Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE ABRIL DE 2007

196º Y 148º

ASUNTO: SP01-N-2006-000009

PARTE RECURRENTE: ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 14-A de fecha 27 de marzo de 1992, representado por el ciudadano F.G.M., titular de la cédula de identidad N° 1.553.861.

APODERADO JUDICIAL: J.M.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.127

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Se recibe la presente causa en fecha 27 de septiembre de 2006, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, oficiándose al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El día 16 de noviembre de 2006, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del Expediente Administrativo N° US-TMTB-001-2006, aperturado a la empresa recurrente, en virtud de lo cual, en fecha 17 de noviembre de 2006, el ciudadano Juez admitió el referido recurso de nulidad y ordenó el emplazamiento de los representantes del Instituto demandado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Procurador General de la República. Posteriormente a la práctica de las citaciones y notificaciones referidas, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia de Alegatos la cual tuvo lugar el día 11 de enero de 2007, sólo con la presencia de la parte actora.

Celebrada dicha audiencia y en virtud de la falta de interés de la parte recurrente a la apertura del lapso probatorio y por ende de la oportunidad de presentación de informes orales, la causa entró en lapso para dictar sentencia, cuya publicación fue diferida por 30 días más, el día 26 de febrero del presente año. Por tanto, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala la parte recurrente, que recurre contra el acto administrativo N° P.A. N° 004-2006, de fecha 31 de marzo de 2006, emanado de la DIRESAT con sede en esta ciudad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se le impuso sanción equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, por un monto en bolívares de 15.220.800,00.

En cuanto a la sanción impuesta por la presunta violación en la jornada de trabajo, alega la empresa que si bien es cierto que la misma está regulada por el legislador en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijándose el limite máximo permitido en ella, también lo es que la Distribución o Expendio de hidrocarburos, lubricantes, combustibles y otras de similar naturaleza (Estaciones de Servicio) no puede está sujeta a interrupción por razones de interés público, tal como lo señala el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 182, literal “e”, también lo es que para el caso de estaciones de servicio ubicadas en la jurisdicción fronteriza existen planes especiales tanto de suministro por parte de la planta de abastecimiento, la Gobernación del Estado Táchira, por vía de Decreto obliga a los expendedores a vender y distribuir el combustible al momento de ser recibido desde la planta de abastecimiento de El Vigía, incluso mantiene funcionarios de esa dependencia en las Estaciones de Servicio, anotando las placas que se surten de combustible y controlando el volumen de venta de este, además de que el suministro se recibe en forma irregular y a cualquier hora, dependiendo de que las unidades que lo transportan desde la planta de llenado lo reciban. Dicha limitación constituye una causa no imputable a los propietarios de las Estaciones de Servicio, que pasan a ser simples expendedores, sujetos a despachos no permanentes ni fijos por parte de la planta de llenado, por lo cual no se puede imputar a los expendedores el incumplimiento de la jornada de trabajo efectiva, ya que en la mayoría de los casos los trabajadores pasan largos periodos sin realizar ninguna actividad. Por otra parte, indica que la empresa se encuentra en proceso de liquidación anticipada amigable por decisión de sus socios, y se están efectuando los pagos de las obligaciones contraídas por ella, para proceder luego a distribuir el excedente en tantas cuotas, como socios sean, de acuerdo a la proporción de las acciones que cada uno tenga, razón que haría más onerosa para la liquidación, en caso de que tenga que cancelarse una sanción impuesta por INPSASEL no siéndole imputable el incumplimiento por la alteración tanto del horario de trabajo como en el suministro de combustible por las condiciones ya indicadas.

Alega que ha incumplido la obligación de suministrar los uniformes al personal de isleños que labora en la estación de servicio debido a que actualmente sostiene una demanda por incumplimiento de contrato contra la empresa Shell Venezuela Productos C.A., resultando una causa no imputable, por cuanto el Juzgado que lleva dicha causa decretó medida cautelar innominada en fecha 02 de marzo de 2005, consistente en que la mencionada empresa continúe suministrando por si misma la gasolina, los productos marca Shell y conjuntamente con el mantenimiento de equipos, las dotaciones conforme lo establece el contrato de Distribución.

Por otra parte, señala que en la notificación que se hace a la empresa de la imposición de la multa por parte de INPSASEL no se notifica legalmente al representante legal de la empresa o al liquidador resultando defectuosa esa notificación y nula de nulidad absoluta por cuanto las normas procesales de trabajo requieren que por lo menos se fije un cartel a las puertas del establecimiento a los efectos de que se tenga por notificado al presunto infractor, ya que la LOPCYMAT no prevé tal paso a seguir, resultando aplicable supletoriamente las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referentes al artículo 126 que determina la forma como se debe practicar esta notificación.

