Decisión nº 34-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2169-13-35

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS “LA RAYA”, S.R.L., con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de enero de 1.974, bajo el N° 24, tomo 5-A.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES L.C., C.A. (INVERLOCALCA), con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 6 de octubre de 2004, bajo el N° 19, tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho J.L.R.F., D.L.C.F., N.H.D.C., V.H.C., L.J.G., R.J.R.V. y DIXON A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 16.520, 25.308, 22.894, 83.172, 132. 946, 34.138 y 25.473.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho D.G.G. y A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.954 y 129.645, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que conforman el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al Juicio de DESALOJO seguido por la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS “LA RAYA” S.R.L., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.C. (INVERLOCALCA), C.A.. Con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado D.G.G., en contra del fallo dictado por dicho Juzgado en fecha 15 de abril de 201

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió el apoderado judicial J.L.R.F., de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS “LA RAYA” S.R.L, y demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES L.C. (INVERLOCALCA) C.A, para que convenga en el desalojo, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estimando su pretensión en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.500,oo). Consignó junto a su escrito de demanda los instrumentos que consideró pertinente.

A dicha pretensión el Juzgado de Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada en fecha 13 de febrero de 2013, ordenando la citación del demandado en la persona de su presidente A.R.C.T., Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 6.777.777

En fecha 14 de marzo de 2013, el ciudadano A.R.C.T., asistido por el abogado en ejercicio D.G.G., procedió a contestar la demanda negando, rechazando lo alegado por la parte actora. En esta misma fecha, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio D.G.G. y A.S.B..

Trascurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Juzgado de la causa en fecha 15 de abril de 2013, precedió a dictar sentencia declarando parcialmente CON LUGAR el desalojo de la sociedad mercantil INVERSICONES L.C. (INVERLOCALCA) C.A..

Contra dicha decisión, en fecha 17 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de dicho fallo y, en fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal de la causa oye LA APELACIÓN en ambos efectos, ordenando remitir el presente asunto a esta Alzada, quien le dio entrada el 20 de mayo de 2013, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2013, el apoderado de la parte demandada presentó escritos de informe y sus respectivos anexos.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. -Motivo de la demanda:

    El actor en su demanda expresó lo siguiente:

    … El día 2° de enero de 2008, -(su)- representada celebró contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES L.C., C.A. (INVERLOCALCA), sociedad mercantil con domicilio en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de octubre de 2004, bajo el N° 19, tomo 1-A, representada en ese acto por su Presidente A.R.C.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, con cédula de identidad personas N° 6.777.777, casado, facultado para este acto por la atribuciones contenidas en la Cláusula Décima Séptima de los Estatutos Sociales y por la designación otorgada con todos los poderes mediante Acta celebrada, el 29 de septiembre de 2006, por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante dicho registro, el día 26 de octubre de 2006, bajo el N° 35, tomo 3-A, sobre un inmueble propiedad de –(su)- patrocinada, situado en los predios de la Estación de Servicios La Raya, Carretera Nacional El venado Agua Viva, entre los limites de los Estados Zulia y Trujillo, sector la Raya, en jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, constituido por una edificación de dos (2) Plantas. La Planta Baja esta acondicionada para prestar servicios de Restaurante; servicio de cafetería, arepería, y comedor; depósitos, que contiene dos (2) salas de baños públicos para damas y caballeros privados y modernos, construidos durante el tiempo transcurrido entre el mes de junio de 2008, al mes de abril de 2009. El baño de damas posee seis (6) Waters Cloe con sistema de descarga tipo flujómetro, marca Weston, importado de primera; cuatro (4) lavamanos importados en mesón de concreto armado revestido con porcelanato y llaves tipo pusch con botón de cierre automático; sus paredes y pisos están totalmente revestido con cerámica y centro de pisos de 3

    de plástico con su rejilla, lámparas en el techo tipo superficial y plafones de pared sencillo con sus interruptores; válvulas de paso y puertas de láminas de hierro; en el baño de caballeros posee cinco (5) Waters Cloe con sistema de descarga tipo Flujómetro, marca Weston, importado, de primera, además, posee un (1) único urinario de acero inoxidable con un diámetro de 5,80 milímetros por 50 centímetros de ancho; cinco (5) puertas de acero inoxidable . El área de cocina, depósito de enfriamiento para conservación de alimentos (cavas); un Salón privado para comedor con dos (2) salas sanitarias utilizado para restaurante con aire acondicionado central de 5 toneladas, baños públicos para Caballeros, duchas, cuarto de basura y el estacionamiento para vehículos, está techado con acerolit. En la Planta Alta: se encuentra un Apartamento tipo vivienda que consta de sala, comedor, tres (3) habitaciones y tres (3) baños, techado de losa nervada. Todo comprendido dentro de un área aproximada de dos mil veintidós metros cuadrados (2.022 mts2), integrado así: Planta Baja: Un mil setecientos noventa y cinco metros cuadrados (1.795 mts2) y dentro de ésta se encuentra: un área de construcción con seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (665 mts2); un área de ochocientos sesenta y seis metros cuadrados (866 mts2) de patio; y un área de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 mts2) de estacionamiento; mas, doscientos veintisiete metros cuadrados (227 mts2) de construcción en la Planta Alta. El local arrendado se encuentra dotado de todas las instalaciones para los servicios públicos y de un tanque de concreto para el almacenamiento de agua con capacidad de 40.000 litros y un sistema hidroneumático con una bomba de 1 HP, repotenciado con un segundo sistema de hidroneumático con su bomba totalmente nueva.

    Conforme al contrato a que se hace referencia, el canon de arrendamiento se pactó inicialmente en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), mensuales, que “LA ARRENDATARIA” se obligó a cancelar y, a ser exigibles, conforme a la ley, los primeros 5 días de cada mes, en moneda de curso legal y de libre circulación en el país, aumentado cada año conforme lo establecido en el artículo 14 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza:

    Artículo 14

    En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustara cada vez que hay transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo el Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, aculado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.

