Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-1.553.861, hábil, y de este domicilio, obrando con el carácter de LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIO SABANETA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 10, Tomo 14-A, de fecha veintisiete de marzo de 1992, y del nombramiento como Liquidador de acuerdo al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Estación de Servicio Sabaneta C. A., e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el veintidós (22) de diciembre de 2004, bajo el No. 49, Tomo 24-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.M.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.127, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A.” (antes SHELL QUÍMICA DE VENEZUELA, C. A.) en lo sucesivo “SHELL”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día tres (3) de marzo de 1964, bajo el No. 43, Tomo 7-A, de los libros respectivos, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en dicho registro Mercantil, de fecha veintisiete (27) de enero de 2005, bajo el No. 13, Tomo 7-A, Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.J. ALVINIS S., V.J.T.P., B.A. WALLIS HILLER, A.F.R.N., J.A.A. C., T.N.A.L., A.E.B.M., J.G.C.C., F.A.R.N. y J.N.P.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, los seis (6) primeros nombrados y en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, los cuatro (4) últimos, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.845.624, V-11.313.519, V-12.625.751, V-14.485.533, V-13.511.123, V-14.486.802, V- 3.792.990, V- 5.024.511, V- 5.021.874, y V- 9.129.582 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 26.304, 66.383, 81.406, 92.670, 107.011, 98.663, 12.922, 28.365, 26.199, y 28.440 en su orden.

MOTIVA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 14 de febrero de 2005, (fl 1 al 47) el ciudadano F.G.M., obrando como Liquidador de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO SABANETA C.A., y asistido por el abogado J.M.M.H., demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A. conocida también como SHELL QUIMICA DE VENEZUELA C. A. por la vía mercantil, de conformidad con el numeral 9 del artículo 1090 del Código de Comercio, con base sobre lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273 y 1274 del Código Civil, conviniera o a ello o a ello fuera condenada por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Ejecutar el Contrato de Distribución suscrito entre las partes, es decir, que SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A., suministre por si misma los combustibles y demás productos de marca SHELL que ésta distribuye a su representada, así como de cumplimiento al mantenimiento de equipos y demás obligaciones establecidas en el referido Contrato de Distribución, hasta la fecha de terminación del Contrato 19 de marzo de 2013.

SEGUNDO

Pagar a la ESTACION DE SERVICIO SABANETA C.A. el Lucro Cesante por no poder su representada la utilidad prevista en el Contrato de Distribución suscrito entre las partes, por causa del incumplimiento doloso de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A. estimado en la cantidad de DOS MIL VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.027.716.840,16).

TERCERO

Pagar a la ESTACION DE SERVICIO SABANETA C.A. el Daño Emergente, estimado en la cantidad de UN MIL OCHOCIETOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.810.446.489,00).

CUARTO

Solicita que en la Sentencia Definitiva se ordene la indexación de las sumas demandadas, mediante experticia complementaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Protestó las costas y costos del juicio.

Pidió que la citación de la parte demandada, se practicara en la persona del abogado E.A. NUCETTE, representante judicial de la empresa demandada, en la Avenida Principal de las Mercedes, entre Avenida Venezuela y Calle Guaicaipuro, Torre Shell, Urbanización El Rosal, en Jurisdicción de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sede de la empresa. E igualmente señaló como domicilio de la parte actora, Séptima Avenida, Torre Unión, Piso 13, Oficina 13-E de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.838.163.333,76).

