Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Maracay, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Consignadas como fueron las copias certificadas respectivas y siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2010, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

El ciudadano abogado E.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-2.218.165, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.237, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS MORROS, C.A, (ESMOCA), basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de la manera siguiente “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito al ciudadano Juez la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 53-2008 del 21/04/2009, por cuanto proceder al reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano A.C.V., le causaría daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva a mi representada, ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS MORROS, C.A. A tal efecto, anexo marcado con la letra “D”, oficio del 18 de Noviembre de 2009 de notificación de la P.A.N.. 114-2009, la cual se anexa marcada con la letra “E”, del procedimiento Sancionatorio donde se le impone multa a mi representada y se le intima al cumplimiento de la P.A.N.. 53-2008 del 21/04/2009, mediante la cual se demuestra la presunción grave del daño que le ocasionaría a mi representada, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil ( ...)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En la oportunidad para pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, este Tribunal observa que:

El recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y pago de los Salarios Caídos del ciudadano A.C.V., a tal efecto y respecto al procedimiento llevado ante la inspectoría del trabajo, expone que:

El 06 de noviembre de 2008, su representada “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS MORROS C.A.” despidió al ciudadano A.C.V., quien se desempeñaba como administrador desde el 01 de marzo de 2000 quien por ser empleado de confianza no estaba amparado por la inamovilidad especial.

Que el 11 de noviembre, el ciudadano A.C. solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, del estado Guárico, Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegando que ingresó el 01 de marzo de 1999 desempeñándose como oficinista y devengando un salarios de BsF. 250,00 semanales y un bono de transporte de BsF. 80.00 así mismo solicitó medida cautela.

El 12 de noviembre la inspectoría del trabajo admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordena la citación de la empresa.

El 21 de noviembre la inpectoría del trabajo otorga la medida cautelar.

El 1° de diciembre, se realizó acto a que se contrae artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde su representada contestó y contradijo los hechos afirmados por ciudadano A.C.V..

Que el 04 de diciembre ambas partes promovieron pruebas.

Que el 20 de abril de 2009, la inspectoría del trabajo de san Juan de los Morros, estado Guárico, dictó la providencia administrativa mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano A.C.V..

Precisado lo anterior, entra el Tribunal a analizar lo relativo a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en los siguientes términos:

El aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagran los requisitos de procedencia de para las solicitudes de medida cautelar, estableciendo este último que:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

.

Conforme a la disposición antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y, la ponderación de intereses, con la advertencia que dicho acuerdo cautelar no podrá prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido.

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

En este sentido, se observa que:

El apoderado actor, únicamente atribuye al acto administrativo recurrido los siguientes vicios: notificación “defectuosa y tardía” y “falsos supuestos”, sin que en la fundamentación de la medida cautelar no haga más referencia sino a que “…por cuanto proceder al reenganche y pagos de salarios caídos al ciudadano A.C.V., le causaría daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva a su representada, ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS MORROS, C.A, a tal efecto, anexo marcado con la letra “D” oficio del 18 de noviembre de 2009 de notificación de la providencia administrativa N° 114-2009, la cual se anexa marcado con la letra “E”, del procedimiento sancionatorio donde se le impone la multa a mi representada y se le intima al cumplimiento de la providencia administrativa N° 53-2008 del 21 de abril de 2009 mediante la cual se demuestra la presunción grave del daño que le ocasionaría a mi representada, tal como lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. ”

Así, respecto al vicio de notificación defectuosa y tardía menciona el apoderado en su escrito: “…la providencia administrativa proferida por la Insectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, estado Guárico se dictó el 21 de abril de 2009, sin embargo fue notificada a mi representada el 11 de agosto de 2009, es decir tres meses y veinte (29) días después de haberse pronunciado, sin justificación alguna todas vez que tanto la sede de la insectoría como la de mi representada están en la misma ciudad, este retardo en la notificación trae como consecuencia que la decisión señala que se deben pagar los salarios caídos equivalentes al lapso demorado, puesto que la decisión señala que deben pagar los salarios caídos hasta la fecha del reenganche del trabajador, con el debido perjuicio económico para la parte accionada. Además del retardo injustificado en la notificación, la misma no contiene el texto integro del acto lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no produce efecto alguno…”

Analizando lo anterior se desprende de acuerdo a lo consignado en autos, que la notificación se acompañó de la providencia administrativa contentiva de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, así mismo que la accionante participó en el procedimiento administrativo en cada una de sus etapas por lo que a fin de otorgar una cautelar dicho argumento resulta improcedente y en tal sentido se desecha, reservándose este Tribunal el análisis que corresponda al momento de pronunciarse sobre la definitiva.

Por otra parte, respecto a “los falsos supuestos”, sin especificar si refiere al falso supuesto de hecho, de derecho o de ambos, a todo evento observa esta juzgadora que el alegato principal respecto a dicho vicio denunciado se enfoca en la determinación de si el trabajador cuyo reenganche se ordena, se clasifica como trabajador de confianza o no a los efectos de la procedencia o no de la estabilidad cuestionada. En este sentido y siendo que del análisis de la providencia administrativa, como único documento consignado como medio de prueba por la actora, respecto a los vicios que denuncia, se observa que la inspectoría en principio valoró los medios probatorios aportados a los autos y se fundamentó en principios administrativos que consideró aplicables para fundamentar su decisión, por lo que a los fines de demostrar la veracidad de los planteamientos de la parte presuntamente afectada, en el caso bajo examen, de las actas que conforman el expediente judicial y el cuaderno separado, observa el Tribunal que la parte recurrente con el objeto de fundamentar “los falsos supuestos” alegó defensas que corresponde al fondo del asunto debatido lo cual impide a este Tribunal efectuar el análisis correspondiente para determinar la presunta violación o materialización o al menos verosimilitud de lo expuesto sin entrar a conocer del thema decidendum.

En este orden, se evidencia que no existe en autos prueba suficiente que lleve al convencimiento de esta Juzgadora que exista verosimilitud de lo alegado, teniendo la necesidad de hacer un análisis exhaustivo de los antecedentes administrativos para pronunciarse al respecto por lo que se concluye que no se probó lo alegado de manera suficiente como para merecer una protección cautelar y siendo que respecto al fumus bonis iuris considera quien decide que no puede valerse su fundamento en argumentaciones y pruebas idénticas a lo impugnado por el recurso principal haciéndolo de tal forma indivisible frente a la protección cautelar exigida de tal forma que es no viable pretender su certeza sin pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, no siendo posible pronunciarse sobre la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión solicitada debiéndose desechar lo solicitado. Así se declara.

Con fundamento en lo antes indicado, concluye este juzgado que, en el caso concreto, no se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora en virtud de la necesaria concurrencia de ambos requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión solicitada por el ciudadano abogado E.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-2.218.165, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.237, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS MORROS, C.A, (ESMOCA), contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 53-2008, de fecha 20 de abril de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua, En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. G.L.B..

LA(EL) SECRETARIA(O),

Exp. CA-AC-10.129

GLB/Reggie.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR