Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Vistos con Informes.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (distribuidor), se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.791, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA AUXILIADORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1970, bajo el N° 50, Tomo 39-A, cuya ultima transformación en Compañía Anónima fue acordada por Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 76, Tomo 7-A Tercero, contra el acto administrativo contenido en el “Acta de Visita de Inspección” de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por los ciudadanos A.K., E.M. Y L.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.682.861, 12.848.071 y 6.625.393, en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, Inspectoria del Trabajo de los Teques, Estado Miranda.

Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 30 de octubre de 2006.

En fecha 31 de octubre de 2006, se le dio entrada al presente recurso de nulidad, solicitando a la Inspectoria del Trabajo de los Teques del Estado Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 24 de noviembre de 2006, se agregaron a los autos los antecedentes administrativos relacionado con el caso, emanados de la Inspectoria del Trabajo en los Teques del Estado Miranda.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se admitió el recurso de nulidad mismo, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, del ciudadano Inspector del Trabajo en los Teques del Estado Miranda, y de los ciudadanos A.K., E.M. y L.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.682.861, 12.848.071 y 6.625.393, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2007, una vez practicadas las notificaciones respectivas ordenadas en el auto de admisión, se ordenó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cartel fue retirado por la parte recurrente en fecha 02 de marzo de 2007, siendo consignada su publicación ante este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2007.

Mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2007, se abrió a pruebas la presente causa, dejándose constancia que fueron agregadas en fecha 17 de abril de 2008 solo las presentadas por la parte recurrente, siendo negada la admisión de la prueba testimonial promovida y admitidas el resto de las pruebas en fecha 27 de abril de 2007.

En fecha 08 de mayo de 2007 el apoderado judicial de la parte recurrente apela del auto dictado en fecha 27 de abril de 2007, habiéndose escuchado su apelación en un solo efecto y ordenándose la remisión de las copias certificadas a las C.C.A. en fecha 09 de mayo de 2007.

En fecha 12 de julio de 2007, se fijó el inicio de la primera relación de la causa, celebrándose el Acto de Informes en fecha 03 de agosto de 2007. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.A.V., apoderada judicial de la sociedad mercantil Estación de Servicio La Auxiliadora C.A., de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del abogado D.D.C.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo, habiendo las partes consignado sendos escritos que se acordaron agregar a los autos.

En fecha 08 de agosto de 2007, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2007, se dijo vistos para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días continuos.

Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, expresa que en fecha 28 de septiembre de 2006, se hacen presentes en las Instalaciones de la Sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA AUXILIADORA C.A., los funcionarios A.K., E.M. y L.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.682.861, 12.848.071 y 6.625.393, en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscritos a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, Inspectoria del Trabajo de los Teques, del Estado Miranda, a los fines de una visita de reinspección, asignada bajo orden de servicio Nº 847 de fecha 20 de octubre de 2006, a objeto de constatar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la visita de inspección, según Orden de servicio Nº 474-05 de fecha 31 de marzo de 2005.

Mencionan que estando presentes los funcionarios A.K., E.M. y L.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.682.861, 12.848.071 y 6.625.393, para llevar a cabo la actividad que tenían a bien realizar, se percatan de la presencia de un funcionario del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien se identificó con el nombre de M.J., quien estaba verificando la supuesta violación del artículo 44 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y discutiendo o no sobre la Elección de los Delegados de Prevención, que esta establecida en la Up-supra mencionada, lo que condujo a los funcionarios Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscritos a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, Inspectoria del Trabajo de los Teques, del Estado Miranda, a levantar un acta de “Visita de Inspección”, a la que le asignan un numero de orden de servicio, que obtienen por vía telefónica, por exigencia de los representante de la recurrente, quienes alegaron que los mencionados funcionarios no tenían planificada esa actividad, y para intervenir deberían presentar un orden de servicio.

