Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KC05-X-2010-000029

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2010-000485

PARTE DEMANDANTE: ESTACION SAN L.D.E.I. C.A domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Diciembre de 1998, bajo el Nro. 82 Tomo 49-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SANBITO, H.A., L.S.D.M. Y A.V. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 36.223 y 104.109 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO CENTRO.

MOTIVO: MEDIDA DE A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

(MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.

Vista la solicitud presentada en fecha 15 de Septiembre del 2010, por la abogada A.V. abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.109, mediante el cual solicita se acuerde Acción de a.c. cautelar en contra de la providencia administrativa Nro.001648, contenida en el expediente administrativo Nro. 005-2009-01-001496 dictada por la inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” Barquisimeto Estado Lara en fecha 30 de Diciembre del 2009 y su aclaratoria dictada en fecha 02 de Febrero del 2010.

Estando en la oportunidad para pronunciarse acerca de la referida solicitud vale decir, el a.c. a los efectos de solicitar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada debe quien juzga hacer referencia a la noción y procedencia de la institución de a.c..

De entrada debe hacerse referencia a que la acción de a.c. funge como el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a los ciudadanos, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es decir, sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

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Conocido lo anterior, debe establecerse que el basamento del a.c. cautelar se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados” (Rafael CHAVERO GADZIK. “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. Pág. 34). Así las cosas, la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, configurándose así la protección constitucional a la tutela cautelar que comprende intrínsicamente nuestra constitución.

De igual forma, ha indicado la Sala Constitucional que no obstante, dado el carácter extraordinario de la tutela constitucional, es obligatorio que el recurrente agote los recursos ordinarios existentes e idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Igualmente, la Sala Política Administrativa ha establecido que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados; partiendo de esto, debe analizarse en primer término, el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Ahora bien, específicamente en materia de la tramitación de casos como el de marras, establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De esta forma los requisitos para que sea acordada medidas cautelares son:

1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus B.I. y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa otorga al Juez el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama.

2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.

Ergo, en el caso bajo estudio el solicitante de la medida no esgrime defensas que evidencien o hagan procedente el a.c. pretendido por cuanto de la lectura de su escrito libelar y de las circunstancias que se alegan no se desprende la existencia del riesgo manifiesto de insolvencia, es decir no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el artículo104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa.

Aunado a ello observa quien juzga que el amparo solicitado tiene por finalidad el evitar que el acto sobre el cual recae la nulidad surta efectos que pudieran causar un gravamen o perjuicio al recurrente fundamentado en causales de apreciación erronea y falso supuesto que a juicio del recurrente vician de nulidad el acto administrativo recurrido, así las cosas considera quien juzga que acordar la referida medida cautelar constituiría un adelanto de opinión respecto al fondo de la controversia dado los términos en que se encuentra planteada la misma.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE, la medida de a.c. solicitada de suspensión de efectos al acto recurrido, toda vez que de la lectura y análisis de los alegatos del recurrente no observa quien juzga que se encuentren violentados derechos cuya restitución sea urgente y aunado a ello, se trata de fundamentos relacionados con el fondo del asunto, que deberán ser resueltos en la oportunidad de la definitiva posterior al cumplimiento de las etapas procesales correspondientes. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre año dos mil diez (2010)

Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. W.J.R.H.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. M.K.J.

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