Decisión nº 32 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Extensión Cabimas

Actuando en Sede Constitucional

Cabimas, once (11) de febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

Nº DE ASUNTO: VP21-O-2010-000003.-

PRESUNTO AGRAVIADO: ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PRINCIPAL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 30 de marzo de 1989 bajo el No. 19 tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DEL

PRESUNTO AGRAVIADO: R.S.M., M.R. CANDANOZA, YASNELIS HERNÁNDEZ y H.S., abogados en ejercicios portadores de la cédula de identidad No. 4.759.922, 14.104.704, 15.061.824 y 13.301.532.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: ADMISIÓN DE A.C..

Conoce este Tribunal la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado R.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A. contra la decisión proferida en fecha: 18-11-2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en el proceso judicial que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano B.D.J.M.B. contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PRINCIPAL S.A., ahora bien, dando cumplimiento con la orden emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 30-01-2007, donde inquiere a este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., a tal fin procede este Tribunal a realizar el estudio del presente asunto a fin de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I

LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante en acción de amparo señala:

El día dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009) el denominado TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMA dicta sentencia definitiva en el procedimiento intentado por el ciudadano B.D.J.M.B. contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PRINCIPAL S.A., mediante la cual condena, parcialmente, a la accionada, hoy querellante, y ordena canelar al actor, la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO TRECE CON 11/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.113,11). Ordenando, en el cuerpo de la sentencia la NOTIFICACION DE LAS PARTES (…)

Pues bien, así las cosas, el accionante solicita se ponga en cumplimiento voluntario la decisión emanada del Tribunal, hecho éste con el que efectivamente cumple el Tribunal, es decir coloca en cumplimiento voluntario la decisión y le concede a la accionada un lapso de tres (03) días para que cancelara voluntariamente la condenatoria de la misma, hecho con el que no cumple la accionada y el actor solicita que se ponga en estado de ejecución la decisión, pues, según el actor, la sentencia se encuentra definitivamente firme.

Pero resulta que falta por cumplirse uno de los extremos necesario, para que la sentencia este DEFINITIVAMENTE FIRME, como lo es que la demandada y el demandado, de este juicio, sean NOTIFCADOS DE LA SENTENCIA o de la DECISIÓN, como quiera llamarse, mientras que esto no ocurra jamás léase bien, jamás el TRIBUNAL podrá colocar o poner en cumplimiento voluntario la sentencia, mucho menos la ejecución forzosa y menos aún ordenar la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, posterior a la publicación del fallo, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, dicta un auto ¿? Revocando su propia sentencia, Esto (sic) es que después de la publicación del fallo, dicta una auto donde declara que no es necesaria la NOTIFICACIÓN que ordenara el día 18 de noviembre de 2009, craso error, de hecho INEXCUSABLE DE DERECHO, ¿Por qué? simplemente porque el tribunal NO TENIA JURISDICCIÓN para resolver sobre su propia sentencia, aquí no estamos hablando de la falta de jurisdicción del Tribunal para ante la administración pública o la falta de jurisdicción del JUEZ VENEZOLANO, para con el JUEZ EXTRANJERO, no aquí estamos hablando de que la JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL TERCERO SE ACABO cuando publicó el fallo (…) porque aquí no estamos hablando de una interlocutoria que no le pone fin a la casa, no aquí estamos hablando de una decisión que ocasiona GRAVAMEN IRREPARABLE, por lo que el JUEZ que dictó el fallo, jamás podía, legalmente, revocar su propio fallo, aquí no aplica la revocatoria por contrario imperio.

Ahora bien, en la causa, que da origen al presente RECURSO DE A.C., es decir la intentada por el ciudadano B.D.J.M.B. y que aparece signada con el Número de Expediente VP21-L-2009-000772, es claro entender que se violentaron NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL que colocaron a una de las partes en estado de INDEFENSIÓN, hecho que sucedió porque es violento el DERECHO A LA DEFENSA de la accionada y aunado a esto es violento el DEBIDO PROCESO, normas, que por supuesto, son de RANGO CONSTITUCIONAL.

Esto no lo decimos no sólo porque el Tribunal que dictó el fallo, revocó su propia decisión, sino además porque tal como consta del PASAPORTE, que exhibimos en este acto sólo a efectos videndi y del cual consignamos copias simples para que la Secretaría se sirva certificarlas y consignarlas en el expediente como copias certificadas y que le pertenece al ciudadano F.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.718.615, se desprende que el referido ciudadano se encontraba desde el día quince (15) de Octubre de dos mil nueve y hasta el día Veintitrés (23) de Diciembre de dos mil nueve (2009) fuera de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y como quiera que del ACTA DE ASAMBLEA de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil cinco (2005), la cual quedo anotada bajo el Número 15, Tomo 2-A y que reforma entre otros el ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA, la cual consignamos en este acto, constante de ocho (08) folios útiles y el ACTA DE ASAMBLEA de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2008), que aparece registrada bajo el Número 48, Tomo 2-A, del Primer Trimestre, la cual también consignamos copia simple en este acto, establece que las personas de los ciudadanos F.A.U.G. y G.B.G.D.U., que a su vez son el Presiente y Vice Presidente, de la sociedad mercantil demandada en ese procedimiento hoy querellantes, en forma conjunta, son los únicos facultados para otorgar poderes o en todo caso facultados para nombrar apoderados judiciales, en nombre de la accionada, insistimos del proceso que dio origen al presente Recurso de A.C., por lo que al faltar uno cualquiera de ellos, es “legalmente imposible”, que la hoy querellante, pudiera otorgar poderes o asistir personalmente a ese proceso, a fin de defenderse de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar y era imposible, legalmente por supuesto, porque siendo como es que la persona del Presidente de la accionada ESTACION DE SERVICIOS LA PRINCIPAL, S.A., facultado estatutariamente, para otorgar o conferir poder en nombre de la referida sociedad mercantil, no estaba en el País, lo que significa que la demandada, en ese proceso, no tuvo representación legal, para enervar la pretensión del actor o, en su defecto, para tratar de conciliar lo que por supuesto conlleva a la violación del DERECHO A LA DEFENSA.

