Decisión nº KP02-N-2007-000284 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2007-000284

En fecha 13 de julio de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil ESTACIÓN SAN L.D.E.I., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 82, tomo 49-A, contra el acto administrativo número RJUS-061-2006, de fecha 22 de diciembre de 2006, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

En fecha 17 de julio de 2007 el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró su incompetencia para conocer el presente asunto.

En fecha 06 de agosto de 2007 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 07 de agosto 2007 se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 12 de mayo de 2009 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 02 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No compareció la parte recurrida.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 02 de diciembre de 2009 el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En la referida decisión la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, todo ello de conformidad con la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 29 del 19 de enero de 2007, que desaplicó por control difuso la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como la sentencia Nº 1330, de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a las decisiones descritas, la Sala Plena concluyó:

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, por tratarse de la impugnación un acto administrativo que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial atribuida a este Juzgado, en consecuencia, se declara competente para conocer del presente asunto, así se declara.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 13 de julio de 2007 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 22 de noviembre de 2006 se introdujo recurso jerárquico en contra de la P.A. Nº 041-2006, de fecha 14 de noviembre de 2006 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente signado con el Nº 002-2006, en donde se sanciona a su representada a pagar por concepto de multas la cantidad de Ciento Diecisiete Millones Ciento Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.117.112,800,00); que contra dicha p.a. se le advirtió a su representada que podía interponer el recurso jerárquico y que en dicho caso debería presentar fianza de conformidad con lo previsto en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que consignó fianza a favor de la Tesorería Nacional para cumplir con lo establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo y poder introducir el recurso jerárquico.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales decidió no escuchar el recurso jerárquico en virtud de no estar debidamente constituida la fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que se violentaron lo previsto los artículos 308 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita –además- la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Estación San L.d.E.I., contra el acto administrativo número RJUS-061-2006, de fecha 22 de diciembre de 2006, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que no oyó el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil mencionada en fecha 22 de noviembre de 2006, contra el acto administrativo signado con la nomenclatura Nº P.A. Nº 041-2006, de fecha 14 de noviembre de 2006 que impuso la multa por la cantidad de Ciento Diecisiete Millones Ciento Doce Mil Ochocientos Bolívares (Bs.117.112,800,00) por incumplimiento de la normativa legal en materia de Seguridad y S.L., a tenor de los artículos 120 ordinal 8º, 118 ordinales 2º, y 119 ordinales 19º, 23º, 14º, 16º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El recurrente alega que en fecha 22 de noviembre de 2006 introdujo recurso jerárquico en contra de la P.A. Nº 041-2006, de fecha 14 de noviembre de 2006 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente signado con el Nº 002-2006, en donde se sanciona a su representada a pagar por concepto de multas la cantidad de Ciento Diecisiete Millones Ciento Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.117.112,800,00); que contra dicha p.a. se le advirtió a su representada que podía interponer el recurso jerárquico y que en dicho caso debería presentar fianza de conformidad con lo previsto en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales decidió no escuchar el recurso jerárquico en virtud de no estar debidamente constituida la fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad del presente asunto esta relacionado exclusivamente a la negativa de oír el recurso jerárquico propuesto, ya que la Administración consideró que no estaba debidamente constituida la fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal debe entrar a revisar dicho alegato.

Con relación a ello, este Tribunal advierte que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2007, interpretó con carácter vinculante, para todos los Tribunales de la República el contenido del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, la Sala indicó

De conformidad con lo expuesto, esta Sala advierte que el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser interpretado en el sentido de que se admita el acceso a la vía administrativa previa, sin la necesidad de constitución o afianzamiento del valor de la multa, y que el pago o afianzamiento de la misma debe ser entendido en el sentido de la exigencia establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para suspender la multa.

…omissis

Dicha medida, si bien podría suponer un menoscabo a la Administración, en el sentido de que tendría que diferir su ejecución hasta la resolución del recurso administrativo, supone un contrasentido mítico del Derecho, por cuanto la constitución del previo afianzamiento para proceder automáticamente a la suspensión de los efectos de la sanción, garantiza a la Administración de una manera directa que podrá ejecutar el cumplimiento de la multa, de resultar confirmada ésta, al ordenar el funcionario la ejecución de la misma.

…omissis….

Sin embargo, debe esta Sala advertir que la expresa consagración en el presente fallo, de la existencia de la modalidad de suspensión de los efectos del acto por la vía de la caución o afianzamiento, no excluye la posibilidad de que dicha suspensión pueda ser obtenida por el recurrente a través de otros mecanismos legales existentes en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, esta Sala en aras de la celeridad consustancial a la tutela judicial cautelar efectiva, establece con carácter vinculante: i) el acceso a la vía administrativa previa, sin la necesidad de constitución o afianzamiento del valor de la multa, y ii) que el pago o afianzamiento de la misma debe ser entendido como requisito suficiente para proceder a la suspensión de los efectos de la multa interpuesta, mientras se decide el recurso jerárquico.

