Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000264

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS LOS COCOS, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro de Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2.002, bajo el numero 49, Tomo 4-37, última reforma de estatutos de fecha 5 de agosto de 2.010 asentada bajo el N° 14, Tomo 34-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados M.C.S., R.C.S., A.C.M., C.J.M., J.G.G., Y.J.C.Z. y P.J.A.S., venezolanos y debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.959, 88.068, 88.161 106.441, 116.048, 116.059 y 174.997 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por órgano de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.

TERCERO INTERESADO: ciudadano F.E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 5.699.548.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogadas venezolanas L.M.L. y CILENA R.G., debidamente inscritas ante el IPSA bajo los N° 82.490 y 116.637 correspondientemente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIOS LOS COCOS, C.A. CONTRA 1) CERTIFICACIÓN Nº CMO-C-332-11 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2.011, NOTIFICADA A LA EMPRESA EN FECHA 08 DE FEBRERO DE 2.012, 2) INFORME PERICIAL SOBRE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL SIGNADO CON EL Nº DIR-ANZ-049-2011, DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2.012, AMBOS DICTADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT).

En fecha 28 de noviembre de 2.012, la representación judicial de la empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS COCOS, C.A., de este domicilio, inscrita por ante la oficina de Registro de Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2.002, bajo el numero 49, Tomo 4-37, con última reforma de estatutos de fecha 5 de agosto de 2.010, asentada bajo el N° 14, Tomo 34-A., interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida innominada cautelar de suspensión de efectos, contra certificación N° CM0-C-332-11 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.011, mediante la cual se certifica Discopatía Lumbar: Protusión discal L4-L5 y L5-S, constituyendo la patología descrita, diagnóstico de Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; recurriéndose igualmente por vía contencioso administrativa, contra Informe Pericial N° DIR-ANZ/049-2011, actos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

En fecha 11 de junio de 2.012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a recibir el recurso de nulidad propuesto por la empresa accionante y, luego de dar apertura a cuaderno separado bajo el N° BP02-X-2012-000039, en la referida data, la Juez que preside dicho Juzgado conforme el artículo 42, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procedió a plantear inhibición en el presente asunto. Una vez resuelta por este Tribunal Superior, la anterior incidencia de Inhibición en fecha 4 de julio de 2.012, admitió la pretensión ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicada la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. En fecha 30 de septiembre de 2.013, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia oral compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.

De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofertadas.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que se acordó diferir la publicación en el presente asunto por las razones que en texto del mismo se indican.

Estando en la oportunidad procesal, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad absoluta por una parte, de la certificación contenida en oficio N° CM0-C-332-11, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.011, y del cálculo de indemnización contenido en informe pericial identificado con el N° DIR-ANZ/049-2011, ambos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó Discopatía Lumbar: Protusión discal L4-L5 y L5-S, constituyendo la patología descrita diagnóstico de Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, que padece el ciudadano F.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.699.458; y el referido cálculo arrojado según Informe Pericial identificado bajo oficio N° DIR-ANZ/049-2011,que establece el pago por parte de la empresa accionante de la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 55.566,26).

El acto administrativo contentivo de Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, fue el resultado del procedimiento, cumplido con ocasión de evaluación médica integral bajo la orden de trabajo N° ANZ-11-0152 de fecha 14/02/2011 expediente N° ANZ-03-IE-09-0169, investigación iniciada por la funcionaria adscrita a la referida institución, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo I, ciudadana Coromoto Sandoval, la cual concluye que tal padecimiento, constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo desempeñado por el trabajador, imputable a condiciones disergonómicas como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Dicha investigación data de fecha 24/02/2011 contenida en el asunto N° ANZ-03-IE-09-0169, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

En la motivación del acto administrativo recurrido, Certificación Médica, en cuanto a la Discapacidad para el trabajo habitual, señala lo siguiente:

…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Institutos Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano F.E.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.699.458 de 51 años, desde el día 03/03/2.009. …Omissis… Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta institución Coromoto Sandoval titular de la cédula de identidad N°: V.-12.267.480, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el trabajo I, bajo la orden de trabajo N° ANZ-11-0152 de fecha 14-02-2.011 según consta en el expediente N° ANZ-IE-09-0169 donde se pudo constatar una antigüedad laboral de nueve (9) años desde su ingreso el día 01-02-1.999 hasta su egreso el 04-08-2.008. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implicaban: bipedestación prolongada, dinámicas de movimientos como: flexión y extensión de brazos y muñecas, tronco y miembros inferiores, trabajo continuo de manos, brazos y tronco; labores de tipo repetitivo; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos. Una vez evaluado en este departamento médico se le asigna Historia Clinica Ocupacional N° ANZ-068-09…Omissis…CERTIFICO que se trata de: 1) Discopatía lumbar: Protusión discal L4-L-5 (COD CIE 10:M51.8), consideradas como Enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUA…

. (Sic).

Finalmente, la administración habiendo certificado la enfermedad de origen ocupacional e indicando el tipo de discapacidad que padece el trabajador, ordenó la notificación a la referida empresa ESTACION DE SERVICIOS LOS COCOS, C.A., la cual fue practicada en fecha 8 de febrero de 2.012.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

DE LA CERTIFICACIÓN MÉDICA Y DEL INFORME PERICIAL

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial actora, señala lo siguiente:

Indica que en fecha 8 de febrero de 2.012, la hoy recurrente fue notificada de la certificación de enfermedad ocupacional, acto administrativo impugnado en nulidad. En cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, denuncia la representación judicial recurrente, los siguientes:

  1. DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

    Argumenta la recurrente que, durante el transcurso del proceso administrativo se puede verificar la materialización de violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que asegura que se está en presencia de un vicio de nulidad absoluta, conforme lo expresamente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en la carta Magna en su artículo 49.

    Invoca que se produjo ausencia total y absoluta de procedimiento contradictorio. Insiste en que, el acto administrativo no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 18 y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el procedimiento se desarrolló parcialmente, y por ende los actos impugnados están viciado de nulidad.

    En abono de lo anterior, manifiesta que en la supuesta fase de investigación llevada por el órgano emisor, se evidencia la restricción de la empresa recurrente en participar efectivamente en el plano de igualdad en el procedimiento, insistiendo en que se le imposibilitó el acceso con el fin de desvirtuar los dichos expuestos por el trabajador, por lo que señala que la decisión fue dictada sin que la parte patronal hubiese podido tener acceso al procedimiento que fue aplicado y, que en forma alguna posee basamento legal, lo que definitiva vulnera el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso.

  2. - DEL VICIO DE INCOMPETENCIA

    Aduce el recurrente que la certificación impugnada fue dictada por una autoridad absolutamente incompetente, conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la suscriptora de la misma, ciudadana C.A. funcionaria adscrita al DIRESAT, quien funge como médico ocupacional, facultada para ello según P.A. N° 01 de fecha 7 de enero de 2.011, en virtud de la cual se le asigna “las competencias para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, instrumento publicado en Gaceta Oficial . N° 39.846 Ordinaria del 19/1/2012.

    No obstante, aduce la referida representación que dicha p.a. fue posteriormente corregida por error material, mediante el instrumento N° 04 de fecha 30 de enero de 2012, publicado en Gaceta Oficial N° 39.861 de fecha 9 de febrero de 2012., en virtud de ello denuncia que siendo emitida la Certificación impugnada en fecha 19 de diciembre de 2011, es evidente que tal funcionaria para dicha data, no poseía la habilitación legal para ejercer las competencias que expresa su actuación, en razón de lo cual dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad y, consecuencialmente el Informe Pericial a tenor de lo establecido en el artículo 19.3 eiusdem.

  3. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Denuncia que la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, pues considera que la certificación médica fue dictada bajo una falsa apreciación de los hechos, así como en una errada aplicación del derecho, por lo que asegura que la Administración se excedió en el poder que ostenta al certificar un tipo de discapacidad para el trabajo habitual, en basamento de hechos falsos y, sin que mediase el derecho a la defensa de la otra parte.

    Insiste en que el Estado al dictar un acto administrativo debe verificar los hechos realmente ocurridos sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significado.

    En tal sentido aduce que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta incurre en falso supuesto de hecho y de derecho pues fue dictado el acto administrativo tomando en consideración únicamente la investigación de la enfermedad que padece el trabajador, sin dejar establecido la relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el trabajador y la patología sufrida por el mismo.

    Arguye que tal acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, al no haberse verificado la relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por el ciudadano F.S. y el padecimiento de éste, materializándose el vicio de falso supuesto de derecho, pues el ente administrativo no logró encuadrar los hechos descritos en la certificación recurrida y el supuesto normativo contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

    Finalmente, la representación judicial de la sociedad recurrente alega que con fundamento a las argumentaciones expuestas, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    En el caso sub examine conjuntamente con el escrito recursivo, fue consignado en copia certificada expediente administrativo, folios 25 al 65 con plena eficacia probatoria.

    IV

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha veintinueve de enero del año en curso, mediante escrito consignado (folios 172 al 182), la abogado J.F.B. actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, en los siguientes términos:

    Con respecto a la denuncia invocada referida a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa ante la ausencia de procedimiento administrativo en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que, indique a la empresa de manera expresa lapsos para ejercer la defensa por parte de la empleadora, la representación del Ministerio Público sostiene que en sintonía con el criterio del M.T., el procedimiento administrativo establecido en la referida Ley, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio, sino que, persigue la determinación por parte del órgano especializado en materia de salud y seguridad laboral, el origen ocupacional o no de la enfermedad o accidente de un trabajador, lo cual sólo podrá dictarse previa investigación e informes y las evaluaciones necesarias que reflejen su comprobación y la calificación de la patología presentada por el trabajador, argumentos que conllevan a la representación fiscal a concluir en la inexistencia de las violaciones delatadas.

    En lo atinente al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, aduce la representación fiscal en sintonía con la doctrina patria que, la afirmación de la existencia del referido vicio resulta inaplicable toda vez que, la certificación recurrida fue emitida conforme a hechos existentes y, los subsumió a la normativa aplicable, en mérito de lo cual la certificación médica recurrida fue dictada conforme a la investigación llevada por el órgano competente conforme a las padecimientos que fueron verificados adecuadamente. Al no comprobarse los supuestos de procedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, concluye la representación fiscal que, dicho recurso de nulidad no debe prosperar en derecho.

    En el mismo orden de ideas, manifiesta la vindicta pública en relación al vicio de incompetencia invocado, señala que la competencia es la aptitud de obrar de aquellas personas que actúan en el campo del derecho público y particularmente, los sujetos de derecho administrativo. Por lo que la competencia esta determinada la movilidad de los órganos de la Administración Pública, ello en acatamiento del principio de la descentralización administrativa.

    En relación al Informe Pericial impugnado, manifiesta que el mismo es un acto que al igual que la certificación médica goza de u presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por cuanto no fueron desvirtuados por el recurrente a través de ningún elemento probatorio, no obstante indica que el acto administrativo (certificación médica) impugnado fue fundamentado bajo los parámetros del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que considera que tal denuncia debe ser desestimado.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas, referido a la solicitud de anulación de la Certificación Médica, dictada mediante oficio N° CMO-C-332-11, de fecha 19 de diciembre de 2.011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, desempeñado por el ciudadano F.E.S., tercero interesado en la presente causa, en uso de las atribuciones legales establecidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, de la lectura del acto impugnado referido a la Certificación Médica, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la patología padecida por el referido ciudadano quien se desempeño como islero, luego de realizada la evaluación integral, presentó un diagnóstico de: Discopatía lumbar: Protusión Discal L4-L-5, lo cual constituye un estado patológico de origen ocupacional, imputable básicamente a condiciones disergonómicas y, por ende tal calificación deviene de la evaluación integral que incluyen los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y, Clínico.

    Asimismo, de las únicas pruebas y que fueron objeto de valoración, traídas por la recurrente en copias certificadas, actas extraídas del expediente administrativo N° ANZ-03-IE-09-0169, indicándose una antigüedad laboral de nueve (9) años, desde su ingreso en fecha 01-02-1.999 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo el 04-08-2.008, se destaca que las labores predominantes ejercidas por el beneficiario de la certificación impugnada al momento de ejercer su actividad laboral, consistían en bipedestación prolongada, dinámicas de movimientos como: flexión y extensión de brazos y muñecas, tronco y miembros inferiores, trabajo continuo de manos, brazos y tronco; labores de tipo repetitivo, determinándose luego de evaluación médica practicada en el referido ente que el señalado trabajador presentó el detallado diagnóstico.

    Ahora bien, en el caso sub examine aprecia quien juzga que, la representación judicial de la empresa recurrente aduce entre otros alegatos, como fundamento de su pretensión que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, con fundamento a la forma en que la Administración desarrolló el procedimiento sustanciado en franca contravención del artículo 49 de la Carta Magna, así resulta de interés remitirse al texto constitucional, que prevé los aludidos derechos, respecto de los cuales la jurisprudencia reiterada del M.T., ha establecido:

    ...En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

    .