Con ello, a su decir, se le violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso, el principio de la presunción de inocencia, principio de los cargos previos, principio de proporcionalidad y principio de legalidad, en virtud de que la sanción impuesta es desproporcionada, violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso y la notificación fue practicada en persona no señalada por la Ley para representar a la empresa y por cuanto las causas que motivan el incumplimiento de las obligaciones de tipo laboral no le son imputables a su representada, por cuanto allí opera el Hecho del Príncipe para el caso del suministro periódico y regular de combustible, viéndose alterada la jornada de trabajo e incluso el normal despacho del combustible, y debido a la intervención de la Gobernación del Estado Táchira en el control de las ventas y en el horario de ellas; y ya que para el caso de la dotación de uniformes la compañía Shell Productos Venezuela C.A., no ha suministrado las dotaciones, solicita que el recurso sea admitido, tramitado, decidido y se revoque el auto administrativo sancionatorio signado con el Nro. PA N° 004-2006, Exp. N° US-TMTB-001-2006.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

Riela agregado a los autos, copia certificada del expediente administrativo aperturado a la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA C.A., en el cual constan las siguientes actuaciones:

- Propuesta de Sanción del 15 de noviembre de 2005 suscrita por la ingeniero M.C., supervisora del trabajo y de la seguridad social e industrial de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo C.C.d.S.C..

- Acta de sanción de fecha 18 de enero de 2006.

- Auto de contestación de fecha 30 de enero de 2006. Escrito de descargo de la misma fecha

- P.A. N° 004-2006, de fecha 31 de marzo de 2006.

LA P.I.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, dictó en fecha 31 de marzo de 2006, P.A. N° 004-2006, imponiéndole sanción pecuniaria a la empresa recurrente por Bs. 15.220.800,00 equivalente a 453 unidades tributarias a Bs. 29.400,00 cada una.

El motivo de dicha sanción es el hecho de que la empresa hubiere incurrido en el supuesto fáctico contemplado en el numeral 14 del artículo 119 y en los numerales 3 y 4 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no cumplir con el requerimiento de ajustar a la jornada máxima semanal de 44 horas al personal isleño que cumple el primer turno de seis de la mañana a dos de la tarde de lunes a lunes, al no conceder un día de descanso semanal al personal isleño del primer turno, al no dotar de uniformes al personal isleño desde la última dotación realizada en el mes de enero de 2005.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Solicita la parte actora la nulidad de la P.A. dictada como acto conclusivo del procedimiento levantado contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA C.A., por cuanto a su decir, los incumplimientos a las órdenes dictadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo no son imputables a la empresa sino a la Gobernación del Estado Táchira y al incumplimiento de la empresa proveedora de los insumos para la venta a sus obligaciones contractuales.

Respecto al primer punto, aprecia este juzgador que la limitación al horario de trabajo es un derecho humano contemplado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley sustantiva que regula el hecho social trabajo, como es la Ley Orgánica del Trabajo, que atañe a la salud de los trabajadores y por tanto es de ineludible cumplimiento para todo empleador que tenga una empresa, establecimiento, explotación o faena en el territorio nacional. Respecto al suministro irregular de carburantes controlado por la Gobernación del Estado Táchira, esta alzada aprecia que el mismo es un hecho notorio comunicacional en la región y que no puede ser falso el hecho que a las empresa distribuidoras de combustible se les haya modificado las condiciones en las cuales venían realizando su labor; pero tales modificaciones han debido ser previstas por el empleador y haber dispuesto las medidas necesarias para se cumpliera con el despacho del combustible sin recargar indebidamente a los trabajadores, tales como la contratación de personal eventual para las horas extraordinarias laboradas, o el despacho del personal luego que el combustible se terminase, y su posterior llamado cuando el transporte de combustible llegara a las instalaciones.

Estas y muchas otras medidas ha podido tomar la empresa sancionada para evitar el recargo horario de sus trabajadores, razón por la cual no puede alegar a su favor el hecho del príncipe para eximirse de cumplir las obligaciones que legalmente tiene todo empleador. Por ello, tal alegato es improcedente.

Con respecto al siguiente punto, referido a los uniformes de los trabajadores, esta alzada evidencia que si bien consta en autos que la empresa Estación de Servicio Sabaneta C.A. tiene litigio pendiente con SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., por cumplimiento de contrato, ya que aquella no ha cumplido debidamente sus obligaciones contractuales, entre las cuales se encuentra la dotación de uniformes a los trabajadores de las islas, esta alzada evidencia que la empleadora era la estación de servicio Sabaneta, y por tanto debe ser la garante de la seguridad y salud de sus empleados, y que si bien es cierto que la empresa SHELL no había cumplido sus obligaciones, ello no era óbice para que la sancionada le cumpliera a sus empleados, ya que en el derecho de las obligaciones existe la excepción non adimpleti contractus, según la cual una parte puede dejar de cumplir su obligación recíproca (en este caso utilizar los uniformes suministrados por el SHELL VENEZUELA), si la otra no ha cumplido cabalmente con aquellas que le son propias. Es decir, que la empresa pudo haberle suministrado otros uniformes a sus empleados, para resguarda su integridad física y cumplir con las normas en la materia, sin tener temor alguno de infringir las cláusulas contractuales cuyo cumplimiento está exigiendo por vía jurisdiccional.

Por lo anterior, esta alzada debe forzosamente confirmar la sanción impuesta por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ejercicio de sus funciones y con fundamento en el numeral 14 del artículo 119 y en los numerales 3 y 4 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo que esta alzada procede a confirmar la decisión recurrida, con todos los pronunciamientos de ley. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA C.A., en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA P.A. N° 004-2006, proferida en el marco del expediente administrativo sancionatorio N° US-TMTB-001-2006, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 31 de marzo de 2006, así como la planilla de liquidación emitida al efecto.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil siete (2007), años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

Secretaria

ASUNTO No. SP01-N-2006-000009

JGHB/Edgar M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR