orden de ideas señalo que el alguacil pudo realizar la notificación de la empresa por lo que la demandada pudo ejercer los recursos que pudiera restituir la violación que alega, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se establece los requisitos para ejercer la Acción de Amparo, y como quiera que no actuó fue del ámbito de su competencia ni se ha configurado la violación de Derechos Constitucionales solicitó de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales sea declarada IMPROCEDENTE la Acción de A.C., porque efectivamente la representación legal fue notificado el día 08/10/2009 fecha para la cual estuvo en el país dicha representación para nombrar apoderado judicial, y tanto el Presidente como Vicepresidente podía otorgar poder.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, considera esta Instancia Judicial necesario para determinar la procedencia de la presente acción de amparo, pronunciarse inicialmente sobre lo relativo a su competencia para sustanciar y decidir la presente acción de amparo, para lo cual en primer punto pasa de seguidas a a.l.c.a. la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto esta dirigido contra la decisión dictada en fecha: 18 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de una acción laboral interpuesta por el ciudadano B.D.J.M.B. contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PRINCIPAL S.A., por cuanto a su decir, se vulneró flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el día dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009) el denominado TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMA dicta sentencia definitiva en el procedimiento intentado por el ciudadano B.D.J.M.B. contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PRINCIPAL S.A., mediante la cual condena, parcialmente, a la accionada, hoy querellante, y ordena canelar al actor, la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO TRECE CON 11/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.113,11), ordenando, en el cuerpo de la sentencia la NOTIFICACION DE LAS PARTES, lo cual fue revocado posteriormente por el juzgado de primera instancia; y por cuanto la presente causa no se podía declarar confeso a la parte demandada porque la representación legal de la misma no estaba en el país para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, ni para el momento en que se dictó la sentencia.

En consecuencia, quien Juzga en Amparo, verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictada una (01) decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencialmente como Amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior a fin en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la acción de A.C. incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, luego de oídos y analizados los alegatos y defensas expuestas por las partes, así como las pruebas documentales y la prueba de inspección judicial y la prueba informativa ordenada de oficio por este Juzgado, y evacuadas en el curso de ésta acción de A.C. las cuales se admiten con reserva de su valoración en la definitiva, considerando necesario abrir el debate a pruebas para que cada una de las partes haga valer su derecho de demostrar sus alegatos y lograr a través de las probanzas utilizadas una mejor percepción de lo debatido, se observa, de la narrativa realizada a los alegatos expuesta por la presunta agraviada que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se impone dados los hechos alegados puntualizar los hechos debatidos y a carga de la prueba, en tal sentido los hechos debatidos se centran en analizar primeramente la procedencia del alegato esgrimido por la parte presunta agraviada relacionada con la no procedencia de declarar confeso a la parte demandada porque la representación legal de la misma no estaba en el país para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, ni para el momento en que se dictó la sentencia, para luego analizar si la notificación ordenada a las partes mediante sentencia se fecha 18 de noviembre de 2009 fue ordenada válidamente, y consecuencialmente si el auto que deja sin efecto dicha orden fue dictado válidamente; en cuanto a la carga de la prueba de los hechos alegados por los querellados (accionados en amparo), recae en ellos la demostración de los hechos constitutivos del amparo en aplicación de los principios del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 1354 del Código Civil (Sent.337, Sala Constitucional,10/05/2000), pese a que la Jueza a cargo del órgano jurisdiccional como lo es Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas no asistió a la celebración de la Audiencia de A.C., con lo cual se debe tener como contradicho los hechos invocados por los presuntos agraviados.

ANALISIS PROBATORIO

Ahora bien, esta instancia judicial a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción de a.c. procede en derecho al análisis y valoración del material probatorio promovido por las partes en la presente querella constitucional; en tal sentido, se observa la promoción de los siguientes medios probatorios:

Pruebas promovida por la parte presuntamente agraviada

La parte presuntamente agraviada promovió en la oportunidad procesal correspondiente, como lo es en la solicitud de a.c., copia simple de: a) Decisión de fecha 18 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, b) Pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano F.A.U.G., c) Acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre de 2008 de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., d) Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de septiembre de 2005 de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A.

En este mismo orden de ideas, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional Oral, Pública y Contradictoria celebrada por ante este Juzgado actuado en sede constitucional en fecha 04 de marzo de 2009, la representación judicial de los presuntos agraviados consignaron pruebas instrumentales contentivas de copia certificada de: a) Libelo de demanda presentado por el ciudadano B.D.J.M.B. contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., b) Auto de fecha 28 de septiembre de 2009 a través del cual el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas admitió la demanda incoada por el ciudadano B.D.J.M.B. contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., c) Cartel de Notificación dirigido a la parte demandada sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., d) Exposición realizada por el Alguacil O.V. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, con su respectivo cartel de notificación, e) Certificación realizada por la Abogada J.R.d.Z. en su condición de Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, f) Acta de Distribución de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, g) Acta de Apertura de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, h) Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado M.C. en su condición de apoderado judicial del ciudadano B.M. con sus respectivos anexos, i) Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, j) Diligencia suscrita por el Abogado M.C. a través de la cual solicita se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, k) Auto de fecha 30 de noviembre de 2009 a través del cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas decreta la Ejecución en la causa signada con el No. VP21-L-2009-000772, l) Auto de fecha 10 de diciembre de 2009 a través del cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas consideró innecesario practicar la notificación de las partes, ll) Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009 suscrita por el Abogado M.C. a través de la cual solicita se oficie al Banco Central de Venezuela, m) Auto de fecha 11 de enero de 2010 a través del cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con su respectivo oficio, n) Consignación presentada por el Alguacil F.J., o) Diligencia suscrita por el abogado R.S. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., a través de la cual consigna original y copia simple del poder que acredita su representación, y apela de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, p) Auto de fecha 01 de febrero de 2010 a través del cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas s3 abstiene de escuchar el recurso de apelación en virtud de ser el mismo extemporáneo (folios 115 al 298 de la pieza No. 01). Así mismo promovió Original de Acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre de 2008 de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A. (folio 209 al 212 de la pieza No. 01.

En cuanto a las copias certificadas consignadas por la partes presuntamente agraviada es de hacer notar que el apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano B.D.J.M.B. no ejerció ningún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio a las documentales promovidas, en tal sentido resulta necesario señalar que este medio probatorio como lo son las copias certificadas anteriormente discriminadas fueron promovidas y evacuadas conforme a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 07 de fecha 01-02-2.000 (Caso: J.A.M. y otro en Amparo), ya que su promoción fue realizada junto con la solicitud de a.c. que encabeza las presentes actuaciones, ordenándosele a la parte presuntamente agraviada la consignación de las copias certificadas de la decisión impugnada las cuales debían ser consignadas en la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública celebrada, en virtud de la naturaleza de los hechos denunciados como urgentes, por lo que se colige que la prueba bajo análisis fue debidamente tramitada conforme a las reglas espacialísimas que regulan la materia.

Valoración:

En consecuencia, es de observar del análisis realizado a las documentales promovidas las cuales no fueron atacadas de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal, que de la misma se desprenden una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose los siguientes hechos: a) En fecha 22 de octubre de 2009 el Alguacil O.V. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, expuso la notificación realizada a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., la cual fue realizada el día 08 de octubre de 2009 y recibida por el ciudadano A.P. portador de la cédula de identidad No. 10.087.424 en su condición de Administrador; b) En fecha 11 de noviembre de 2009 se celebró la de Apertura de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; c) En fecha 18 de noviembre de 2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano B.D.J.M.B. contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., ordenando a su vez la publicación, el registro y la notificación de la sentencia dictada: d) En fecha 27 de noviembre de 2009 el Abogado M.C. diligencia solicitando se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; e) En fecha 30 de noviembre de 2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas decreta la Ejecución en la causa signada con el No. VP21-L-2009-000772; f) En fecha 10 de diciembre de 2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas consideró innecesario practicar la notificación de las partes en virtud de que la sentencia fue dictada dentro del término legal, corrigiendo el error involuntario en el que incurrió; g) En fecha 28 de enero de 2010 el abogado R.S. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., diligencia consignando original y copia simple del poder que acredita su representación, y apela de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; h) En fecha 01 de febrero de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se abstiene de escuchar el recurso de apelación en virtud de ser el mismo extemporáneo; así mismo se evidencia del Original de Acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre de 2008 de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., que el capital accionario de la empresa en cuestión estaba integrado por los accionistas F.A.U.G. titular de la cédula de identidad no. 15.718.615 propietario de 200 acciones, G.B.G.d.U. titular de la cédula de identidad No. 5.817.081 propietaria de 1.600 acciones y A.B.U.G. titular de la cédula de identidad No, 17.634.745 propietaria de 200 acciones, y del Acta de Asamblea de fecha 15 de septiembre de 2005 se evidencia que el Presidente y el Vicepresidente en forma conjunta tienen entre otras la facultad de constituir apoderados generales o especiales, factor mercantil, poderes judiciales a abogados de su confianza, confiriéndoles las facultades que crean prudentes y necesarias para la mejor defensa de los derechos e intereses de la sociedad. En relación al Pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano F.A.U.G. se evidencia que el ciudadano en mención en fecha 15 de octubre de 2009 ingresó por noventa (90) días a la República de Colombia, sede PARAGUACHÓN.

