Decisión nº DP11-O-2010-000014 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Conoce este Tribunal de la Acción de A.C. deS. deE. deS., ejercida por la abogado en ejercicio Durilis Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.884, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ESTACION DE SERVICIOS HORIZONTE CAGUA C.A (folio 04 y 05), en contra de la decisión que dictó en fecha 09 de Octubre de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso de invalidación interpuesto en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 05 de febrero de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Giulio Spagnoli contra la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Horizonte Cagua C.A, bajo la nomenclatura DP11-L-2008-001354, nomenclatura del mencionado Tribunal.

Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en la presente fecha: 09 de Junio de 2010, y efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

…La Sentencia contra la cual se ejerce la acción de amparo en etapa de ejecución en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, ya que la ejecución del fallo representa un inminente daño al patrimonio de mi representada, pues de ejecutarse el mismo obligaría a mi representada a la cancelación de sumas que no esta obligada a pagar, aunado al hecho que mi representada, consigno por concepto de fianza la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)en el RECURSO DE INVALIDACION y en sentencia que se recurre se ordeno el cobro de lo sentenciado, del monto consignado como caución, mas la cantidad que resulte de la experticia y SE LE AGRAVARIAN aun mas lesiones constitucionales denunciadas, pues a mi representada se le quebranto flagrantemente su derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Juez actuó fuera de su competencia y sentencio la causa SIN EXISTIR NOTIFICACION ALGUNA…

Fundamenta la parte accionante el ejercicio de la acción interpuesta en los artículos: 1, 2, 4, 13, 14 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicita: “… se DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional cautelar, se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de la EJECUCION de la sentencia del 09 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua...”

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De esta manera el Articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales establece “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1555 en fecha 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, la Sala dejó establecido en cuanto a la competencia para conocer en los casos de amparos contra sentencia que estos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, motivo por el cual esta Alzada, congruente con lo anterior, se declara competente para resolver la presente acción. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la supuesta situación jurídica infringida, como consecuencia de la decisión que dictó el Juzgado Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 09 de Octubre de 2009, que declaró sin lugar el Recurso de Invalidación interpuesto por la parte demandada - hoy accionante- en el asunto por concepto de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Giulio Spagnoli, con ocasión a la falta de notificación que alega, causo la incomparecencia a la audiencia preliminar y como consecuencia, parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede observar, que la parte accionante se limitó a remitir el escrito acompañado del poder conferido a la abogado asistente así como de copia simple de una sentencia que dictó la Sala Constitucional, en fecha: 17 de mayo de 2010, sin acompañar copia de la sentencia señalada objeto de revisión ante esta Superioridad como supuestamente causante del agravio delatado.

En este sentido, esta Alzada considera oportuno señalar que según la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 778 del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis J.S.), las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, se estableció lo siguiente:

En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta

.

Igualmente en relación a las cargas procesales de los accionantes en amparo, la Sala Constitucional en su sentencia del 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M., dispuso lo siguiente:

...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral ...omissis...

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

(negrillas de la presente decisión).

Así como la sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional en fecha 10 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), Exp 09-0933, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por INDUSTRIAS JADE C.A., contra las actuaciones judiciales del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial, con ocasión del juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano A.C.B..

En efecto, se desprende del escrito de amparo que el accionante arguyó, entre otros: “…Solicito con Urgencia se decrete medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada el 09 de octubre de 2010, en el expediente DP11-L-2008-001352, el cual cursa en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua”; no siendo una carga de esta Superioridad recabar las copias de la sentencia que se impugna en amparo, ya que ello, como se indicó, corresponde a la parte quien solicita la tutela constitucional, salvo las excepciones establecidas en los fallos supra indicados, que no se dan en el presente caso. Así se establece

Ello así, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como no probó la imposibilidad para la obtención de las mismas, es por lo que se declara inadmisible pretensión de tutela constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Horizonte Cagua C.A, representada judicialmente por la Abogada Durilis Castillo, contra la decisión que dictó el 09 de Octubre de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

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K.G. TORRES

En esta misma fecha, siendo 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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K.G. TORRES

ASUNTO PRINCIPAL N° DP11-O-2010-000014

AMG/kg/mariorly.

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