Alegan que los mencionados funcionarios no tenían competencia para dilucidar la problemática planteada, que los funcionarios de (INPSASEL), el cual poseían orden de trabajo Nº MIR6-0145, levantaron un acta al respecto denominada “Acta de Visita de Inspección” de fecha 28 de septiembre de 2006, identificando una nueva orden de servicio Nº 0856, la cual no tenían al momento de realizar la visita.

Refieren que el acta recurrida fue fundamentada en el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 258 de su Reglamento.

Por otra parte, arguye que el acta objeto de impugnación, fue cerrada antes que se le permitiera a la recurrente, exponer sus defensas, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso, dejándose constancia al pie del acta, que se firmaría la misma sin avalar su contenido.

Señalan como vulnerados el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referentes al debido proceso y al derecho a la defensa, al no permitírsele a la empresa ejercer ningún tipo de defensa, siendo que los funcionarios pasaron por alto todo sustento fáctico lo que trae como consecuencias jurídicas de diferente índole. Que (sic…) técnicamente, este proceder extraña lo siguiente: Ausencia total y absoluta de mecanismos idóneos de comprobación, Ausencia total y absoluta de un esquema de valoración y cadena de razonamiento lógico destinados a establecer los hechos.

Alegan igualmente la incompetencia manifiesta por parte de los funcionarios A.K., E.M. y L.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.682.861, 12.848.071 y 6.625.393, en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscritos a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, Inspectoria del Trabajo de los Teques, del Estado Miranda, al afirma lo siguiente: (sic…) “…negativa de no permitir el acceso del trabajador lo que se traduce en un despido por el referido hecho…”, extralimitándose en las competencias que tienen en sede administrativa, al emitir juicios de calificación de despido, siendo solo competencia en sede administrativa del Inspector del Trabajo, una vez haya concluido el procedimiento de calificación de reenganche y pago de salarios caídos previstos en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Considerando que la actividad contenida en el acta es arbitraria, por cuanto la competencia no se presume, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal, acarreando la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia igualmente el vicio de falso supuesto, ya que la decisión adoptada por los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, Inspectoria del Trabajo de los Teques, del Estado Miranda, se basó en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo de efectos particulares identificado como “Acta de Visita de Inspección”, de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios A.K., E.M. y L.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.682.861, 12.848.071 y 6.625.393, en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscritos a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, Inspectoria del Trabajo de los Teques, del Estado Miranda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las precedentes actuaciones se evidencia que solo la parte actora consignó escrito de pruebas.

De las pruebas de la parte recurrente:

La representación de la parte recurrente promueve como testimoniales a los ciudadanos Seudy Medina, titular de la cédula de identidad Nº 14.822.823, R.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.534.865, y H.R., titular de la cédula de identidad 9.970.745, con el objeto que los funcionarios promovidos depongan sobre la violación del debido proceso, y del derecho a la defensa de que fue objeto la empresa sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA AUXILIADORA C.A., además de que los hechos explanados en el acta de “Visita de Inspección recurrida, no se compadecen con la realidad de lo ocurrido ese día en la sede de la recurrente.

Asimismo solicita prueba de informes a los fines que se requiera:

  1. -Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, específicamente a la Dirección de Personal, lo siguiente:

    1. Las funciones del cargo de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, dependientes a las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo

    2. Las funciones del cargo de Inspector del Trabajo dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo

  2. - Al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo:

    1. Las funciones del cargo de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social Industrial, dependientes de las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

    2. Las funciones del cargo de Inspector del Trabajo dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

    A los fines de demostrar que los funcionarios A.K., E.M. y L.P., se extralimitaron en las competencias que tienen en sede administrativa, al emitir juicios de calificación de despido, el cual es competencia exclusiva en sede administrativa del Inspector del Trabajo.

    Finalmente solicita que el presente escrito sea agregado a los autos y apreciado en la definitiva.