    En este sentido, el último canon de arrendamiento es por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00) a partir del mes de enero de 2013, que sería el 20% más del canon de OCHO MIL BOLIVARES (Bs, 8.000,00), que fue el establecido a partir del mes de enero de 2012, debido a la inflación acumulada para finales de ese año y el anterior a éste último, en la cantidad de SIETE MIL BOIVARES (Bs. 7.000,oo) mensuales, vigente desde el MES DE ENERO DE 2011.

    Ciudadano Juez, dentro de las causales que determinan la finalización de la relación arrendaticia figuran el incumplimiento del arrendatario de los deberes principales que le impone este contrato Sinalagmático, y en dicho sentido la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios dispone:

    Artículo 34

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    En el presente caso LA ARRENDATARIA, ya identificad, ha incumplido con tal deber, al no haberle hecho efectivo a mi representada, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, a los meses de: JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2011, así como el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, estos doce (12) meses, en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) cada uno, más la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.6000,00) correspondiente al mes de enero de 2013; lo que suma un total -por este concepto- debiendo a la fecha un monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.500,oo), suma que no ha cancelado LA ARRENDATARIA, según evidencia de recibos que anexo en legajo marcado “B”, a los efectos legales pertinentes.

    Como se evidencia de lo expuesto, LA ARRENDATARIA, ya identificada, ha incumplido con las obligaciones principales que le impone el contrato oral de arrendamiento acordado por ella, como contraprestación al uso, goce y disfrute que ha venido haciendo, durante el tiempo que se ha ejecutado de manera tracto sucesivo, lo cual según las claras estipulaciones legales que fundamentan la presente acción, le da el derecho a mi patrocinada a pedir EL DESALOJO por haber incumplido la ARRENDATARIA con el pago del canon arrendamiento que como contraprestación le impone el referido contrato de arrendamiento, la inmediata devolución de los arrendado y el pago de los cánones vencidos insolutos, POR DIECISIETE (17) MESES, por vía de j.i. –precisamente- del uso que ha hecho la demandada del inmueble arrendado, -como indemnización de los daños causados a la arrendadora- puesto que de lo contrario se estaría autorizando el enriquecimiento sin causa del arrendatario insolvente, tal y como así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 669, Ponente Magistrado Dr. J.C.R., de fecha 4 de abril de 2003, expediente No. 012891.

    Ciudadano Juez, en vista de los incumplimientos en que ha incurrido LA ARRENDATARIA INVERLOCALCA, suficientemente identificada, el día 27 de febrero de 2012, fue admitida pro ante este Tribunal formal demanda por desalojo que instauré en nombre de mi representada en contra de la inquilina INVERLOCALCA. Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa sobre “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, prevista y sancionada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda que exige el procedimiento administrativo previo a la demanda por desalojo por el hecho que los representantes legales de la demanda y su familia, habitan el Apartamento, que está arriba del Local donde funciona el Restaurante y que éste no tiene acceso independiente, lo que llevo a declarar inadmisible la demanda por desalojo su Ministerio como Tribunal de la causa, conforme a la sentencia que dictó en fecha 9 de abril de 2012, que acompaño, marcada con la letra “C”; confirmado dicho fallo el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas , la cual acompaño marcada con la letra “D”.

    Así las cosas, en acatamiento a lo ordenado pro las sentencias en referencias, en fecha 14 de Septiembre de 2012, presenté con el carácter antes expresado por ante LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA REGION ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, escrito contentivo de solicitud de restitución de la posesión del inmueble por tanto el desalojo accionado del inmueble objeto de esta demanda. En ese sentido el DIRECTOR MINISTERIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD, resolvió autorizar “dirimir el conflicto por ante la jurisdicción contenciosa competente para tal fin”, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda cuya resolución acompaño marcada con la letra “E” a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes.

    Ahora bien ciudadano Juez por todo lo antes expuesto, nuevamente procedo mediante el presente escrito a demandar a la empresa INVERSIONES L.C., C.A (INVERLOCALCA), por ante su muy digno ministerio, como real y efectivamente lo hago en su condición de arrendataria u obligada principal, para que convenga en el desalojo por haber dejado de pagar mas de dos (2) mensualidades fijadas por canon de arrendamiento, falta esta en que se motiva la presente acción y en cancelarme la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.500,00), de la procedencia indicada y se proceda sin más dilación a la desocupación inmediata del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en que fundamento la presente acción, y en caso contrario los condene a ellos expresamente este Tribunal…”.

  2. -Motivos de la Contestación de la demanda:

    El demandado en su escrito de contestación, expresó lo siguiente:

    …Niego y rechazo que la relación arrendaticia entre –(su)- representada y la citada firma mercantil actora, ubicado en los Predios de la ESTACION DE SERVICIOS “LA RAYA”, S.R.L., Carretera Nacional El Venado-Agua Viva, entre los limites de los estados Zulia y Trujillo, Sector La Raya, en jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, constituido por dos plantas, la planta baja acondicionada por mi representada para prestar servicios de restauran, servicios de cafetería, arepería, comedor y depósito, y en la segunda planta, un apartamento que forma parte del inmueble arrendado , que ocupo como vivienda principal, comenzó en fecha 02 de Enero del año 2008, en virtud de que dicho negocio jurídico comenzó por contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 05 de Agosto de 2003, según documento insertado bajo el N° 02, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública.

    El referido contrato de arrendamiento fue, inicialmente, suscrito entre el ciudadano , W.E.P.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.324.282, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, quien es hijo del ciudadano Á.F.P. (Fallecido), Presidente de la Sociedad Mercantil que interpone la demanda que hoy nos ocupa, y el ciudadano P.R.L.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad N° V-4.062.992, igualmente con domicilio en jurisdicción de este Municipio Baralt del Estado Zulia, quien en aquella oportunidad mantenía con mi persona una sociedad de hecho; de modo tal, que la sociedad mercantil a la cual represento, que posteriormente se constituyó como sociedad de derecho, ejerce operaciones comerciales en el local arrendado desde el 05 de Agosto de 2003, fecha que desde entonces ha estado ininterrumpidamente, en posesión del inmueble con el carácter de arrendataria, y no desde el 02 de Enero de 2008, como falsamente hacer ver quien dio inicio a la presente demanda.