Por lo que, en resumen se establece que pueden los afectados interponer el recurso jerárquico establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando i) la sanción haya sido impuesta por un funcionario delegado de una Inspectoría, para ante el Inspector respectivo, en cuyo caso el conocimiento del recurso jerárquico le corresponde al Inspector del Trabajo delegante y, ii) cuando la multa haya sido impuesta por el Inspector directamente, en cuyo caso le corresponderá el conocimiento del referido recurso al Ministro del Trabajo.

Encontrándose la parte en los supuestos de recurribilidad de la sanción o multa interpuesta, podrá el agraviado impugnar el referido acto administrativo por ante el funcionario antes mencionado según los supuestos señalados, sin previa constitución o afianzamiento del pago, debiendo el funcionario competente para la resolución del recurso jerárquico, verificada la suficiencia de la fianza por similar monto a la multa interpuesta proceder a la suspensión cautelar de la sanción, mientras se decide el recurso administrativo interpuesto. Así se decide.”

Establecido lo anterior, este Tribunal constata que lo previsto en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a que “No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa”, debe ser interpretado, de conformidad con la sentencia citada de la Sala Constitucional, dictada con carácter vinculante, cuya aplicabilidad fue restringida para los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, ya sea que el acto sea dictado por el funcionario delegado de la Inspectoría o por el Inspector directamente.

No obstante ello, al revisar los antecedentes administrativos consignados, se constata que el recurrente afianzó el valor de la multa propuesta por el acto administrativo primigenio, lo cual se verifica en el contrato de fianzas otorgado por la empresa mercantil Transmundial de Finanzas C.A., por un monto de Ciento Diecisiete Millones Ciento Doce Mil Ochocientos Bolívares (Bs.117.112,800,00) (folio 311 de los antecedentes administrativos) y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no oyó el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil mencionada en fecha 22 de noviembre de 2006, y con relación a dicha fianza argumentó que:

Se pudo determinar que la misma fue constituida para responder ante la Tesorería Nacional, en este sentido, si bien el mencionado ente tiene existencia jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, su creación fáctica no se ha hecho efectiva, por lo que las fianzas que se constituyan para responder de las multas impuestas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deben ser constituidas a favor de este organismo, de lo contrario no se garantiza satisfactoriamente la multa impuesta de acuerdo con lo establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no se oye el presente recurso.

De lo anterior se colige que la Administración Pública que representa el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al apartarse de la sentencia dictada por la Sala Constitucional que fue citada, además consideró que no se había presentado la multa de conformidad con lo previsto en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quien aquí decide considera que tal actuación resulta a todas luces contraria a derecho, visto que a los autos se verifica la presentación de la fianza necesaria para la procedencia del recurso administrativo jerárquico propuesto, a favor de la Tesorería Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no debe ser confundido con la Tesorería de Seguridad Social prevista en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Igualmente, para el caso, este Tribunal observa que la fianza presentada a favor de la Tesorería Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por la hoy recurrente debe ser considerada válida debido a que fue la propia Administración quien supeditó la interposición del recurso jerárquico a la presentación de la fianza de conformidad con lo previsto en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cónsono con los razonamientos expresados, este Tribunal considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad aquí propuesto debe proceder, por lo que este Tribunal debe restablecer la situación jurídica infringida al recurrente de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los criterios jurisprudenciales aplicables al respecto.

Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), lo cual se contrae al presente caso en el que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe proceder a pronunciarse con relación al recurso jerárquico propuesto en fecha 22 de noviembre de 2006 por la empresa mercantil Estación San L.d.E.I. C.A. contra el acto administrativo signado con la nomenclatura Nº P.A. Nº 041-2006, de fecha 14 de noviembre de 2006 que impuso la multa por la cantidad de Ciento Diecisiete Millones Ciento Doce Mil Ochocientos Bolívares (Bs.117.112,800,00) por incumplimiento de la normativa legal en materia de Seguridad y S.L., a tenor de los artículos 120 ordinal 8º, 118 ordinales 2º, y 119 ordinales 19º, 23º, 14º, 16º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo ello a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En mérito de las consideraciones explanadas, este Tribunal declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana A.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Estación San L.d.E.I., contra el acto administrativo número RJUS-061-2006, de fecha 22 de diciembre de 2006, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana A.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil ESTACIÓN SAN L.D.E.I., contra el acto administrativo número RJUS-061-2006, de fecha 22 de diciembre de 2006, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo número RJUS-061-2006, de fecha 22 de diciembre de 2006, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

CUARTO

Se repone el procedimiento administrativo al estado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se pronuncie sobre el recurso jerárquico interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2006 por la recurrente.

QUINTO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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