    Asimismo el Tribunal deja constancia que tanto la representación de la parte recurrente como la del Ministerio Público, comparecieron al acto de informes expusieron los alegatos que consideraron a bien, ratificando lo contenido en el libelo de demanda la primera de las partes y consignando escrito para mayor ilustración del Tribunal, a los mismos fines la representación del ministerio publico consignó escrito, solicitando se declarará con lugar el recurso interpuesto, ahora bien, los escritos de informes fueron plasmados en los términos siguientes:

    Informes de la parte actora:

    La abogada A.A.V., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Estación de Servicios “La Auxiliadora, C.A.”, ratificó lo contenido en el escrito libelar, exponiendo que a su representada le fue vulnerado el derecho a la defensa al no permitírsele, rebatir lo hechos, que a su juicio eran asentados por los funcionarios de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscritos a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, Inspectoria del Trabajo de los Teques, del Estado Miranda, en el acta que suscribieron los referidos ciudadanos, identificada como “Acta de Visita de Inspección”, de fecha 28 de septiembre de 2006, quedando sentada su inconformidad en la mencionada acta.

    Igualmente manifiesta, que los mencionados ciudadanos, entraron a conocer de un asunto que solo era competencia de la ciudadana M.J., funcionaria del INPSASEL, quien procesaba supuesta violación del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elaborando así el acta que hoy se impugna, siendo otra la causa, que motivaba su presencia en las Instalaciones de la empresa, como era realizar una reinspección y verificar el cumplimiento de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, no respetando estos funcionarios la investidura de la funcionaria del INPSASEL y no siendo ellos competentes para constatar los artículos up-supra mencionados.

    Señalan igualmente que constituye una extralimitación de funciones por parte de los funcionarios A.K., E.M. y L.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.682.861, 12.848.071 y 6.625.393, en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscritos a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, Inspectoria del Trabajo de los Teques, del Estado Miranda, al afirma lo siguiente: (sic…) “…negativa de no permitir el acceso del trabajador lo que se traduce en un despido por el referido hecho…”, al pronunciarse sobre una esfera ajena a su competencia, siendo esta así delimitada por la Ley, no dándosele facultad en el texto para calificar un despido.

    Por otra parte, alegan el falso supuesto de hecho, al afirmar que “…los trabajadores (algunos de ellos) expresaron que los representantes de la empresa los obligaron a firmar hojas en blanco, que posteriormente fueron convertidas en renuncias y en contratos de trabajo en los cuales se señalan fechas de ingresos posteriores a las reales…” siendo a su juicio, esta afirmación genérica e imprecisa y pudiera no contener ningún tipo de efecto jurídico al no manifestar datos precisos, con nombres apellidos y constatación de los hechos.

    Finalmente solicitan que el presente recurso sea declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia nulo el “Acta de Visita de Inspección”.

    Informes del Ministerio Público:

    Considera la representación del Ministerio Publico, que cuando los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Trabajo de los Teques, Estado Miranda, no dejaron constancia de los argumentos de descargo del presunto infractor en el acta de inspección realizada, a criterio del ministerio que representa, están desconociendo el derechos a la defensa como al debido proceso y presunción de inocencia de la parte accionada, toda vez que no se ha recogido, evidencia alguna sobre las actuaciones realmente desarrolladas durante la Inspección realizada, que constituiría la “realidad” a ser analizada en un eventual procedimiento sancionatorio contra la empresa accionante, evidenciándose la violación de los derechos constitucionales de la recurrente, en tanto no se deja constancia de los elementos de hecho que lo fundamenta, de las actuaciones materiales efectivamente realizadas por las partes en la oportunidad de verificarse la inspección, ni de los argumentos que hubiere podido esgrimir la empresa presuntamente infractora en su descargo.

    Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.

    Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente en cuanto a la nulidad del Acta de Visita de Inspección”, de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios A.K., E.M. y L.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.682.861, 12.848.071 y 6.625.393, en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscritos a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, Inspectoria del Trabajo de los Teques, del Estado Miranda.