    …omissis…

    Asimismo, ciudadano juez, niego, rechazo y contradigo que la arrendadora, tal como lo expuso en el libelo de la demanda, hubiera arrendado el ya referido inmueble acondicionado para prestar el servicio de restaurant, servicio de cafetería, arepería, comedor y depósito, con dos salas de baños públicos para damas y caballeros privados y modernos, ya que el inmueble en cuestión fue arrendado en forma desmantelada,

    Lo cierto es que – (su)- representada arrendó dicho inmueble completamente vacío, sin ningún tipo de bienes muebles o equipos para prestar servicios de restaurante, servicios de cafetería, arepería y comedor, es decir, contrario a como lo indica la parte demandante. Pues todos los equipos, tales como cocinas industriales. Neveras, freidoras, plancha industrial, campana industrial, fregaderos en acero inoxidable de dos y tres tinas cada uno, horno de panadería, sobadora, picadora de pan, mesas de trabajo en acero inoxidable, freiser, dos cavas cuartos, baños maría, conservadores de alimentos y exhibidores de vidrio curvo para alimentos fríos y pastas secas, vitrinas, mostradores, cafeteras, caja registradora, licuadoras industriales, sillas, mesas un aire acondicionado del comedor, los dos aires acondicionados de la fuente de soda, revestimiento de vidrio en su frente, puertas de vidrio de seguridad, y todos los implementos de baño de damas (waters closed con sistema de descarga, lavamos, etc.), ducha para camioneros y depósitos son, exclusivamente propiedad de –(su)- representada.

    …omissis…

    Niego y rechazo que – (su)- representada INVERSIONES L.C.. C.A. (INVERLOCALCA), ha incumplido con el deber de cancelar a la parte demandante ESTACIÓN DE SERVICIOS “LA RAYA”, S.R.L., el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2011, así como el mes de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2012, serian por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 Bsf.) cada uno. Niego y rechazo que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2013 fuera por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (9.600.00 Bsf.). Niego y rechazo que la sumatoria de los cánones de arrendamiento enunciados temerariamente por la parte actora como NO pagados por mi representada INVERSIONES L.C., C.A. (INVERLOCALCA) suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (147.500,00 Bsf.).

    Es el caso, ciudadano Juez, que la referida empresa arrendadora basada en razones absolutamente temerarias, en fecha 14 de Octubre de 2011 demandó a – (su)- representada por resolución de contrato, pretensión que fue admitida por este Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a su muy digno cargo en fecha 14 de Octubre de 2011.

    En cuanto a la tutela jurisdiccional antes señalada, tanto este Juzgado del Municipio Baralt, como el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; esté ultimo con sede en Cabimas, sentenciaron la inadmisibilidad de la demanda, siendo el fallo reputado como definitivo y firme el pronunciado pro el órgano superior antes mencionado, el cual fue dictado en fecha 17 de enero de 2012, y el cual tuvo como casamiento jurídico, que debía agotarse la vía administrativa-conciliatoria, establecida en el decreto con rango y fuerza de ley contra desalojo arbitrarios.

    Tal como lo referí en la solicitud que cursa por ante este mismo tribunal, signado con el N° 25-12 de control interno del mismo; “en la contestación de la demanda del juicio antes señalado, la representación judicial para el entonces de la firma mercantil que presido, expuso una serie de alegatos referidos al acuerdo verbal con la arrendadora, de compensar con el pago de cánones de arrendamiento una seria de mejoras realizadas el inmueble arrendado, las cuales fueron suficientemente determinadas y probadas en el curso de este proceso. No obstante la declaratoria de inadmisibilidad de dicha demanda decidida tanto por este juzgado como por el Juzgado Superior, impidió que dichos órganos jurisdiccionales emitieran pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, y en tal virtud, no habiendo sido decidida mediante sentencia definitivamente firme la solvencia de –(su)- representada en el pago de los cánones, y a todo objeto de evitar una eventual demanda por falta de pago y de dar cumplimiento a las obligaciones que como arrendataria responsable siempre ha efectuado INVERSIONES L.C., C.A. (INVERLOCALCA)” , me vi en la imperiosa necesidad de acudir a este mismo órgano jurisdiccional para consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2011, así como también el mes de ENERO DE 2012, y el mes de ENERO DE 2013, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada de la causa (solicitud) de consignación arrendaticia que cursa por ante mismo órgano jurisdiccional, signada con el N° 25-12, de fecha de entrada, 22 de Febrero de 2012, y que consigno con este escrito marcada “C”. Estas consignaciones arrendaticias, corroboran la solvencia arrendaticia de – (su)- representada INVERCIONES L.C., C.A. (INVERLOCALCA) hasta el mes de ENERO DE 2013.

    Asimismo, veo referir y aclarar, que en varias oportunidades me dirigí a la oficina del Banco Bicentenario sucursal Mene Grande, a objeto de consignar el depósito del canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE del año 2012, donde me informaron en la referida entidad bancaria que no podían recibirme el mencionado depósito, en virtud de que existía una orden expresa de éste órgano jurisdiccional, según la cual solo recibirían los depósitos correspondientes a la consignaciones arrendaticias hasta el 30 de Septiembre del año 2012.