En consecuencia considera este Juzgado actuando en sede constitucional valorar esta prueba como plena de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al desprenderse del análisis realizado a estos medios probatorios encuentran registradas actuaciones judiciales como las explicadas que contribuyen a esta Juzgadora a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovida por el tercero interviniente ciudadano B.D.J.M.B. parte demandante en el juicio principal

Seguidamente, el tercero interviniente ciudadano B.D.J.M.B. parte demandante en el juicio principal promovió en la oportunidad procesal idónea, es decir en la Audiencia de A.C.O., Pública y Contradictoria, las siguientes pruebas en copia certificada: a) Exposición realizada por el Alguacil O.V. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, con su respectivo cartel de notificación, b) Certificación realizada por la Abogada J.R.d.Z. en su condición de Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, c) Auto de fecha 23 de febrero de 2010 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través del cual ordena la Ejecución Forzosa en la causa signada con el No. VP21-L-2009-000772 (folios 108 al 114 de la pieza No. 01).

En cuanto a las copias certificadas consignadas por el tercero interviniente ciudadano B.D.J.M.B. parte demandante en el juicio principal es de hacer notar que el apoderado judicial de la parte presunta agraviada no ejerció ningún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio a las documentales promovidas, en tal sentido resulta necesario señalar que este medio probatorio como lo son las copias certificadas anteriormente discriminadas fueron promovidas y evacuadas conforme a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 07 de fecha 01-02-2.000 (Caso: J.A.M. y otro en Amparo), por lo que se colige que la prueba bajo análisis fue debidamente tramitada conforme a las reglas espacialísimas que regulan la materia.

Valoración:

Una vez establecido lo anterior se observa del análisis realizado a las pruebas consignadas de la misma se desprenden una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose los siguientes hechos: a) En fecha 22 de octubre de 2009 el Alguacil O.V. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, expuso la notificación realizada a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., la cual fue realizada el día 08 de octubre de 2009 y recibida por el ciudadano A.P. portador de la cédula de identidad No. 10.087.424 en su condición de Administrador; b) En fecha 23 de febrero de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas ordenó la Ejecución Forzosa en la causa signada con el No. VP21-L-2009-000772. En consecuencia considera este Juzgado actuando en sede constitucional valorar esta prueba como plena de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorios encuentran registradas actuaciones judiciales como las explicadas que contribuyen a esta Juzgadora a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas de oficio ordenadas por el tribunal:

Igualmente la Jueza Superiora ordenó evacuar de oficio una Prueba de Inspección Judicial sobre el expediente alfa numérico VP21-L-2009-000772 de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil a fin de constatar las copias simples presentadas por la parte demandante en el juicio principal, motivo por el cual la Jueza actuando en sede constitucional notificó a la encargada del Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral ciudadana Y.M. titular de la cédula de identidad 10.602.259, quien colocó a la vista el asunto en su forma original nomenclatura alfa numérica VP21-L-2009-000772 dejándose constancia de lo siguiente: Según consta en el folio 17 y 18 se constató que el Cartel de Notificación librado a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., fue recibido en fecha 08 de octubre de 2009 por el ciudadano A.P. portador de la cédula de identidad No. 10.087.424 en su carácter de Administrador, motivo por el cual se ordenó agregar a las actas copias simples de actuaciones rieladas en el expediente número VP21-L-2009-000772, por lo cual se ordenó la reproducción en copia fotostática de las actuaciones insertas en los folios 17 y 18 relativas a la exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral ciudadano O.V., y del Cartel de Notificación debidamente firmado por ciudadano A.P. (folios 213 al 218 de la pieza No. 01)