    En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer sobre la violación del derecho a la defensa alegada en el libelo de demanda en base a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a tal efecto considera:

    Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.

    El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa de la empresa infractora, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

    Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

    De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, (subrayado nuestro), que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

    Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

    Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.

    En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa sancionatoria, recae sobre la administración.

    Ahora bien, se verifica del acta que riela a los folios 175 al 177 denominada Acta de Visita de Inspección, de fecha 28 de noviembre de 2009 y que corre insertas a las actuaciones del expediente administrativo, la misma se refleja en los siguientes términos:

    …Seguidamente se procedió a practicar la inspección obteniendo el siguiente resultado:

    Se efectuó visita de reinspección a la empresa ESTACION DE SERVICIOS LA AUXILIADORA C.A., con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos solicitados en vista de inspección efectuada el 31-03-05, según orden de servicio 474-05. A llegar a la empresa pudimos constatar que se encontraba la funcionaria del INPSASEL M.J., portadora de la cédula de identidad Nº 10.276.350 comisionado especial de la referida INSTITUCION. En esos momentos la ciudadana M.J., estaba constatando si la empresa ESTACION DE SERVICIOS LA AUXILIADORA C.A., estaba violando el artículo 44 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Esto a razón d la denuncia presentada por el ciudadano YVER MARTINEZ, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En tal sentido se pudo verificar lo siguiente: 1.- Nos hicimos presente en el ACTO que dirigía la ciudadana M.J., en la cual no pudimos que se estaba discutiendo la suspensión o no de la elección de los delegados de prevención, con la COMISIÓN ELECTORAL en virtud que uno de los postulados (YVER MARTINEZ, CEDULA Nº 12.297.467), había ejercido recurso ante Inspectoría del Trabajo, y ante el INSAPSEL, por haber sido despedido, (según lo manifestó el ciudadano en cuestión), y por lo tanto se le estaba impidiendo participar en la elección del Delegado de Prevención. A tal efecto QUEDÓ SUSPENDIDA LA ELECCIÓN, mientras se cumplen los procedimientos iniciados por el trabajador y la INSPECTORIA DEL TRABAJO SE PRONUNCIA AL RESPECTO. 2.-Los funcionarios actuantes (A.K., E.M. y L.P.) trataron de conciliar en una problemática que estaba presentándose: 2.1 El ciudadano (YVER MARTINEZ, CEDULA Nº 12.297.467), expreso que había sido despedido por la empresa y el representante de la empresa J.A.B.G. (4.887.761) expresó que el trabajador no estaba despedido. En virtud de esto, se le indicó que debido a que no había sido despedido el trabajador PERMITIRA QUE EL TRABAJADOR SE INCORPORARA A SUS ACTIVIDADES NORMALES Y ADEMAS QUE PARTICIPARA EN EL PROCESO DE ELECCION DE LOS DELEGADOS DE PREVENCION, ESTE HECHO TRAERIA COMO CONSECUENCIA LA SOLUCION DEL PROBLEMA, y posteriormente el desistimiento por parte del ciudadano (YVER MARTINEZ, CEDULA Nº 12.297.467), del procedimiento iniciado ante la Inspectoria del Trabajo. El representante de la empresa expresó que el haría lo que le indicara su abogada: ABOGADA ZULAYMA NOGUERA (C.I. 8.131.992).Esta Ultima manifestó que no se permitiría el acceso al trabajador a las instalaciones de la empresa, aún cuando anteriormente había expresado que el ciudadano YVER MARTINEZ, no estaba despedido. La respuesta dada por la abogada (LA NEGATIVA DE NO PERMITIRLE LA ENTRADA AL TRABAJADOR, ALEGANDO QUE TENIA UNA CALIFICACION DE FALTA). Sin embargo la abogada ZULAYMA NOGUERA (8.131.1992) persistió en su negativa de no permitir el acceso del trabajador, lo que se traduce en un despido por el referido hecho. Esto por una parte y por la otra se constató en la renuncia que: 3.-Los trabajadores (algunos de ellos) expresaron que los representantes de la empresa los obligaban a firmar hojas en blanco, que posteriormente fueron convertidas en renuncias y en contratos de trabajo en los cuales se señalan en los cuales se señalan fechas de ingreso posteriores a las reales. Los referidos documentos fueron formados entre JUNIO y SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO (Segundo lo expresado por los trabajadores) [En su totalidad]. A continuación firman la presente acta, los trabajadores, que al finalizar la misma, se encontraban presentes en el sitio de trabajo:

