Decisión nº PJ0042012000031 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso En Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa actuando

en sede de la jurisdicción Contenciosa-Laboral

Guanare, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).

201º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000170.

RECURRENTE: ESTACION DE SERVICIO LA COLONIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 09/02/1998, bajo el Nro.- 6, Tomo 1-A, representada por la ciudadana V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-2.812.775, en su condición de Presidenta.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 40.295.

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE contra la P.A.N..- 00325-2010, de fecha 02/07/2010).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA COLONIA, C.A., contra la decisión publicada en fecha 28/07/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (F.179 al 200).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos. En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente acción. Así se decide.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, no puede dejar pasar por alto éste sentenciador el aspecto importante referido al objeto de la Audiencia de Apelación y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecida en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que leída y analizada detenidamente el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representación judicial de la recurrente, abogado R.A., en fecha 12/01/2012 (F.221 al 224), lo cual hizo en tiempo útil, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en cuanto a su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; éste ad quem, considera necesario referirse que, no precisó de manera clara, diáfana, precisa, concreta e inteligible su discrepancia con la referida decisión, pues sólo se limitó a reproducir íntegramente el escrito de demanda sin resaltar, pormenorizadamente, los vicios, incongruencia, faltas, omisiones, errores o falta de aplicación de normas legales y/o constitucionales de orden público, entre otros, que pudiese contener la sentencia recurrida, lo cual hace imposible, para quien aquí decide, entrar a conocer la misma. Así se señala.

Así las cosas, aún y cuando, para éste sentenciador la parte recurrente no hizo un debido uso del recurso ordinario de apelación, se hace un llamado de atención a la representación judicial de la parte apelante para que, en lo sucesivo y en la medida de lo posible, cuando ejerza el recurso ordinario de apelante, ante este Juzgado Superior exponga, manifieste, explane, arguya y/o realice las argumentaciones que considere necesarias de un manera tal que permita a éste juzgador entrar a analizar la decisión impugnada, puesto que, precisamente, lo que se ataca en una instancia superior es la correcta aplicación del derecho, por lo que si hubo una sentencia en primera instancia con la cual no estuvo conforme, debe abordar la decisión debidamente fundamentada y señalando apropiadamente el derecho que considere se le esté conculcando y que, por consiguiente, le corresponde, con los cuales este ad quem pueda determinar, con exactitud, su divergencia y no tratando de indagar o interpretar lo que quiso decir, esto con el fin de lograr que la apelación logre su verdadero propósito. Así se señala.

Siendo que del mismo escrito de fundamentación se evidencia que el recurrente apunta, de manera vaga, que: “Asi mismo se observa que el tribunal de juicio, no valoro las pruebas aportadas en el escrito libelar, haciendo silencio absoluto, aun mas cuando el ciudadano A.V. no impugno dichas pruebas en su oportunidad.”; éste ad quem, tomará éstos dichos como fundamente de la inconformidad con la sentencia recurrida y, en base a ello, hace las siguientes consideraciones:

De cara a lo anterrollo, es necesario referir que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos que los medios de pruebas admisibles en un juicio son todos aquellos señalados por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por el Código de Procedimiento Civil y por las demás leyes de la República.

De tal suerte que, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados.

Con relación a ello, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose que la regla general es relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, de las actas procesales del presente caso, se evidencia que la Juez ad quo al momento de “valorar o apreciar” los medios probatorios consignados en la debida oportunidad procesal, vale decir, en el procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, procede a esgrimir lo siguiente:

Vencidos como fueron todos los lapsos procesales, esta sentenciadora procede a valorar el acervo probatorio aportado en autos por la parte recurrente quien promovió lo siguiente:

1) Copias de la solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, marcadas con la letra B, (Sala de Fueros Expediente Nº 029-2009-01-00218), que cursa desde los folios 24 al 68. Documentales no atacadas en modo alguno, de las que se observa, que corresponde a una copia certificada del expediente administrativo de Nº 029-2009-01-00218), por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.J.V.C., contra Estación de Servicio la Colonia C.A., siendo que el referido expediente esta compuesto por solicitud de apertura del procedimiento y su correspondiente admisión, el cartel de notificación, acta de contestación al interrogatorio, escrito de pruebas con el que acompaña un recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2008 y una constancia médica fechada 17/04/2009; en igual modo se atisba el escrito de promoción de pruebas del accionante, quien acompaña el mismo tres (3) recibos de pagos correspondientes a las semanas 21 al 27 de abril 2009, 28 de abril al 3 de mayo 2009, y del 4 al 10 de mayo 2009, además promueve tres testigos; consta en igual forma el auto de admisión de pruebas; respecto al acto de testifícales el mimos fue declarado desierto en fecha 25/06/2009; y en el acto de exhibición de documentos, la parte accionada no exhibió los mismos; siendo en definitiva que una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas se remitió el expediente al Despacho del Inspector para su decisión, quien en fecha 02/07/2010, declaro CON LUGAR la solicitud, con P.A. Nº 00325-2010, en la se colige además el valor probatorio que le fue concedido a las mismas, ya que las que documentales no fueron en modo alguno impugnados o desconocidos, mas respeto a la negativa de de la patronal de exhibir las documentales que le fueron requeridas, la Inspectora del Trabajo le aplica los efectos contenidos en el artículo 82 de la Ley. Ha de hacer notar esta sentenciadora que la parte recurrente promovió en este recurso de nulidad unas nominas de pago y un recibo de pago, siendo que las mismas no fueron aportadas por la parte demandada durante el procedimiento administrativo. Así se aprecian.

2) Copias del acta constitutiva de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A., así como el acta Nº 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Asamblea General Ordinaria de Accionista de la EMPRESA ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A., que cursan desde los folios 8 al 23. Documentales no atacadas en modo alguno, y las que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde a copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la empresa Estación de Servicios La Colonia C.A., cuyo objeto es la compra venta al mayor y al detal, transporte, distribución y comercialización de productos derivados de hidrocarburos, entre otras actividades; en igual modo se observan ocho actas de asambleas de aprobación de estados financieros, ratificación del comisario y otros puntos. Así se aprecian.

En fecha 15/06/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, el abogado R.A., identificado con matricula de inpreabogado N° 40.295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Estación de Servicios La Colonia C.A., presentó escrito de informe constante de nueve (09) folio sin anexos, actuación que hizo extemporáneamente por tardía. (f. 169); y en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales, este Tribunal no toma en consideración lo expuesto por la parte recurrente en dicho escrito. Así se decide.

(Fin de la cita).

Es decir, sí procede a interpretar cada una de las probanzas cursantes a los autos, haciendo especial énfasis en que las pruebas promovidas junto al escrito libelar que dan inicio al presente procedimiento de nulidad, no fueron aportadas por la parte demandada durante el procedimiento administrativo, lo cual, a todas luces, constituye un actuar ajustado a derecho. Así se resuelve.

En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la recurrente, concerniente al supuesto “silencio absoluto”, lo cual no es mas que el vicio por silencio de prueba, en innumerables sentencias nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha deja sentado que uno de los supuestos que sustenta tal vicio es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de este manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo, por remisión analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Asdministrativo, el cual establece:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas

. (Fin de la cita).

Por otra parte, también se ha expresado nuestro Alto Tribunal, con relación al vicio de silencio de pruebas, de la siguiente manera:

El alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió con fundamento en el principio de adquisición procesal.

(Fin de la cita).

Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio, lo cual no ocurrió en el caso de marras, motivo por el cual se declara improcedente el vicio alegado por representación judicial de la parte apelante, ya que la Juez de Juicio sí valoró las referidas instrumentales. Así se señala.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad quem declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA COLONIA, C.A., contra la sentencia de fecha 28/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA la referida decisión, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular; SE ORDENA notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República de Venezuela y al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA COLONIA, C.A., contra la sentencia de fecha 28 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

CUARTO

SE ORDENA notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

SE ORDENA notificar de la presente sentencia definitiva, mediante oficio, al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Publicada en el Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, actuando

en sede de la Jurisdicción Contenciosa-Laboral de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 12:49 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

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