Valoración:

En consecuencia, es de observar del análisis realizado a la Prueba de Inspección Judicial ordena de oficio por la Juez actuante, que de la misma se desprenden una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose que en fecha 22 de octubre de 2009 el Alguacil O.V. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, expuso la notificación realizada a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., la cual fue realizada el día 08 de octubre de 2009 y recibida por el ciudadano A.P. portador de la cédula de identidad No. 10.087.424 en su condición de Administrador.

En tal sentido considera este Juzgado actuando en sede constitucional valorar esta prueba como plena de conformidad con lo previsto en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio, circunstancias que contribuyen a esta Juzgadora a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, tales como los hechos fácticos traídos por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c.. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas la Jueza Superiora ordenó evacuar de oficio una Prueba Informativa de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil a fin de que el Tribunal presunto agraviante con carácter inmediato remita computo de secretaría de los días hábiles de despacho transcurridos en el lapso del 11/11/2009 al 18/11/2009 ambos inclusive, motivo por el cual se ordenó agregar a las actas el computo de los días de despacho emitido por el Tribunal presunto agraviante (folios 219 y 220 de la pieza No. 01).

Valoración:

En consecuencia, es de observar del análisis realizado a la Prueba Informativa ordena de oficio por la Juez actuante, que de la misma se desprenden una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose que desde el día 11/11/2009 al 18/11/2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de Despacho: Miércoles 11/11/2009 hubo Despacho; Jueves 12/11/2009 hubo despacho; Viernes 13/11/2009 hubo Despacho; Sábado 14 y Domingo 15/11/2009 no hubo Despacho por ser días no laborables; Lunes 16/11/2009 hubo Despacho; Martes 17/11/2009 hubo Despacho y Miércoles 18/11/2009 hubo Despacho, habiendo transcurrido SEIS (06) días de Despacho.

En tal sentido considera este Juzgado actuando en sede constitucional valorar esta prueba como plena de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio, circunstancias que contribuyen a esta Juzgadora a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, tales como los hechos fácticos traídos por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c.. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente quien suscribe el presente fallo procede a realizar las consideraciones de derecho para resolver el fondo en el presente asunto de Amparo, en virtud de los alegatos expuestos por las partes y los constatados en el transcurso de la presente acción amparo con el fin de determinar el fondo controvertido en la presente causa, verificando este Tribunal de los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como de las pruebas insertas en el curso de esta Acción de A.C., que la misma se encuentra fundamentada en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en el proceso judicial que por prestaciones sociales interpuso el Ciudadano BENGINO DE J.M.B. contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano B.D.J.M.B. contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar y ordenando a su vez la publicación, el registro y la notificación de la sentencia dictada, alegando la parte presunta agraviada la no procedencia de declarar confeso a la parte demandada porque la representación legal de la misma no estaba en el país para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, ni para el momento en que se dictó la sentencia, alegando igualmente que en la causa principal no se dio cumplimento a la notificación ordena a las partes mediante sentencia se fecha 18 de noviembre de 2009.

Así las cosas, de la narrativa realizada a los alegatos expuesta por la presunta agraviada que la presente acción de amparo, se impone dados los hechos alegados puntualizar los hechos debatidos y a carga de la prueba, en tal sentido los hechos debatidos se centran en analizar primeramente la procedencia del alegato esgrimido por la parte presunta agraviada relacionada con la no procedencia de declarar confeso a la parte demandada porque la representación legal de la misma no estaba en el país para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, ni para el momento en que se dictó la sentencia, para luego analizar si la notificación ordena a las partes mediante sentencia se fecha 18 de noviembre de 2009 fue ordenada válidamente, y consecuencialmente si el auto que deja sin efecto dicha orden fue dictado válidamente; en cuanto a la carga de la prueba de los hechos alegados por los querellados (accionados en amparo), recae en ellos la demostración de los hechos constitutivos del amparo en aplicación de los principios del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 1354 del Código Civil (Sent.337, Sala Constitucional,10/05/2000).