    Nombre C.I. Firma

    (Nombre Ilegible) Cabrera 12.160.642 Ilegible

    D.F. 15.256.740 Ilegible

    E.M. 13.477.415 Ilegible

    N.M. 11.495.157 Ilegible

    D.E. 6.009.812 Ilegible

    Yoncy Plana 12.731.931 Ilegible

    Sarity Alcala 14.972.932 Ilegible

    Z.G. 11.039.259 Ilegible

    Y.T. 14.068.576 Ilegible

    Por (nombre ilegible) Jiménez C.I. 10.276.350

    Comisionado especial

    Firmas Ilegibles.

    Se inutiliza el resto de la hoja; inutilizada el folio de la hoja siguiente y su reverso, al final Se denota una nota que reza: Culminada la presente visita, el supervisor del trabajo actuante procedió a dar lectura al contenido de la presente acta en presencia de los representantes de los empleados y de los trabajadores. La empresa y sus representantes están obligados, a partir de la presente fecha a subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con cada uno de los requisitos exigidos en los correspondientes lapsos establecidos. El incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en la presente acta, expone a la empresa y a su representante a las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo y conforme firman:

    De seguidas se asienta una nota que en forma manuscrita expresa lo siguiente: “…se cerró la presente acta antes que se le permitiera a la empresa exponer sus defensas por lo cual se firma el acta sin avalar su contenido específicamente lo señalado en los puntos 2 y 3 y nos reservamos el derecho de ejercer nuestra defensa a cualquier instancia…”.

    REPRESENTANTE EMPRESA

    Firma ilegibles y sello húmedo de la empresa

    REPRESENTANTE TRABAJADORES

    No se evidencia ninguna rubrica

    SUPERVISOR DEL TRABAJO ACTUANTE

    Firmas ilegibles y sello húmedo de la unidad que representan

    Del acta anteriormente transcrita, se evidencia que el representante de la empresa intervino, quedando reflejada su actuación en el punto 2.1, en lo que textualmente se asienta: El representante de la empresa expresó que el haría lo que le indicara su abogada, de igual forma interviene la abogada Zulayma Noguera (C.I. 8.131.992), quien manifestó lo siguiente: “…que no se permitiría el acceso al trabajador a las instalaciones de la empresa, aún cuando anteriormente había expresado que el ciudadano YVER MARTINEZ, no estaba despedido…”, quedando en evidencia, que no hubo la alegada violación ya que esta solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, y siendo que el representante condicionó su actuación en base a lo que indicará su abogada, quien se limitó a expresar sobre la negativa del acceso en las instalaciones de la empresa, del ciudadano YVER MARTINEZ, cedula Nº 12.297.467, por otra parte, siendo que la abogada pudo rebatir lo que en el acta estaba siendo asentado sobre la situación presentada en el momento en que los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscritos a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, Inspectoria del Trabajo de los Teques, llegaron a la sede de la empresa, mal podría alegar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y mucho menos suscribir un acta donde aparece reflejada su rubrica y dejar constancia que no tubo oportunidad de defenderse, cuando fue evidente su participación en ella, además, se puede observar que en ningún momento la mencionada acta limitó sus derechos ya que solo era levantada, con el fin de dejar constancia de lo se sucitado en las instalaciones de la empresa, e instaba a la parte a subsanar las irregularidades detectadas. Así se decide.