    Por otra parte, en relación a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de manera consecuente ha dictaminado:

    ¨…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.

    De la misma manera, la Sala Social del Alto Tribunal en decisión de fecha 29 de mayo de 2.013, expreso:

    ¨…se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora…”.

    En este contexto, de los autos se aprecia que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; se asignó orden de trabajo, distinguida con la nomenclatura interna de esa dependencia N° ANZ-11-0152 de fecha 14-02-2.011, según expediente administrativo identificado bajo la nomenclatura N° ANZ-03-IE-09-0169 a la funcionaria Coromoto Sandoval, practicándose las evaluaciones médicas pertinentes y en fecha 19 de diciembre de 2.011, se certificó como enfermedad de origen ocupacional, librándose oficio de notificación bajo oficio N° Diresat-Anz CMO-NT-338-11.

    Consecuentemente con lo descrito, se concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando la funcionaria, se trasladó a las instalaciones de ésta con el fin de realizar la investigación respectiva y descrita en la orden de trabajo, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, sin embargo, de las documentales aportadas por la parte recurrente, se puede verificar que, la Administración no dictó tal acto administrativo con la única declaración de la sintomatología del trabajador, luego de ello continúa un procedimiento al que se ha hecho referencia y del cual es notificado en principio la empresa, por lo que en modo alguno se evidencian pruebas que induzcan a este órgano jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y por ende se desestima la denuncia examinada . Así se declara.

    Igualmente en relación con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, la Sala Político Administrativa del M.T. en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312, de fecha 19/09/2002, señaló:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…).

    En el caso concreto lo alegado es que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, y Nueva Esparta (DIRESAT), incurrió en falso supuesto de hecho cuando interpretó erradamente que la supuesta discapacidad que adolece el trabajador es considerada enfermedad de origen ocupacional, toda vez que, su basamento no consideró factores externos a los que se encontró expuesto el trabajador en su tiempo libre, además de que no fueron determinantes los supuestos hechos que contribuyeron a la causa para concluir como imputable a la recurrente en la supuesta patología.

    Así observa, quien juzga que la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo habitual, informe realizado por la Inspectora en Seguridad y S.L. y, en la evaluación integral realizada, el primero referido al tipo de trabajo desempeñado por el trabajador, conforme al cargo que ejerció en las instalaciones de la hoy recurrente, a la antigüedad y, las distintas posturas adoptadas al realizarlo, a la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados, avalados por el médico ocupacional especialista adscrito al órgano administrativo.

    En atención a lo expuesto, considera esta Juzgadora que, cuando la certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad de origen ocupacional, tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador al realizar su actividad y el diagnóstico arrojado según evaluación integral, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión.

    Adicionalmente, debe estimarse que la hoy recurrente en modo alguno, aportó ante esta Instancia elementos, probatorios idóneos a los efectos de desvirtuar lo imputado por la Administración, verbi gracia la consignación de la documentación que acreditara la realización de examen pre-empleo, pre y post vacacional, que en definitiva demostrare, si el trabajador se encontraba apto para el trabajo, así como que tal patología fue por causas naturales o personales de la misma. Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia de nulidad, por no incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto denunciado. Así se establece.

    Respecto a la denuncia de incompetencia de la funcionaria que dictó la certificación médica impugnada y, que consecuencialmente anula el Informe Pericial, se debe hacer especial mención a que la mencionada funcionaria, se encuentra facultada para dictar Certificaciones en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde que fuere expresamente autorizada para ello, en la P.A. N° 131, de fecha 11 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 371.739 de fecha 22 de septiembre de 2009, con plena vigencia a partir del 14 de septiembre del referido año. En razón de ello, al dictarse la Certificación recurrida en fecha 19 de Diciembre de 2011, la referida profesional se encontraba facultada para tal actuación, pues conforme se evidencia de su texto el instrumento administrativo in commento en modo alguno condiciona la duración de estas facultades en el tiempo, en consecuencia se desestima la alegada incompetencia . Así se declara.

    Determinado lo anterior, advierte quien juzga que la accionante simultáneamente solicitó la nulidad del Informe Pericial, identificado bajo el oficio N° DIR-ANZ/049/211, contentivo de cálculo de indemnización por Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha13 de febrero de 2.012, emitido a su vez con motivo de la Certificación de Discapacidad de fecha 19 de diciembre de 2.011, emanada del referido órgano administrativo.