Ahora bien, a fin de analizar la procedencia del alegato esgrimido por la parte presunta agraviada relacionada con la no procedencia de declarar confeso a la parte demandada porque la representación legal de la misma no estaba en el país para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, ni para el momento en que se dictó la sentencia, quien juzga actuando en sede constitucional, considera necesario establecer algunas consideraciones generales.

En el nuevo proceso laboral el conocimiento de la demanda a la parte accionada se hace mediante notificación que es una forma procesal más sencilla que el acto de la citación, porque se quiso con ello garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, con el propósito de abreviar los términos, procedimiento y lapsos, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Se abandona, pues, la citación in faciem es decir, la citación practicada directamente al demandado o a su representante, la cual se sustituye por una notificación para la Audiencia Preliminar sin copia o traslado del libelo de la demanda, admitiendo el legislador laboral la tendencia casi universal de la notificación mediante cartel.

La palabra notificación proviene del latín notificare que significa informar, avisar, hacer saber debidamente del contenido de un suceso judicial; de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal del trabajo, es un acto, una diligencia de carácter estrictamente jurídico procesal, por medio del cual se pone en conocimiento de las parte litigantes de una sentencia, de un auto o de un dictamen.

En materia laboral esta notificación se lleva a efecto mediante el libramiento de un Cartel de Notificación que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual deberá ser fijado por el Alguacil a las puertas de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador, o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, paro lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 conociendo la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la cual estableció:

Es evidente que el proceso laboral, en virtud de las circunstancias que lo rodean, se instrumentaliza de forma particular respecto de lo que se pretende con la primera comparecencia del demandado, pues, en el mismo, este último es notificado para que acuda a una audiencia preliminar, en la que el Juez, luego de oídas las partes, busque alcanzar la autocomposición procesal.

(…)Ahora bien, uno de los accionantes de autos señaló que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo viola los derechos a la defensa y a la igualdad de las personas ante la ley, alegato que amerita las siguientes consideraciones.

Como se sabe, la comunicación procesal es indispensable a los efectos de la intervención de las partes y otros sujetos en el proceso, lo que permite, a su vez, que tenga lugar el principio del contradictorio.

El régimen de comunicaciones procesales está sometido a ciertas reglas, generalmente rigurosas, para dar el mayor grado de garantías a los justiciables, entre otras tantas, para hacer viable el ejercicio del derecho a la defensa

.

En tal sentido, se evidencia que la norma in commento garantiza el derecho a la defensa del demandado al establecer que, luego de admitida la demanda, el mismo deberá ser notificado a los efectos de que se ponga a derecho.

(subrayado nuestro).-

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que según consta en las actas procesales, en fecha 22 de octubre de 2009 el Alguacil O.V. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, expuso la notificación realizada a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., la cual fue realizada el día 08 de octubre de 2009 y recibida por el ciudadano A.P. portador de la cédula de identidad No. 10.087.424 en su condición de Administrador, en base a ello y tomando en consideración los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la notificación del demandada, es de observar que dicha notificación se realizó conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora en materia laboral para la notificación del demandada.

No obstante, la parte presunta agraviada alega que en la causa principal que dio origen a la presente Acción de Amparo no era procedente declarar confeso a la parte demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., porque la representación legal de la misma no estaba en el país para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, ni para el momento en que se dictó la sentencia. En tal sentido es de observar que según se evidencia del Pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano F.A.U.G. el mismo en fecha 15 de octubre de 2009 ingresó por noventa (90) días a la República de C.P..

Así las cosas, del análisis realizado a la exposición realizada por el Alguacil O.V., se evidencia que la notificación de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., se realizó el día 08 de octubre de 2009 y la misma fue recibida por el ciudadano A.P. portador de la cédula de identidad No. 10.087.424 en su condición de Administrador, en base a ello esta Alzada debe señalar que dicha notificación cumplió con el objetivo de informar, avisar, hacer saber debidamente del contenido de un suceso judicial a la demandada, fecha en la cual el representante legal de la misma (Presidente) se encontraba dentro del territorio de la República, por lo que realizada válidamente la notificación, constituía una carga para la demandada la comparecencia a la Audiencia Preliminar, toda vez que el único requisito válido para la celebración de la misma es la notificación de la demandada, requisito éste que se cumplió en la presente causa.