    En virtud de esta situación, participé por escrito de tal situación a este órgano jurisdiccional, en fecha 07 de Noviembre de 2012, y este tribunal me respondió al referido planeamiento que existía una orden expresa de la dirección ejecutiva de magistratura, a través de la oficina de control de consignaciones, donde había implementado un nuevo mecanismo a los fines de transferir todos los fondos arrendaticios de vivienda al organismo competente según la ley, en este caso a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y en función de ellos ciertamente consideró el tribunal que no era una causa imputable a –(su)- representada la suspensión de la consignación de los cánones de arrendamiento, hasta tanto SUNAVI estableciera el mecanismo correspondiente, tal como se evidencia en el escrito que en tres (3) folios útiles consigno en copia fotostática certificada marcadas “D”, y del planteamiento hecho por el tribunal, es decir, de la resolución de la dirección ejecutiva de magistratura donde oficia la rectoría de la circunscripción judicial del Estado Zulia donde le refería los alineamiento de consignaciones arrendaticias, consigno la circular N° 33-11-12, de fecha 13-11-12 en un (1) folio útil marcada “E”, es decir, que ciertamente para la fecha, este órgano jurisdiccional no podía recibirme la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE del año 2012, motivo por el cual quedó temporalmente en suspenso la consignación del referido canon de arrendamiento por causas no imputables a mi representada, y una vez jurídicamente solventada esta situación, en forma responsable e inmediata, -(su)- representada siguió consignando los cánones de arrendamiento hasta el mes de ENERO DE 2013, lo que demuestra recientemente la solvencia de –(su)- representada en el pago de los cánones de arrendamiento, temerariamente demandados como NO pagados.

    Ciertamente convengo, en que una vez definitivamente las sentencias referidas tanto de este organismo jurisdiccional , así como el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandante ESTACIÓN DE SERVICIOS “LA RAYA”, S.R.L., intentó y agotó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), Región Zuliana, el procedimiento administrativo ordenado por los órganos jurisdiccionales antes mencionados, hecho éste que consta riela en copia fotostática certificada en las actas procesales , la cual fue consignada con el libelo de demanda por la parte actora, y donde se evidencia que agotado el referido procedimiento administrativo, las partes no llegaron a ningún acuerdo.

    Debo resaltar, ciudadano Juez, que el procedimiento administrativo antes mencionado, debió ser agotado por mandato expreso de los ya aludidos órganos jurisdiccionales, por cuanto, se evidencia tanto del contrato primigenio, así como también lo menciona la parte actora en el libelo de la demanda, de que el inmueble arrendado objeto de esta causa, consta de dos plantas, y que su segunda planta está compuesta por un apartamento destinado a vivienda familiar.

    Contrariamente a lo planeado por la parte actora en el libelo de demanda, niego y rechazo que el inmueble arrendado en cuestión, de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , esté exento de regulación, y de que el inmueble como tal sería ajustado trascurrido cada año de la relación arrendaticia, de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para ese mismo periodo, son las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo, y de que, en caso de existir eventualmente alguna regulación, en lo que se refiere al local comercial, se debe agotar el procedimiento de regulación de alquileres estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 65 al 76, mas no se puede acumular el presunto ajuste del canon de arrendamiento en forma general con la parte del apartamento que sirve como vivienda.

    Asimismo, la parte actora consigna con el libelo de demanda, como presunta prueba de la insolvencia de –(su)- representada recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2011, así como el mes de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2012 y ENERO DE 2013.

    El Código Civil de Venezuela en su artículo 1326, cita lo siguiente: “Artículo 1326. La entrega voluntaria de el titulo original bajo documento privado hecha pro el acreedor al deudor, es una prueba de liberación.”

    Asimismo, el artículo 1296 del referido Código Sustantivo cita lo siguiente: “Articulo 1296. Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.”

    De igual forma, el artículo 1401 del código Civil de Venezuela refiere lo siguiente: “Artículo 1401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado entro de los limites del mandato ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

    De estas normativas legales transcritas, y de la copia fotostática certificada que referí y consigno con este escrito de contestación (solicitud N° 25-12 de control interno de este tribunal), donde se evidencia la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento de –(su)- representada INVERSIONES L.C., C.A. (INVERLOCALCA) hasta el mes de ENERO DE AÑO 2013, dan como resultado que los hechos narrados en forma temeraria en el libelo de demanda, no son ciertos, y que por demás existe la confesión por parte de la demandante al consignar los referidos recibos de pago, donde no hace ninguna mención expresa de que dichos recibos no fueron cancelados por –(su)- representada , lo que presume a favor de –(su)- representada la solvencia arrendaticia ya referida. …

  3. - Fundamentos del fallo recurrido:

    El a quo fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    “…En la presente causa la parte demandada negó y rechazó que la relación arrendaticia diera comienzo en fecha 02 de Enero de 2008, en virtud de que dicho negocio comenzó por contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande en fecha 05 de Agosto de 2003, según documento inserto bajo el N° 02, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, pues según dicho, dicho contrato arrendaticio fue inicialmente suscrito ante entre el ciudadano W.E.P.B., supra identificado y el ciudadano P.R.L.C., igualmente identificados, quien en aquella oportunidad mantenía con el representante Legal de la Demandada un Sociedad de hecho de modo tal que la Sociedad Mercantil a la cual representa una vez constituida como sociedad de derecho ejerce operaciones en el local arrendado desde el 05 de Agosto de 2003. A este respecto este Juzgado al hacer el análisis probatorio de las probanzas promovidas por la parte actora, expuso entre otras cosas: Aún cuando no existe evidencia cierta en autos de la fecha de inicio del contrato en marras, es evidente que no lo fue en el año 2003, por cuanto que el contrato celebrado entre la Estación de Servicios La Raya S.R.L y P.R.L.C., alegado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil tienen fuerza de ley entre las partes y no siendo la parte demandada arrendataria en dicho contrato no la compromete ni la favorece, y en tal sentido debe tenerse al ciudadano P.R.L.C. como un tercero ajeno a la relación jurídica sustancial objeto de este litigio, y como fecha de inicio de la relación arrendaticia entre las partes en este proceso la afirmada por el apoderado de la parte actora. Así se Decide.