(…) En razón del argumento anteriormente expuesto, ocurrimos ante su competente autoridad para ejercer, como efectivamente lo hacemos, en nombre de nuestra representada, RECURSO DE A.C., contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2009, en el expediente signado con le Número VP21-L-2000-772 (sic), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, por cuanto es claro entender que se violentaron los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (…)

.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Alzada pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como en primer punto pasa de seguidas a a.l.c.a. la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto esta dirigido contra la decisión dictada en fecha: 18-11-2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de una acción laboral interpuesta por el ciudadano B.D.J.M.B. contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PRINCIPAL S.A., por cuanto a su decir, se violentaron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, por cuanto el día dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009) el denominado TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMA dicta sentencia definitiva en el procedimiento intentado por el ciudadano B.D.J.M.B. contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PRINCIPAL S.A., mediante la cual condena, parcialmente, a la accionada, hoy querellante, y ordena canelar al actor, la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO TRECE CON 11/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.113,11). Ordenando, en el cuerpo de la sentencia la NOTIFICACION DE LAS PARTES, lo cual fue revocado posteriormente por el juzgado de primera instancia.

En consecuencia, quien juzga en Amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictada una (01) decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencialmente como Amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior a fin en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la acción de A.C. incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Asumida así la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Alzada admite la presente acción de a.c. interpuesta y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, este Juzgado, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el agraviado, pero, si vistos los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo, este Tribunal considera que de resultar comprobados todos los hechos señalados en la misma y de no existir por parte del agraviante razón para excusarse resultaría riesgoso, entonces, permitir que se consuma la amenaza de violación de los derechos Constitucionales del agraviado, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impone como obligación, revisar la situación jurídica infringida, y el evitar toda amenaza de violación de los derechos fundamentos, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción de Amparo aquella que sea inminente y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas e igualmente se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para que concurran por ante este Juzgado Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará el TERCER (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación que de las partes se haga, incluyendo las ordenadas a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a las 10:00 a.m., a los efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia señalada, para que expresen si lo creen conveniente sus razones y argumentos sobre la situación alegada por el presunto agraviado por motivo del A.L. de orden Constitucional en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, por sí o por medio de Apoderado Judicial.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala de este Juzgado Superior, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, este Juzgado Superior del Trabajo decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Alzada en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Igualmente al verificarse de los autos de la presente acción de a.C. que no se encuentran consignadas las copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 26-02-2008 y los recaudos que fundamentan dicha acción, se ordena a la parte presunta agraviada la consignación de las copias certificadas de la decisión impugnada y los recaudos que fundamentan dicha acción las cuales deberán ser consignadas en la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública que será realizada en la presente causa, y en caso contrario de no consignar las mismas se declarará la inadmisibilidad de la presente acción.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  5. COMPETENTE para conocer de la acción de A.C. interpuesta por el Abogado R.S.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PRINCIPAL S.A., contra la decisión proferida en fecha: 18-11-2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, por la presunta violación de su derecho constitucional al debido proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. SE ADMITE la presente acción de a.c. y en consecuencia, ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

  7. SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena expedir copia certificada de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.

  8. - SE ORDENA librar oficio de notificación a la Jueza adscrita al despacho denunciado como presunta agraviante, es decir, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Igualmente se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas la notificación de las partes intervinientes en el juicio principal objeto del presente amparo, razón por la cual se insta al tribunal presunto agraviante ordene de forma inmediata la notificación del ciudadano B.D.J.M.B. y/o ha cualesquiera de sus apoderados judiciales, y una vez practicada dicha notificación, remita a este despacho de forma inmediata las resultas en cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ordena hacer entrega de los recaudos de notificación al Alguacil adscrito a este Despacho o en su defecto al pool de alguaciles adscrito a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, acompañándose del presente auto de admisión del A.L., la cual deberá ser reproducida por medios fotostáticos de reproducción y previa confrontación con sus originales para ser certificada su exactitud, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos y en atención al contenido del a doctrina Casacionalista de fecha 24-04-98.

    Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, CÚMPLASE y CUMPLASÉ CON LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en Cabimas a los once (11) días de febrero de dos mil diez (2.010). Siendo las 12:02 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Abg. YACQUELINNE S.F..

    JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

    Abg. J.T.G..

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    Siendo las 12:02 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

    Abg. J.T.G..

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    YSF/NBN.-

    ASUNTO: VP21-O-2010-000003.

    Resolución número: PJ0082010000032.

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