    En cuanto a la alegada violación de incompetencia manifiesta el Tribunal observa que en ningún momento los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscritos a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, Inspectoria del Trabajo de los Teques, se extralimitaron en sus funciones al considerar que “…negativa de no permitir el acceso al trabajador lo que se traduce en un despido por el referido hecho…”, ya que puede evidenciarse en el folio ciento once (111) del expediente prueba de informe solicitada al Ministro del Trabajo, dándole este Tribunal pleno valor probatorio, visto que no fue objetada por las partes, que entre otra cosas señalan entre las tareas típicas de estos funcionarios la siguiente: “…Analiza y decide sobre asuntos de trabajo de carácter individual y colectivo, poco complejos…” pues de lo anterior se desprende que los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscritos a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, Inspectoria del Trabajo de los Teques, si tienen la facultad como ha quedado plasmado en la hoja de denominación de clase de cargos, en decidir asuntos poco complejos, y que a juicio de quien aquí decide, los funcionarios señalados no dejaron escrito que “resolvían o decidían”, pues la observación que dejaron sentada en vista de la negativa de la representante legal de la empresa, fue “se traduce en un despido” calificación que se hacia necesaria en virtud de los acontecimientos suscitados con respecto al ciudadano YVER MARTINEZ, Cedula Nº 12.297.467, en consecuencia se desecha la referida denuncia.

    Con respecto al vicio falso supuesto alegado por la parte actora, por cuanto señalan que los hechos fueron genéricos e imprecisos y por lo tanto no pueden surtir ningún efecto jurídico al señalar en el acta lo siguiente: “…Los trabajadores (algunos de ellos), expresaron que los representantes de la empresa los obligaron a firmar hojas en blanco, que posteriormente fueron convertidos en renuncias y en contratos de trabajos en los cuales se señalan fechas de ingresos posteriores a las reales…”, pues no se identifica a los trabajadores que se habían obligado a firmar hojas en blanco, ni cuales fueron los mecanismos de comprobación utilizados, por otra parte no se indica además cuantas hojas y de que trabajadores fueron supuestamente rellenadas con renuncias o contratos de trabajo, se ha de aclarar que en lo relativo a la inmotivación y el falso supuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

    En sintonía con lo anterior, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para hacer las observaciones correspondientes, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, cual sucedió en el caso de autos.

    Por su parte, se desprende del escrito libelar, que la querellante conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometida a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado y por tal razón, este Juzgador determina que no hubo violación de falso supuesto, ya que la visita era por una reinspección que a juicio de este sentenciador se suscitó con ocasión de otra inspección efectuada el día 31 de mayo de 2005, según orden de servicio Nº 474-05 que corre inserta a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente administrativo y en el que se evidencia en el acta levantada que se fijaba un lapso de quince (15) días para que la empresa Estación de Servicio la Auxiliadora C.A. cumpliera con el beneficio de la Ley de Programación de Alimentación a los Trabajadores , por lo que mal puede alegar que no estuvieron en conocimiento de los hechos suscitados ya que previamente se sabia las razones por las cuales los funcionarios del Ministerio del Trabajo se encontraban allí, sin embargo, estás razones no limitaban a los funcionarios up-supra señalados a dejar plasmado otras observaciones que a bien tuvieran con respecto a la empresa que inspeccionaban y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.791, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA AUXILIADORA C.A., contra el acto administrativo contenido en el “Acta de Visita de Inspección” de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por los ciudadanos A.K., E.M. Y L.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.682.861, 12.848.071 y 6.625.393, en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, Inspectoria del Trabajo de los Teques, Estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma el “Acta de Visita de Inspección” de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, Inspectoria del Trabajo de los Teques, Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, siendo las 9:00 AM., se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. N° 5518/EMM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR