Decisión nº 034-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrancisco Dario Martínez Terán
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 034/2013.

ASUNTO: KP02-U-2007-000164.

Parte recurrente: Laudino L.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.737, en su carácter de representante legal de la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO “EL MILAGRO”, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30058930-7, domiciliada en la Avenida Páez, entrada a Guanarito, Guanarito, Estado Portuguesa, asistido por el abogado F.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.299.

Acto recurrido: Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-2938, de fecha 29 de diciembre de 2006, emitida por el Gerente de Recursos (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la SAT-GTI-RCO-600-0976, de fecha 01 de octubre de 1997, notificada el 13 de noviembre de 1997, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue recibido el 29 de junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 2 de julio de 2007, incoado por el ciudadano Laudino L.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.737, en su carácter de representante legal de la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO “EL MILAGRO”, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30058930-7, domiciliada en la Avenida Páez, entrada a Guanarito, Guanarito, Estado Portuguesa, asistido por el abogado F.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.299, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-2938, de fecha 29 de diciembre de 2006, emitida por el Gerente de Recursos (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la SAT-GTI-RCO-600-0976, de fecha 01 de octubre de 1997, notificada el 13 de noviembre de 1997, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 11 de julio de 2007, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, procedió a darle entrada al presente asunto bajo la nomenclatura: KP02-U-2007-000164, ordenándose las notificaciones de Ley y comisionar al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la finalidad que practique la notificación de la recurrente.

El 28 de noviembre de 2007, se recibe resulta de comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin la práctica de notificación de la recurrente.

El 16 de abril de 2009, la abogada M.L.P.G., Jueza Titular de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenado notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 eiudem, asimismo, ordena librar cartel de notificación a la recurrente.

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2009, se deja constancia que el 5 del mismo mes y año venció el lapso de 10 días de despacho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, motivo por el cual se ordena agregar a los autos el cartel librado el 16 de abril de 2009, en consecuencia, se entiende que la sociedad mercantil Estación de Servicio El Milagro, S.R.L., se encuentra a derecho en esta causa.

Los días 22 de julio de 2009 y 22 de marzo de 2010, el Alguacil consigna en el expediente las boletas de notificaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República.

El 28 de junio de 2010, el abogado C.E.M.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.579, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita que se declare la perención y extinguida la instancia.

A través del auto dictado el 15 de julio de 2010, la abogada Xioely A.G.T., en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo pautado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2010, se dicta Sentencia Interlocutoria Nro. 150/2010, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de perención realizada por el abogado C.E.M.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.579, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A tal efecto el 23 de julio de 2010, se ordena librar las notificaciones de Ley.

El 13 de octubre de 2010, el alguacil Consigna la boleta de notificación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto dictado el 29 de noviembre de 2010, se ordena agregar al expediente la resulta de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual consta que el Alguacil del referido Juzgado practicó la boleta de notificación de la sociedad de comercio Estación de Servicio El Milagro, S.R.L.

El 27 de abril de 2012, el abogado C.E.M.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.579, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita que se declare la perención y extinguida la instancia.

En fecha 2 de agosto de 2012, se ordenó notificar a la parte recurrente en esta causa, para que expresara su interés en continuar con el procedimiento instaurado en razón del recurso contencioso tributario que ejerciera en forma subsidiaria al recurso jerárquico, acordándose comisionar al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón del Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para su práctica.

El 10 de diciembre de 2012, se ordena agregar la resulta de la comisión emanada del Juzgado de los Municipio Guanarito y Papelón del Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el Alguacil de citado despacho practicó la notificación a la empresa Estación de Servicio El Milagro, S.R.L.

Por auto del 23 de abril de 2013, el abogado F.D.M.T., en su condición de Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento del presente expediente de conformidad con lo estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN

En virtud de las actas que conforman el asunto objeto de estudio, se observa que, el 2 de agosto de 2012, este Tribunal Superior ordenó notificar al recurrente a los fines que ratificara su interés procesal en la presente causa. Ahora bien, no consta en autos que el accionante haya cumplido con la notificación practicada, es decir, no se verifica de los autos actuación alguna tendiente a darle impulso a este proceso judicial.

Ahora bien, efectuada como fue la revisión del presente asunto, se advierte que desde la oportunidad en que la contribuyente Estación de Servicio El Milagro, S.R.L., estuvo a derecho en el presente juicio -10 de mayo de 2009- el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal, en tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro m.T. en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)

.

Referidas las precedentes circunstancias que circunda la causa, es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: A.V. y E.G., respectivamente)…”

Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”.

Atendiendo a los razonamientos expresados, se precisa que el recurrente no actuó con posterioridad desde el momento en que estuvo a derecho en el presente juicio, iniciado mediante la interposición del recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento en este asunto, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admita el recurso contencioso tributario o la resolución del mismo, aunado a la circunstancia que motivo por motivos imputables a la recurrente en este procedimiento no se ha dictado pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión, motivo por el cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de interés procesal, contrario a lo afirmado por el representante de la República relativo a la institución de la perención de la instancia, cuyo petitorio se declara improcedente en virtud del citado criterio jurisprudencial.

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la solicitud de la perención de la instancia formulada en fecha 27 de julio de 2012, por el abogado C.E.M.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.579, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Segundo: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano Laudino L.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.737, en su carácter de representante legal de la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO “EL MILAGRO”, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30058930-7, domiciliada en la Avenida Páez, entrada a Guanarito, Guanarito, Estado Portuguesa, asistido por el abogado F.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.299, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-2938, de fecha 29 de diciembre de 2006, emitida por el Gerente de Recursos (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la SAT-GTI-RCO-600-0976, de fecha 01 de octubre de 1997, notificada el 13 de noviembre de 1997, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en este procedimiento, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.D.M.T..

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A.

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.), se publicó la presente Decisión.-

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A.

ASUNTO: KP02-U-2007-000164.

FDMT/ga.

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