    Acera del alegato de lo dispuesto y del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es totalmente impertinente en criterio de este Juzgador por cuanto que en ningún momento el actor ha negado la cualidad de arrendatario que tiene la misma, desde la fecha supra indicada. Así Decide.-

    En cuanto al alegato de que la arrendadora hubiera arrendado el inmueble de marras sin acondicionar a los servicios de restaurante y cafetería, comedor y deposito con dos salas de baños públicos para damas y caballeros, privados y modernos y que lo hizo en forma desmantelada por cuanto las mejoras que existen actualmente fueron construidas y ejecutadas por la demanda Inversiones L.C. (INVERLOCALCA), por acuerdo verbal con la parte actora Estación de Servicios La Raya S.R.L.; este Tribunal tiene tal alegato como impertinente por cuanto no fue hecho en la forma establecida por la Ley Adjetiva Civil. Así se Decide.-

    En cuanto a lo alegado por la demanda del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, este Tribunal trae a colación lo expresado en los literales “b” de los puntos 2.1 y 2.2 de la presente sentencia, y los da por reproducidos íntegramente. Así se Decide.-

    En cuanto al monto de los cánones de arrendamiento, la parte demandada en su contestación a la demanda niega y rechaza que los cánones de arrendamiento de Enero a Diciembre de 2012 sean por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), y que el canon del mes de Enero de 2.013 fuera de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00). Ahora bien, nada dice con relación a que el canon correspondiente al año 2011 sea por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00), y como se señaló anteriormente, al hacer el alegato de las mejoras estima las mismas en la sume de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) para ser descontados del pago de veinte (20) cánones de arrendamientos. En virtud de las consideraciones anteriores, éste Tribunal considera que el canon de arrendamiento establecido entre las partes desde el año 2011 es de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), mas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 y 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario, cuyo análisis realizado en el literal “d” de las probanzas de la parte actora y que se reproduce íntegramente, no considera procedente el incremento de los mismos de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, ya que de las actas del proceso no se evidencia que dicho inmueble esté exento de regulación. Así se Decide.-

    En fuerza de las anteriores consideraciones, es procedente en derecho declarar parcialmente con lugar la demanda de Desalojo impuesta por la Sociedad Estación de Servicios La Raya S.R.L; basada en el artículo 34 literal “A” del Decreto y Rango con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en contra de la Firma Mercantil Inversiones L.C. C.A. (INVERLOCALCA), y en consecuencia se condena a la referida Sociedad Mercantil Inversiones L.C. C.A. (INVERLOCALCA), y en consecuencia se condena a la Referida Sociedad Mercantil al desalojo del inmueble arrendado, y al pago por Vía de J.I. de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 133.000,00) correspondiente a cánones de arrendamientos insolutos de los meses JULIO a DICIEMBRE de 2011 (ambos inclusive); de ENERO A DICIEMBRE de 2012 (ambos inclusive) y ENERO de 2013, a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) cada uno. Parte de estos cánones, tal y como se mencionó en el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, y que éste Tribunal valoró como documento público, en el punto 2.2, literal “b” de la presente sentencia. Se encuentran consignados en la solicitud No. 25-12 que cursa por ante éste Tribunal, y aún cuando los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, así como también el mes de Enero de 2.012, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES(Bs. 42.000,00), se depositaron extratemporáneamente, considera éste Juzgador que es procedente la repetición del pago de los mismos, y que en consecuencia, la acreencia de la parte demandante debe satisfacerse, hasta el momento de la condena...”.

  4. - Fundamentos de la decisión de Alzada:

    Antes de cualquier pronunciamiento relacionado con el asunto de mérito, resulta obligatorio para esta Superior Instancia, en virtud de las facultades revisoras de la juridicidad del fallo recurrido, precisar si en el primer grado de la jurisdicción se han cumplido con las formalidades esenciales de ley, entre otras la representación de quienes se presentan al proceso como apoderados de las partes. En ese sentido, atendiendo lo expresado en el escrito de conclusiones por la parte demandada, se observa del folio 233 y ss., lo siguiente:

    … Como último punto debo referir que el apoderado actor, actúa en la presente causa, y se acredita como apoderado judicial, y así lo refiere en el libelo de demanda, según poder que le otorgara su representada por ante la Notaria Publica de Mene Grande, el día 26 de Enero de 2009, bajo el número 66, tomo 02 y que acompaño en copia fotostática marcada con la letra A, el cual riela a las actas procesales a los folios 08 y 09, siendo que para entonces el otorgante del aludido poder judicial, fue el ciudadano A.F.P., portador de la cedula de identidad número V-240.552, con el carácter de gerente de la empresa Mercantil Estación de Servicio La Raya, SRL, plenamente identificada en las actas procesales. …

    En relación lo anterior, se debe señalar lo siguiente: si bien consta en acta al folio 235 la muerte del ciudadano A.F.P., quien otorgó el poder por el cual actúa en la presente causa el representante de la actora, no es menos cierto que el referido mandato, tal como se anuncia en su contenido, fue otorgado con el carácter que el susodicho ciudadano tenía como gerente de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAYA. S.R.L”., debidamente identificada en las actas procesales. En consecuencia, la muerte del órgano que, en su oportunidad, representó a la firma mercantil demandante en el otorgamiento del poder a los abogados que fungen como mandatarios en la presente causa, no es motivo de la extinción del poder conferido, pues, se insiste, el ciudadano A.F.P. actuó como órgano representativo de la persona jurídica sociedad mercantil actora y no como persona natural. ASÍ SE DECLARA.

    Sin embargo, debe advertir quien decide, que de la respectiva declaración de la Notaria al frente de la oficina ante el cual fue conferido el poder otorgado al representante de la accionante, se observa la siguiente declaración: “…La Notaria Pública que suscribe certifica que tuvo a la vista Registro de Comercio de Transporte Prieto, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-01-1974, bajo el N° 24, tomo: 5-A-Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el mismo registro mercantil, en fecha 30-11-2000, bajo el N° 43, tomo: 5-A.”.

    Como puede apreciarse, el acta que tuvo a la vista la Notaria Pública, se insiste, ante el cual fue otorgado el poder que acredita la representación del actor, corresponde a una persona jurídica distinta a quien aparece en el cuerpo de dicho mandato confiriendo las facultades a los abogados allí identificados. En tal sentido, se considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2003, bajo el N°. 0223, dictada en el Expediente N°. 02-0007, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. A.R.J., en la cual se aseveró:

    “… La representación judicial de las co-demandadas en el presente juicio, en la oportunidad de dar contestación a la formalización, impugnó en poder conferido por el actor al abogado E.N.A. y otros, el cual fue consignado a los autos en fecha 7 de febrero de 2002.

    Ahora, respecto a la oportunidad para la impugnación del poder traído a los autos por la contraparte en el juicio, esta Sala en sentencia N° 257 de fecha 3 de agosto de 2000, dictada en el juicio de R.J.T. contra Promotora Golfo Triste, C.A., expresó lo que de seguida se transcribe:

    “…Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

    …Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en le primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…

    . (Negrillas de la Sala).

    En el presente caso se observa que el abogado R.M.M.Q., apoderado judicial de la parte demandada, compareció en fecha 20 de febrero de 2002, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, y consignó escrito en el que solicitó la acumulación de los expedientes N° AA20-C-2001-000969 y AA20-C-2002-000007, pero nada dijo respecto al instrumento poder que pretende impugnar en su escrito de contestación a la formalización del presente recurso de casación, consignado a los autos en fecha 5 de marzo del presente año.

    De lo anterior se deduce que, el apoderado judicial de la parte demandada tácitamente admitió como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto n lo impugnó en la primera oportunidad inmediatamente después a su consignación, es decir, en su escrito de fecha 20 de febrero de 2002. Así se decide. …”

    En virtud de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, y dado que en la primera oportunidad procesal en la cual concurrió la demandada al proceso, es decir, en el acto de contestación de la demanda, no se impugnó debidamente el poder otorgado por la actora, se presume de manera implícita que se considera como válida la representación invocada por el apoderado judicial de la accionante en el libelo. En consecuencia, se reputa como legítima dicha representación. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, resuelto lo anterior, a los efectos de atender el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, es ineludible precisar los hechos sobre los cuales, por ser los contradictorios de la litis y resultar los debidamente pertinentes a tenor de lo afirmado en el libelo de la demanda por la parte actora, y de ese modo fijar el thema decidendum o límites de la controversia. En ese sentido, la representación de la parte actora invoca la estructura regulativa del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como razonamiento de derecho en el cual funda su pretensión.

    Lo precedente, en base a la estructura contingente dispuesta en el literal a) de dicho elemento regulador, referido al supuesto incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones arrendaticias en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; así como enero de 2013. Lo cual suma la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 147.500,oo).

    Por su parte, atendiendo lo expresado por la demandada en su escrito de contestación, resulta relevante para el establecimiento de los hechos contradictorio lo relacionado con el rechazo y negativa referida a la supuesta insolvencia de los cánones de arrendamiento alegadas por la representación de la parte actora. No así se considera relevante a los efectos de la fijación de los hecho lo vinculado a la supuesta fecha de inicio de la relación arrendaticia; y, en cuanto las supuestas condiciones en que fue recibido el inmueble arrendado y las presuntas mejoras o bienhechurías efectuadas al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no resulta igualmente pertinente dicho planteamiento por no haberse formulado debidamente como defensa de fondo la compensación. ASÍ SE DECLARA.

    Visto lo anterior, corresponde verificar las distintas fórmulas probáticas allegadas al proceso por las partes, en función de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales tratan lo relacionado con la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones de hecho, salvo aquellos aspectos que atañen a la dinámica de la prueba, según la cual quién tiene la carga de probar es aquel que, sustancialmente, se halle en mejores condiciones de hacerlo, en especial, cuando se trata de un régimen jurídico de carácter tuitivo, v.gr., como el laboral.

    Asimismo, es menester el análisis de las fórmulas probáticas de los intervinientes, esto con el objeto de satisfacer los requerimientos contemplados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales aluden los deberes del Juez o Jueza de “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto ellas”. En ese sentido, se tiene:

    1. PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

      a.- Pruebas consignadas conjuntamente con el libelo de demanda:

      En relación con los recibos que se acompañan al libelo de la demanda, desde los folios 10 al 19, este juzgador se reserva su valoración para un punto más delante de la presente Motiva.

      En cuanto a las copias simples (folio 20 al 25), este Tribunal las desestimas por cuanto resultan irrelevantes para el proceso al no demostrar los hechos controvertidos.

      Igualmente, consignó copia certificada de la resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia, de fecha 26 de octubre de 2012, donde consta que la parte actora, cumplió con la vía administrativa para instaurar el presente procedimiento ante el Tribunal competente.

      b.- Pruebas producidas con el escrito de promoción:

      i. En cuanto lo afirmado en el punto Primero “De la confesión”, del escrito de promoción de pruebas, el primer aspecto de las respectivas alegaciones no constituyen medio de prueba alguno, pues se trata de la mera invocación del deber del Juez o Jueza de considerar para su decisión lo constante en las actas procesales. En segundo lugar, a los fines de apreciar muy concretamente lo argumentado en cuanto la confesión aducida en dicho punto, se trae a colación lo aseverado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de junio de 2008, dictada en el expediente N°. AA2O-C-2003-000421, lo cual es del tenor siguiente:

      “…Así, pues, el demandado en un juicio no comparece como “confesante” sino para defenderse o excepcionarse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

      En efecto, la ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes referida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A.).

      Esta posición es asumida por el procesalista colombiano H.D.E., en los siguientes términos:

      ...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

      . (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)

      En consecuencia, es improcedente la denuncia de confesión espontánea de la parte demandada invocada por la actora, puesto que esa declaración hecha en el escrito de contestación a la demanda debe tenerse como uno de los actos que determinan el problema judicial, y no como una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho regulada como prueba en el artículo 1.400 del Código Civil….”.

      En uniforme sentido, este Tribunal Superior, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada en el expediente N° 2089-12-59, resolvió lo siguiente:

      …Como se observa, si se quiere obtener la confesión sobre los hechos afirmados por las partes, tal reconocimiento es posible, idónea y pertinentemente, a través de la prueba de posiciones juradas o el juramento decisorio, las cuales están dispuestas en los artículos 403 y 420 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, tal como se desprende del fallo citado, para que se considere como confesión las declaraciones que las partes esgrimen en sus escritos de defensa, las expresiones deben ir directa, diáfana y enfáticamente dirigidas a reconocer un derecho subjetivo de su confluctuante, o admitir una obligación de quién - en las condiciones antes descritas - procede a asentir las afirmaciones de su contrario.