En base a ello pretender la parte presunta agraviada la reposición de la causa hasta el estado en que se celebre la Audiencia Preliminar alegando que la representación legal de la demandada no estaba en el país para el momento de la celebración de dicha Audiencia resulta a todas luces improcedente, toda vez que practicada válidamente (lo cual es admitido por la propia presunta agraviada en el desarrollo de la audiencia) la notificación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., en fecha 08 de octubre de 2009, la misma debía cumplir con su carga de comparecer a la Audiencia Preliminar realizada el día 11 de noviembre de 2009, aún cuando la representación legal de la misma no estuviera dentro del territorio de la República, toda vez que según las normas de representación judicial las personas jurídicas debidamente constituidas estarán válidamente representadas en juicio a través de un representante judicial constituido en la persona de un abogado quien deberá representarlo o asistirlo, sin que la facultad de conferir Poder Judicial atribuida según el Acta de Asamblea de fecha 15 de septiembre de 2005 conjuntamente al Presidente y el Vicepresidente sea algún impedimento para la asistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, toda vez que como Sociedad Anónima debidamente inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de marzo de 1989 quedando anotada bajo el No. 19 tomo 1-A, la misma debía estar representada a través de un representante judicial que lo represente o asista en los procedimiento judiciales y defendiera los intereses de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar si la notificación ordena a las partes mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009 fue ordenada válidamente, y consecuencialmente si el auto que deja sin efecto dicha orden fue dictado válidamente.

En cuanto a este alegato quien juzga antes de emitir algún pronunciamiento al respecto, considera necesario señalar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar se presumirá la Admisión de los hechos alegados por la parte demanda, y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, así mismo el artículo 159 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo el cual se agregará a las actas.

Así las cosas, es de observar que según consta en las actas procesales, el día 11 de noviembre de 2009 se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la apertura de la Audiencia Preliminar en el asunto signado con el No. VP21-L-2009-000772, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando en consecuencia la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte demandante; acto seguido en fecha 18 de noviembre de 2009 el juzgado en cuestión publicó sentencia declarando CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano B.D.J.M.B. contra la ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A.

En tal sentido, es de observar que la publicación de la sentencia realizada el día 18 de noviembre de 2009 se realizó al quinto (5to) días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, es decir, al quinto día de haberse celebrado la apertura de la Audiencia Preliminar donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando en consecuencia la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte demandante, tal como fuera evidenciado de las resultas de la Prueba Informativa requerida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas contentiva de los días hábiles de despacho transcurridos en el lapso del 11/11/2009 al 18/11/2009 ambos inclusive y que riela en los folios 219 y 220 de la pieza No. 01.

Ahora bien, según se observa de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 18 de noviembre de 2009, adicional al pronunciamiento de fondo, se ordenó la publicación, el registro y la notificación de la sentencia.

Sin embargo, según alega la parte presunta agraviada después de la publicación del fallo, el Juez de Primera Instancia no podía dictar un auto donde declarara que no es necesaria la NOTIFICACIÓN que ordenara el día 18 de noviembre de 2009, constituyendo éste un hecho INEXCUSABLE DE DERECHO, porque el tribunal NO TENIA JURISDICCIÓN para resolver sobre su propia sentencia, porque la decisión ocasiona GRAVAMEN IRREPARABLE, por lo que el JUEZ que dictó el fallo, jamás podía, legalmente, revocar su propio fallo.

En tal sentido en el presente caso, el problema planteado consiste básicamente en determinar si el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través del cual la Jueza consideró innecesario practicar la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009 en virtud de que la sentencia fue dictada dentro del término legal, constituyó una reforma de la anterior sentencia dictada por el mismo tribunal en fecha 18 de noviembre de 2009.