Alega la demandante que en fecha 24 de enero de 1998, su representada ESTACION DE SERVICIO SABANETA C.A. a saber EL EMPRESARIO, celebró un contrato de Distribución con la compañía SHELL QUIMICA DE VENEZUELA C.A. hoy día SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A. y que en tal sentido la Dirección del Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas, en fecha 19 de marzo de 1998, otorgó a SHELL el permiso de distribución No MEM-D-003, el cual la califica como distribuidora de combustible en el mercado interno venezolano. Que el contrato de Distribución tenía por objeto, “…La Distribución, suministro y venta por parte de SHELL al “EMPRESARIO”, de combustibles y productos SHELL, para su expendio en la Estación de Servicio denominada “ESTACION DE SERVICIO SABANETA C. A.” ubicada en la carretera nacional vía Los Llanos, Sector Sabaneta, salida de San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como lo dispone la Cláusula Segunda de dicho contrato. Que de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato de Distribución, este tiene una duración de “…Quince (15) años, contados (sic) a partir de la fecha en que SHELL notifique lo conducente a EL EMPRESARIO…”, encontrándose vigente desde el día diecinueve (19) de marzo de 1998, hasta el 19 de marzo de 2013.

De conformidad con lo previsto en la Cláusula Sexta del Contrato de Distribución, “SHELL” asumió una serie de obligaciones, y conforme a la Cláusula Séptima “EL EMPRESARIO” se obligó a comprar a SHELL los combustibles o productos marca SHELL que ésta le distribuyera, suministrara o vendiera, debiendo para ello pagar su precio de acuerdo a las condiciones que SHELL tuviera vigentes, constituyéndose de esta manera en distribuidor de productos SHELL exclusivamente, y que en fecha 26 de febrero de 2005, la empresa SHELL suspendió el cumplimiento del Contrato de Suministro de Combustibles, el cual estaba en la obligación de cumplir hasta el 19 de marzo de 2013.

De los daños y perjuicios alega que el incumplimiento doloso del Contrato de Distribución por parte de SHELL, ésta le causó a su representada una serie de daños y perjuicios, ya que su representada tiene el derecho de conformidad al contrato suscrito entre las partes, de percibir ganancias que se deberían traducir en un aumento de su patrimonio, con vocación de la distribución y venta de combustible a dicha estación de servicio, así como de productos marcas SHELL. Que adicionalmente y durante toda la vigencia del plazo contractual, SHELL se comprometió no solo a darle mantenimiento y servicio a los equipos dados en comodato (Cláusula Sexta numerales: 3 y 2) siguiendo los parámetros de mantenimiento suministrado por el fabricante de estos, así como los parámetros técnicos normalmente asumidos en el mercado, sino también a cambiar y reponer aquellos insumos que formaran parte de tales equipos, cuando su vida útil llegara a su fin, siguiendo las normas que el fabricante hubiera dispuesto sobre el particular, y la costumbre técnica que sobre este punto se conoce en el mercado. Que se obligó a transportar el dinero y los valores de las ventas diarias de las estaciones de servicio, al sitio de resguardo o a la entidad financiera que hubiera sido designada previamente por el concesionario, tal como se estipula en el Sistema de operaciones de Estaciones de Servicios SHELL (SOESS) .

De los daños y perjuicios alega que el incumplimiento doloso del Contrato de Distribución por parte de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A. le causó a su representada una serie de daños y perjuicios, ya que su representada tiene el derecho de conformidad al contrato suscrito entre las partes, de percibir ganancias que se deberían traducir en un aumento en su patrimonio, con vocación de la distribución y venta de combustible a dicha estación de servicio, así como de productos marca SHELL. (fls. 1 al 47)

A los folios 623 y 624 del expediente corre el auto de admisión de la demanda de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco.

En fecha 7 de marzo de 2005 (fl. 630) el demandante F.G.M., otorgó poder apud acta al abogado J.M.M.H..

En fecha 4 de abril de 2005, (fl. 638) los abogados V.J.T.P., y J.A.A. C., actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A.”, consignaron identificados con las letras “A” y “B” poderes que los identifican como tal y se dan formalmente por citados en el presente juicio.