    Así, se aprecia que el Informe Pericial impugnado, ciertamente constituye un acto administrativo en esencia de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo, como lo es Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional seguida por dicho ente, la cual arrojó como resultado la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual del ciudadano F.E.S., la cual fuere declarada firme, por decisión de este órgano Jurisdiccional, bajo la motivación que antecede.

    En este contexto, se precisa que el Informe Pericial in commento, obedece como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a un trámite previo para la celebración de un futuro y posible acto de auto composición procesal a los fines de indemnizar al ex trabajador en sede administrativa, tal como ha sido descrito por la vindicta pública en casos análogos, opinión que comparte esta Juzgadora.

    En este mismo sentido, observa quien hoy decide que, tal acto administrativo no pone fin al procedimiento de investigación del accidente o enfermedad ocupacional, ni imposibilitó su continuidad y en forma alguna prejuzga como definitivo respecto a los hechos debatidos en dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera causa indefensión o lesiona el derecho a la defensa de las partes, pues dada la certificación de la discapacidad proferida por el ente emisor de aquel acto administrativo, pretende se avengan las partes de manera voluntaria y pacífica a dar cumplimiento mediante un acto de auto composición procesal como se ha mencionado anteriormente y, en razón de ello emite tal informe a los efectos de que la ex empleadora conforme a la norma, cumpla con la indemnización correspondiente.

    Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente este Tribunal destacar que la doctrina ha dejado sentado respecto a que si el acto hoy impugnado, constituye o no una actuación recurrible en vía judicial, por causar a la recurrente un perjuicio o gravamen irreparable, y es así que se ha establecido que, los autos de impulso procesal, no producen gravamen alguno a las partes en controversia y son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio a solicitud de las partes o de oficio.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido claramente la relevancia de un acto procesal, así como la aplicación del Código de Procedimiento Civil de forma supletoria, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la aplicación igualmente de los recursos de apelación a sentencias interlocutorias, conforme al artículo 289 del referido Código, entendiéndose a aquellas sentencias interlocutorias que resuelven incidencias del juicio.

    Al respecto, resulta importante desplegar un extracto de la decisión proferida por la Sala Casación Social del M.T. en Sentencia N° 1323, de fecha 16/12/2013, la cual señaló:

    (…) Al respecto debe distinguirse entre los actos administrativos preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en los que se concreta la voluntad de la administración pública. Así las cosas, se debe señalar que en materia contencioso administrativa se estima pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, en aquellos supuestos en los que la actuación de la Administración se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado. (…).

    Conforme a lo anterior, al aplicar la doctrina y el criterio jurisprudencial imperante y en atención a las disposiciones legales vigentes, aplicables al caso de autos, resulta forzoso concluir que, nos encontramos en presencia de una actuación que no causa perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente, en vista de que dicho acto administrativo, se torna como un acto de mero trámite, que en modo alguno afecta al procedimiento administrativo y de ninguna manera impide el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes, ni atenta contra el principio de igualdad entre las mismas, tanto en sede judicial como administrativa.

    En mérito de la motivación que precede y, visto que el acto administrativo impugnado, valga decir el Informe Pericial aludido, no posee en criterio de quien juzga el carácter de decisión recurrible en nulidad, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta Juzgadora que de ninguna manera dicho acto puede ser declarado nulo y, en consecuencia resulta evidente que el mismo como acto de mero trámite en sede administrativa, hubiese causado lesión alguna o hubiese dejado en estado de indefensión a la empresa recurrente, menos aún se evidencia la concurrencia de los vicios delatados referidos al falso supuesto de hecho y de derecho, pues tal Informe Pericial, posee la única intención de cuantificar la indemnización respecto a la discapacidad certificada por el ente administrativo competente, en razón de lo cual se desestiman, las referidas denuncias. Así se decide.

    Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad ESTACION DE SERVICIO LOS COCOS, C.A contra Certificación Médica N° certificación N° CM0-C-332-11 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT). SEGUNDO: Se declara firme la Certificación Médica señalada, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto por la sociedad supra identificada, contra Cálculo de Indemnización por Discapacidad Total y Permanente de fecha 13 de febrero de 2.012, dictado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

    Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero de 2014.

    La Juez,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria Acc

    ,

    Abg. Yuriangel Caraballo

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria Acc,

    Abg. Yuriangel Caraballo

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