En tal sentido quien juzga debe señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de procurar la estabilidad de los procesos mediante la corrección de las faltas o errores que afecten sus actos, así mismo en aplicación de los conceptos que informan la doctrina procesal sobre los medios de enmienda o corrección de sentencia, así como de las previsiones que los regulan en nuestro ordenamiento jurídico, esta dispuesta la posibilidad jurídica de dictar aclaratorias y ampliaciones después de dictada una sentencia, a fin de subsanar los errores que afecten el acto, sin disminuirlo o modificarlo.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 conociendo en acción de a.c. interpuesta por el ciudadano S.J.M.J. estableció:

“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

De tal manera bajo el análisis anterior y tomando en consideración que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 18 de noviembre de 2009 fue dictada al quinto (5to) días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, es decir, al quinto día de haberse celebrado la apertura de la Audiencia Preliminar donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno realizada el día 11 de noviembre de 2009, y como quiera que en materia laboral rige la notificación única la cual debe practicarse al inicio del procedimiento tal como fue realizado, y en virtud que no se ha roto la estadía a derecho de la parte demandada en virtud de la realización de los actos procesales dentro de los lapsos legalmente establecidos, esta Juzgadora actuando en sede constitucional considera que el Auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través del cual la Jueza consideró innecesario practicar la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2009 en virtud de que la sentencia fue dictada dentro del término legal, no constituyó una reforma de la anterior sentencia dictada por el mismo tribunal en fecha 18 de noviembre de 2009, al contrario lo que hizo fue esclarecer la misma, por lo que no puede sino concluirse que el error cometido fue un error material, perfectamente subsanable sin que ello implique una reforma de la sentencia toda vez que no toca el fondo de la controversia, puesto que no se cambió la parte sustancial de la decisión, así como tampoco alteró los elementos sustanciales que sirvieron para fundamentar la misma, por lo que el auto de fecha 10 de enero de 2010 es perfectamente válido y deja sin efecto la notificación ordenada en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, toda vez que con dicho auto se enmendó el error material cometido por ser de naturaleza formal y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir sin embargo, que la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal ciudadano B.B. señaló el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Amparo que el día 28/01/2010 la representación de la parte presunta agraviada diligenció en el expediente pidiendo copia certificada de ella y apeló, de manera que se puso a derecho a pesar de la ambigüedad que existía en el auto, luego de darse por notificado ejerció una apelación anticipada el día 28/01/2010, cuya apelación no fue escuchada por la Juez por considerarla extemporánea.

Tal alegato fue confirmado por esta Juzgadora mediante la Prueba de Inspección Judicial ordena de oficio sobre el expediente No. VP21-L-2009-00772 a través de la cual se evidenció que ciertamente en fecha 28/01/2010 la representación de la parte presunta agraviada diligenció en el expediente pidiendo copia certificada de ella y apeló, de manera que se puso a derecho a pesar de la ambigüedad que existía en el auto, sin embargo, dicha actuación no debe ser tomada en cuenta por esta sentenciadora en virtud que tal como se estableció ut supra, el auto de fecha 10 de enero de 2010 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas es perfectamente válido y deja sin efecto la notificación ordenada en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009. ASI SE ESTABLECE.-

Lo argumentado anteriormente da como resultado que en la presente causa no se ha configurado la violación a los derechos constitucionales establecidos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se ha configurado la violación al derecho a la defensa o la debido proceso, por lo que se declara SIN LUGAR la presente la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2009 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ORDENANDO la continuación de los actos de ejecución correspondiente en el asunto judicial número VP21-L-2009-000772. SIN SER PROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, toda vez que las costas procesales en materia de amparo se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria que pudiera existir por parte del accionante, lo cual es un elemento subjetivo que el legislador dejó en manos del juez de amparo (confr.418, 14/03/2008, C.A.C.S., Recurso de Revisión, ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño L), en consecuencia y luego de una revisión detenida considera esta Juzgadora que el accionante en el presente caso actuó sin temeridad. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2009 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena la continuación de los actos de ejecución correspondiente en el asunto judicial número VP21-L-2009-000772.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS.-

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional a los once (11) días del mes de Marzo del dos mil diez (2.010). Siendo las 08:51 a.m. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. J.T.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Nota: En esta misma fecha siendo las 08:51 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

ABG. J.T.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JTG/nbn.-

Asunto. Nro. VP21-O-2010-000003.-

Resolución: PJ0082010000046.-

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