En fecha 05 de abril de 2005, (fl. 658 al 670) los abogados R.J. ALVINS SANTI., V.J.T.P. y J.A., actuando con el carácter de apoderados de SHELL VENEZUELA C. A., presentaron escrito de cuestiones previas, entre las cuales oponen: La incompetencia por el Territorio; la ilegitimidad del liquidador de la sociedad mercantil “Estación de Servicio Sabaneta C. A. para representar a la sociedad en el presente juicio; la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; defectos de forma de la demanda.

En fecha 6 de abril de 2005, (fl. 671 al 676) el ciudadano F.G.M., obrando como Liquidador de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO SABANETA C. A., IMPUGNO los poderes consignados por los abogados V.J.T.P. y J.A.A. C.

En fecha 13 de abril de 2005 (fl. 678 al 681) el abogado J.G.C.C. con el carácter de co-apoderado de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C. A. insistió en hacer valer los poderes que habían sido considerados por su representada.

Del folio 695 al 807 corren actuaciones relacionadas con la Impugnación a los poderes consignados por los abogados V.J.T.P. y J.A.A. C.

Por decisión de fecha 04 de julio de 2005 (fl. 808 817) este Tribunal declaró con lugar la Impugnación realizada por el ciudadano F.G.M., obrando con el carácter de Liquidador de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIO SABANETA C. A. a los poderes otorgados a los abogados R.J. ALVINS SANTI, J.C. PRO-RISQUEZ, V.J.T.P., E.C.B.S., F.A. PLANCHART PADULA, A.F.R.N., J.A.O., T.N.A.L., J.A.A. C. M.A.M.A. y a A.E.B.M., J.G.C.C., F.A.R.N. y J.N.P.V., declarándose en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa por los abogados V.J.T.P., J.A.A., A.E.B.M., J.G.C.C., F.A.R.N. y J.N.P.V..

Por diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2005 (fl. 818) el abogado B.W.H., consignó la sustitución de documento poder, otorgado por ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el No 65, Tomo 28, de fecha 25 de Febrero de 2004, el cual le había sido sustituido por ante la misma Notaría, en fecha 07 de diciembre de 2004, bajo el No 72, Tomo 177, de los libros de autenticaciones respectivos. (fl. 819 al 829)

En la misma fecha 04 de agosto de 2005 (fl. 830) el abogado B.W.H., con el carácter antes expresado, consignó marcado “A” copia del instrumento poder que le fuera otorgado por el representante judicial de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A., por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el No 16, Tomo 68 de los libros respectivos, en la misma diligencia, alega que dicha consignación no es para convalidar ninguno de los vicios que se habían producido en el presente procedimiento, ni tampoco convenimiento de ninguno de los argumentos esgrimidos por la parte actora en su irrita impugnación de los poderes que cursan en autos, que la consignación era en aras de cumplir con el mandato en él expresado, así como de cumplir con el principio de celeridad procesal vigente en nuestro derecho. Finalmente ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias y actuaciones ejecutadas por los representantes judiciales de la demandada con los poderes y sustituciones consignadas hasta la fecha en el presente expediente. (fl. 831 al 833).

En fecha 5 de agosto de 2005 (fl. 834) el abogado J.G.C.C., consignó copia del instrumento poder que le fue otorgado pro la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A. por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 20 de julio de 2005, bajo el No 15, Tomo 68, solicitando se tuviera a los abogados A.B.M., F.R.N. y J.P.V., junto con su persona, como apoderados de la demandada. (fl. 835 al 837).

Apelada como fue la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2005, sobre la impugnación de los poderes otorgados a los abogados que han actuado en esta causa, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2006, decidió lo siguiente: PRIMERO: Declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.C.C. en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 4 de julio de 2005; SEGUNDO: CONFIRMO la sentencia dictada el 4 de julio de 2005 dictada por este Tribunal.

Del folio 844 al 855 riela escrito de cuestiones previas presentado por los abogados F.R.N. y G.C..

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2005 (fl. 859 al 861) este Tribunal a solicitud de la parte actora acordó NOTIFICAR a la Procuraduría General de La Nación, y ordenó suspender el juicio por el lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de la consignación de la notificación.

A los folios 885 al 887 riela comunicación remitida a este Tribunal por la Procuraduría General de la República, No G.G.L.-C.C.P. 1480 de fecha 9 de noviembre de 2005, mediante la cual acusa recibo de la comunicación de este Tribunal No 0860-1410 de fecha 01 de noviembre de 2005, y renuncia a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 supra citado, e igualmente renunció a la suspensión de este proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 97, a los fines de la continuación del proceso.

Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2006 (fl. 893 al 896) el ciudadano F.G.M., obrando como Liquidador de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Sabaneta C. A. ratificó escrito de pruebas que había presentado en fecha 15 de noviembre de 2005, en el Sentido de que se procediera a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habiendo quedado legalmente citada la demandada en fecha 4 de agosto de 2005, fecha en la cual el abogado B.W.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de “Shell”, consignó poder otorgado por el representante legal ciudadano E.A. NUCETTE, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el No 16, Tomo 68, de los libros respectivos llevados por esa notaría.

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2006 (fl. 897) el abogado J.G.C.C., con el carácter de autos, solicitó se dejara sin efecto el escrito de solicitud de confesión ficta, consignado por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2006 (fl. 898 al 900) el ciudadano F.G.M., obrando como Liquidador de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Sabaneta C. A. dando respuesta a lo alegado por el abogado J.G.C.C., e insistiendo en que la solicitud de confesión ficta la hace partiendo del criterio que sostiene que una vez consignado el Poder otorgado por el Representante Judicial de Shell Venezuela Productos C. A. Abogado E.A.N., el 04 de agosto de 2005, por parte del co-apoderado B.W.H., comenzó a correr el lapso procesal para la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006 (fl. 901) el Tribunal con fundamento a lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código de Procedimiento civil, excitó a las partes a la conciliación, fijando la oportunidad para el acto conciliatorio.

En fecha 27 de abril de 2006 (fl. 907) tuvo lugar el acto conciliatorio con la asistencia de F.G.M., con el carácter de Liquidador de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO SABANETA, C. A. y el ciudadano N.C., en su carácter de propietario de la referida sociedad, así mismo de los abogados A.E.B.M. y J.G.C.C., en su condición de representante comercial de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A En dicho acto se suspendió la reunión y se fijo nueva oportunidad para la continuación, teniendo lugar la misma el día 3 de mayo de 2006, fecha en la cual igualmente fue suspendida y fijada para el día 22 de mayo de 2006, no habiéndose logrado llegar hasta ahora a ninguna conciliación.

PARTE MOTIVA

La controversia se plantea en torno a la demanda de cumplimiento de contrato celebrado entre la ESTACION DE SERVICIO SABANETA y la sociedad mercantil “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A., en fecha 24 de enero de 1998, y daños y perjuicios, intentada por la demandante.

Ahora bien, solicitada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada por cuanto en fecha 04 de agosto de 2005 el abogado B.W.H., (fl. 830) en la presente causa, consignó poder conferido por el abogado E.N. en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS CCA., a este Tribunal se le hace necesario señalar lo siguiente:

En fecha 04 de julio de 2005, este Tribunal dictó decisión con respecto a la impugnación de los poderes, la misma fue apelada y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de marzo de 2006; la sentencia del superior al igual que la dictada por este Tribunal dejo claramente plasmado que el único facultado para otorgar poder en nombre de la demandada Shell Venezuela Productos C.A., era el representante judicial, es decir confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por este Tribunal.

Así mismo observa esta Juzgadora que si el Tribunal consideró que los abogados actuantes en este proceso como representantes de la demandada, quienes comparecieron voluntariamente a darse por citados, ostentaban una representación inválida la cual fue declarada mediante sentencia definitiva y firme, es necesario concluir que nunca pudieron considerase válidamente citados.

También debemos aclarar que aun cuando la Jurisprudencia ha señalado que de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda y por razones de justicia y equilibrio procesal debe aplicarse por analogía el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y hacer la ratificación de los actos realizados, dentro de los 5 días siguientes a la impugnación; es claro advertir que tal proceder no fue realizado por la parte demandada en la oportunidad legal, aunado al hecho real y cierto que la sentencia dictada por el Tribunal Superior confirmando la dictada por este Juzgado, señaló que esa Jurisprudencia es aplicable al caso de defectos u omisiones susceptibles de subsanación, con lo cual dejo claro que las omisiones en la presente causa no eran susceptibles de subsanarse, la mencionada sentencia se encuentra definitiva y firme.

Con lo anterior debe esta operadora de justicia concluir que las actuaciones realizadas por la parte demandada dentro del proceso con un poder declarado inválido, no tenían ningún valor jurídico, por lo tanto en ningún momento estuvo validamente citada, ya que los abogados comparecieron a darse por citados con un poder viciado.

Posterior a la sentencia que declaró con lugar la impugnación de poder dictada por este Tribunal, comparece el abogado B.W.H., en fecha 04 de agosto de 2005, y diligencia en el expediente para consignar el poder conferido legítimamente por el Representante Judicial de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A., otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el No 16, Tomo 68 de los libros respectivos, tal actuación debe considerarla este Tribunal como la primera actuación válida dentro del proceso de la demandada SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A., considerando además que si la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de julio de 2005 señaló claramente que el Representante Judicial de la empresa demandada era el único facultado para otorgar poder en juicio y posterior a esa decisión el abogado B.W.H. presenta y consigna poder otorgado por el representante judicial, pues es claro concluir que se dio por citado válidamente en esta oportunidad, es decir, el 04 de agosto de 2005.

De todo lo anterior esta juzgadora concluye que una vez consignado el poder legítimamente otorgado por el representante judicial de la empresa demandada, SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A. ésta quedó válidamente citada para la contestación de la demanda en este juicio. Y así se decide.

En consecuencia, se tiene entonces que el lapso del emplazamiento de la parte demandada, consistente en los nueve (9) días del término de distancia, más los veinte (20) días de despacho, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a dicha fecha 04 de agosto de 2005, conforme a lo ordenado por el auto de admisión de la demanda. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a constatar si, conforme a la pretensión de la parte actora, se encuentra la demandada SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A. incursa en confesión ficta, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. A este fin el Tribunal deja constancia de lo siguiente:

Tal como se expuso anteriormente en este fallo, el abogado B.W.H., en fecha 4 de agosto de 2005 diligenció en el expediente para consignar el poder conferido legítimamente por el representante judicial de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A., otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el No 16, Tomo 68 de los libros respectivos. En tal virtud, a partir del día siguiente a la citada fecha se inició el lapso del emplazamiento, comenzando por el término de la distancia concedido a la demandada en el auto de admisión de la demanda, el cual fue de nueve (09) días calendarios consecutivos. Este término de la distancia se cumplió durante los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2005. Vencido el término de la distancia, comenzó a transcurrir el lapso para el emplazamiento de veinte (20) días de despacho, siendo el primero de ellos el día 16 de septiembre de 2005, por ser el primer día hábil siguiente a aquél en que se venció el término de la distancia, los restantes diecinueve días de despacho se cumplieron en las siguientes fechas: lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, de septiembre de 2005, lunes 3, martes 4, jueves 6, viernes 7, lunes 10, martes 11, jueves 13, viernes 14, martes 18, y miércoles 19 de octubre de 2005.