      Expuesto lo anterior, en virtud que lo afirmado por el demandado no se produjo como consecuencia de los resultados de una prueba que tuviese el propósito de obtener su confesión, además, no siendo esa la intención de accionado, sino que dichas expresiones fueron empleadas para argumentar parte de sus defensas; tales manifestaciones son desestimadas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE….

      .

      En este orden de ideas, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente citado y en virtud de la uniformidad que este sentenciador debe guardar en relación a los criterios esgrimidos en sus fallos por el M.T. de la República, además, atendiendo el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, el cual subyace con ocasión a los razonamientos argumentativos expresados con ocasión al conocimiento de asuntos incidentales o de fondo en lo que se debaten aspectos cuyas estructuras contingente sean similares; ineludiblemente, en el presente fallo debe desestimarse lo alegado por la representación de la parte actora en el primer punto de su escrito de pruebas, en cuanto la confesión invocada. ASÍ SE DECIDE.

      ii. En relación con la confesión invocada en el segundo numeral del punto Primero del escrito de promoción de pruebas que se refiere a “De la confesión”, se ratifican las consideraciones aducidas en el punto primero de dicho escrito, específicamente, en cuanto al valor de las afirmaciones dadas por los confluctuantes cuando éstas no son derivación o consecuencia de los resultados de la evacuación de una prueba con la cual se persiga la confesión de una de las partes. En virtud de lo anterior, se desestima la referida invocación a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      iii.- Por lo que concierne al punto Segundo del escrito de pruebas, el cual hace mención a “Instrumentales”, la parte actora promueve un legajo de folios que van desde el folio 107 de estas actuaciones al 146. Dichas probáticas carecen de relevancia a los efectos de determinar si se ha materializado la estructura contingente del literal a,., del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que haría aplicable la estructura formal contenida en dicho artículo, es decir, el desalojo del inmueble arrendado. En consecuencia, la determinación de la fecha del inicio del contrato de arrendamiento no constituye un elemento determinante para resolver si está dado o no el supuesto invocado por la parte actora para demandar, como en efecto demanda, el desalojo del inmueble objeto del contrato por parte la arrendataria, se insiste, en virtud del supuesto incumplimiento de cánones de arrendamiento. En consecuencia, se desestiman por impertinente las instrumentales que conforman la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

      iv.- En cuanto a lo invocado en el punto Tercero del escrito de pruebas, en primer lugar, los artículos 14, 51, 53 y 56 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no constituyen medio o instrumentos de prueba sino estructuras regulativas que, en su caso, han de ser consideradas a los efectos de la presente decisión; por ende, las anteriores normas legales no son objeto de valoración probática. Por otra parte, por lo que atañe a la invocación de los principios de control probatorio y comunidad de la prueba, constituyen máximas que perfectamente han sido atendidas para la presente decisión, y por ende, no medios de prueba objeto de apreciación judicial alguna. ASÍ SE DECDIE.

    2. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada produjo:

      i.- Ratificó el acta constitutiva de la sociedad mercantil “INVERSIONES L.C., C. A. (INVERLOCALCA), que cursa entre los folios 45 al 57. Con la referida probanza queda demostrada la legitimación pasiva de la accionada, y por ende, la cualidad de sostener la pretensión que en su contra se ha instaurado. ASÍ SE DECLARA.

      ii.-Se promueve y ratifica el legajo de reproducciones certificadas del expediente en el cual constan las consignaciones efectuadas por la demandada a la actora por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; signado dicho expediente bajo el N°. 25-12, de la nomenclatura llevada por el Archivo respectivo (folios 58 al 126).

      Se observa de las copias certificadas antes indicadas, que fueron consignados por la arrendataria demanda determinadas cantidades de dinero, presuntamente, correspondientes a los cánones de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y del mes de enero de 2012. Asimismo, del folio 67, se aprecia la comunicación dirigida por el referido Juzgado del Municipio Baralt, en la cual se ordena la apertura de una cuenta de ahorro al banco bicentenario, Sucursal Mene Grande, con el propósito que se efectúen las subsiguientes consignaciones. Igualmente, a los folios 69 al 72, consta la consignación de la cantidad de dinero que corresponde, presuntamente, al canon del mes de febrero de 2012.

      En este orden de ideas, de igual manera consta al folio 76 al 79, constancias de consignación del canon correspondiente al mes de marzo de 2012; entre los folios 81 al 83, riela lo atinente a la consignación del canon del mes abril de 2012; del folio 89 al 92, consta la consignación correspondiente al mes de mayo de 2012;del folio 98 al 100, consta la consignación del monto del canon del mes de junio de 2012; del folio 101 al 104, consta la respectiva consignación del mes de julio de 2012; del folio 107 al 110, consta la consignación del canon del mes de agosto de 2012; y del folio 111 al 114, consta la consignación del canon del mes de septiembre de 2012.

      Resulta inobjetable para quien decide la consignación de determinadas cantidades de dinero atribuidas a los cánones de arrendamiento antes indicados. Sin embargo, de la valoración a efectuar a los instrumentos que acompaña el actor con su libelo de demanda (Ver folios 10 al 17), los cuales se proceden a estimar judicialmente en esta oportunidad dada la reserva ut supra indicada, se puede apreciar claramente de su contenido el hecho que la actora ha recibido de la sociedad de comercio INVERSIONES L.C., C. A., parte demandada y arrendataria, las cantidades señaladas en cada uno de dichas instrumentales.

      De lo anterior, se traduce que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses indicados ut supra, fueron cancelados y así aparecen aceptados por el actor en los anexos antes reseñados. Formas éstas que ha observado usualmente demandante arrendataria para otorgar los respectivos finiquitos, de acuerdo a lo que se desprende de los instrumentos consignados con el escrito de pruebas y que constan en los folios 146, 147, 148, 149, 185 al 192, 194, 195, 196, 198, 200; los cuales tienen un valor indiciario para este juzgador, y como tales son estimados de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y para tal apreciación se conjugan los referidos instrumentos, concomitadamente, con las probáticas objeto de la presente valoración, otorgándole así todo sus efectos para la definitiva ASÍ SE DECIDE.

      iii.- Se promueve y ratifica la participación efectuada al Juzgado del Municipio Lagunillas, de la negativa del Banco Bicentenario, sucursal Mene Grande, de recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2012, la cual riela al folio 127 de estas actuaciones. La referida actuación consta en un expediente judicial, y por ende se estima a los efectos de la definitiva.

      Se debe señalar al respecto que por notoriedad judicial, se tiene conocimiento que existió una especie de limbo para los arrendatarios en virtud participación efectuada por la Rectoría Judicial del estado Zulia, dirigida a los jueces y juezas de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la entrada en vigencia de Ley para la Regulación y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, basada en directrices de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que no reciban consignaciones arrendaticias, pues, éstas debían realizarse ante el ente que estaría a cargo de recibir las referidas consignaciones, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Sin embargo, las respectivas consignaciones no eran recibidas por dicho organismo, y los arrendatarios se encontraban en una situación de debilidad jurídica y vulnerabilidad por no conocer dónde efectuar las consignaciones de los cánones y la eventual amenaza de ser objeto de acciones de desalojo por falta de pago.

      Dado lo antes expresado, sería contrario a los valores de justicia que se propugnan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, los atinentes a un Estado Social y de Justicia, que los arrendatarios antes las circunstancias precedentemente expresadas, puedan ser objeto de desalojos arbitrarios por parte de arrendadores sin escrúpulos que, valiéndose de la situación generada por los hechos narrados, intenten por ante los Tribunales de justicia acciones dirigidas a lograr la desocupación de inmuebles dados en arrendamiento.

      Aunado a lo anterior, de acuerdo como se expresó en la valoración del punto precedente, y dando por reproducidas las mismas consideraciones valorativas, se observa que el actor acompañó a su libelo de demanda los recibos de pago en los cuales claramente se manifiesta (folio 17), que la accionante arrendadora ha recibido el canon correspondiente al mes de octubre de 2012. Así como también, según los folios 18 al 19, da constancia de la cancelación de los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012; y enero de 2013. En consecuencia, se tiene como cumplida por parte del arrendatario demandado su obligación de cancelar los cánones referidos a las mensualidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.

      iv.- Promueve la parte demandada la circular N°. 33-11-12, de fecha 13 de noviembre de 2012, que riela en el folio 130 de estas actuaciones.

      La anterior probanza ratifica lo previamente expresado en la presente Motiva, en cuanto la suspensión de la cual fue objeto la práctica de consignaciones de cánones de arrendamientos antes los órganos judiciales, lo que dio origen, incluso, en algunos casos de retardo en los pagos de cuotas arrendaticias no imputables a los arrendatarios. A la instrumental in examines se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      v.- Se promueve la constancia de consignación expedida por la Secretaría del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio: 139), la cual se refiere a la cuota arrendaticia del mes de febrero del año 2013. La prueba in examine, por ser copia certificada de un expediente judicial, se valora como documento público y, por ende, surte todos sus efectos para la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      vi.- Se promueve comunicación dirigida por la parte demandada a la Coordinación de la Superintendencia de Arrendamiento del estado Zulia, en la cual solicita le sea autorizada la apertura de una cuenta bancaria a objeto de efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamiento en favor de la arrendadora actora y dar cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concretamente, a lo dispuesto en su artículo 68. Se deja constancia que en la instrumental valorada existe un sello húmedo de la citada Coordinación y una firma que da por recibida la susodicha solicitud, en fecha 05 de noviembre de 2012.

      La anterior comunicación se reputa como un hecho indicante que, aunado a una valoración conjugada con las demás pruebas e indicios precedentemente apreciados, conforme lo prevé el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, arroja como hecho indicado la no intención por parte del demandado de incurrir en insolvencia alguna con sus obligaciones arrendaticias. En consecuencia, la instrumental in examine se estima de manera indiciaria a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, atendiendo la anterior valoración de las distintas fórmulas probáticas allegadas al proceso por las partes, resulta comprobado para quien decide la solvencia de la firma mercantil arrendataria demandada, pues, se evidencia de las instrumentales que consigna el actor con su libelo - al respecto se invoca entre otros principios la comunidad de la prueba y adquisición procesal - la realización de los pagos de las mensualidades que corresponden a los meses y años que se alegan como adeudados y basado en lo cual se fundamenta la tutela jurisdiccional requerida.

      Por lo antes expresado, resulta irrefutable para quien decide la carencia de argumentos para declarar con lugar la pretensión deducida en actas, dado que no existen elemento probático alguno que lleven a demostrar las afirmaciones de hecho aducidas por la parte actora en su libelo. Menos aún, cuando ha sido el propio demandante quien ha aportado al proceso la prueba de la propia solvencia del demandado. En consecuencia, en la Dispositiva de la presente decisión, irremisiblemente, ha de declararse CON LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2013. Por lo cual, se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes y, por ende, se declara SIN LUGAR la demanda impetrada, con los demás efectos del fallo, como lo es la condena de las costas generales de ley, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

      EL FALLO

      Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

      CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el abogado D.G.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad Mercantil INVERSIONES L.C. C.A (INVERLOCALCA), contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2013.

      SIN LUGAR, la demanda impetrada por la empresa ESTACION DE SERVICIOS “LA RAYA”, S.R.L., contra sociedad Mercantil INVERSIONES L.C. C.A (INVERLOCALCA), identificados en actas.

      Queda de esta manera Revocada la decisión apelada..

      Se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (4) de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      EL JUEZ TITULAR,

      DR. J.G.N.G..

      LA SECRETARIA ACC.,

      ABG. C.B. AZUAJE J.

      En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2169-13-35, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

      LA SECRETARIA ACC.,

      ABG. C.B. AZUAJE J.

      JGN/ca.

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