No existe constancia en autos de que entre el día 16 de septiembre al 19 de octubre de 2005, ambos inclusive, la demandada por si o por medio de apoderado hubiese presentado algún escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda o de cuestiones previas. Precluido el lapso del emplazamiento de la demandada, sin que ésta hubiese dado contestación al fondo de la demanda, ni opuesto cuestiones previas a la misma, al día de despacho siguiente se inició el lapso de quince (15) días para promover pruebas, tal como lo determina el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron en este juicio durante las siguientes fechas: Jueves veinte (20); viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24); martes veinticinco (25); miércoles veintiséis (26); jueves veintisiete (27); y lunes treinta y uno (31) de octubre del 2005; martes primero (01); miércoles dos (02), jueves tres (03); viernes cuatro (04), lunes siete (07), martes ocho (8), miércoles nueve (09) y jueves diez (10) de noviembre de 2005; y no existe constancia en autos de que entre el día jueves veinte de octubre de 2005 y el jueves diez de noviembre de 2005, la demandada por si o por medio de apoderado hubiese presentado algún escrito contentivo de promoción de pruebas.

Constatado lo anterior, es forzoso para quien aquí juzga concluir que en el caso de autos se ha cumplido cabalmente el dispositivo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado

.

Reiterada y abundante es la jurisprudencia de nuestro M.T. en relación a los supuestos que deben cumplirse para que la confesión ficta sea procedente, habida cuenta que se trata de una figura procesal condenatoria, en cuya aplicación el sentenciador debe ser muy cauteloso.

En sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 202, de fecha 14 de junio del 2000, estableció:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En igual sentido se pronunció en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 243, de fecha 30 de abril del 2002, estableció:

“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

En el caso de autos, la acción deducida corresponde a una demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, que lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra expresamente tutelada por disposiciones de derecho sustantivo, más aún cuando el demandante trajo a los autos prueba fehaciente del derecho reclamado. Así se decide.

Por consiguiente la demandada queda confesa en todo lo afirmado por el demandante en el escrito libelar, es decir, en el cumplimiento del contrato de operación y expendio celebrado en fecha 24 de enero de 1998, entre la “ESTACION DE SERVICIO SABANETA C. A.” y la compañía “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C. A.”, y en consecuencia se le ordena cumplirle al demandante en los términos del contrato. Por todo lo anterior y declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada este Tribunal considera procedente ordenar el cumplimiento del contrato de distribución, suscrito entre las partes, acordar el pago de las sumas reclamadas en los numerales segundo y tercero del petitorio de la demanda, por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente sufridos por la demandante, como consecuencia del incumplimiento. Así se decide.

La representación judicial de la parte demandante, solicitó en el libelo la INDEXACION monetaria del concepto reclamado, y tratándose de una obligación de valor y por una elemental noción de justicia, a los fines de que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por la Juzgadora, conforme lo dispone el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria del concepto demandado en el petitorio de la demanda, debe ser declarada con lugar, por ser procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A los fines de determinarse la cantidad que el demandado debe cancelarle al demandante, la experticia complementaria del fallo deberá calcular la corrección monetaria de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.838.163.333,76) con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del 25 de febrero de 2005, en el cual se admitió la demanda, hasta que quede firme la presente decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, y cumplidos como están los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso LA EMPRESA ESTACION DE SERVICIO SABANETA C. A., en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C. A.” (antes denominada SHELL QUÍMICA DE VENEZUELA C. A.), ambas partes identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Ordena a la demandada cumplir el contrato de distribución en los términos en que se celebró.

TERCERO

CONDENA a la demandada LA SOCIEDAD MERCANTIL “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C. A.”, a cancelarle a la demandante EMPRESA ESTACION DE SERVICIO SABANETA C. A., LA CANTIDAD DE TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.838.163.333,76) por concepto del monto total global del daño emergente y lucro cesante reclamado por vía de lesión, derivados del incumplimiento del contrato de Operación y Expendio celebrado entre ambas partes en fecha 24 de enero de 1998, cantidad ésta que deberá ser previamente indexada mediante experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en la parte motiva de esta decisión.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco días del mes de octubre del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

I.J.U.D..

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las dos y treinta de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.31360-2005

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